Sentencia Social Nº 780/2...yo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 780/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 703/2013 de 07 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 780/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013100295


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 703/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/001841

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2012/0001841

SENTENCIA Nº: 780/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a siete de mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Carmela , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de los de Bilbao, de fecha catorce de diciembre de dos mil doce , dictada en los autos núm. 191/12, seguidos a su instancia, frente Dª Martina y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Reclamación de cantidad (CNT).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- La actora Carmela , formula demanda en reclamación de cantidad, frente a la empleadora Martina y el Fondo de Garantía Salarial, prestó servicios profesionales desde el pasado 28 de diciembre de 2010 para la demandada Martina como empleada de hogar en el domicilio de la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , puerta NUM002 , sito en Bilbao provincia de Bizkaia, realizando funciones de empleada de hogar externa, entre las que se encontraban la limpieza de la casa, cuidando a dos personas de avanzada edad, que son los padres de la empleadora, así como las labores generales tal y como se refiere en el contrato de trabajo. La empleadora Martina reconoce a la trabajadora un salario mes de 700 euros, tal y como consta en el contrato firmado por las partes. Indica que la empleadora reside en Puerto Rico en San Juan, y que la empleada de hogar Carmela presta servicios en el domicilio de sus padres en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , puerta NUM002 del Casco Viejo de Bilbao. Y comprometiéndose a darle de alta en la Seguridad Social tan pronto tenga la actora la autorización por arraigo en este país, presentando cuenta del Banco Santander para sufragar los gastos derivados de la contratación de la trabajadora. A pesar de carecer de permiso de trabajo y residencia, desarrolla las funciones de empleada de hogar en el domicilio indicado desde el 28 de diciembre de 2010. El 30 de marzo de 2011 la Subdelegación del Gobierno de España en Bizkaia resuelve a favor de la actora y le concede permiso de residencia y trabajo para realizar trabajos de empleada de hogar y procede la empleadora a darle de alta en la Seguridad Social el 1 de mayo de 2011. Con fecha 5 de enero de 2012 la trabajadora Carmela presenta baja por enfermedad común, encontrándose embarazada desde el 21 de julio de 2011. Con fecha 13 de enero de 2012 la empleadora procede a darle de baja en la Seguridad Social por motivos no explicados a la actora, sin entregarle carta de despido ni cantidad alguna de haberes pendientes o liquidación, así como la indemnización que entiende la actora la corresponde. Antigüedad de la actora de 18 de diciembre de 2010 y salario mensual de 700 euros brutos. Solicita nulidad del despido al ser despedida estando embarazada, se le deben los salarios del mes de febrero de 2011 al mes de enero de 2012, que suponen la cantidad de 8512,90 euros en bruto. Celebrada conciliación sin el resultado de intentado y sin efecto. Y sin que la realidad de los hechos se acredite en las actuaciones, dado que la actora ha percibido los salarios objeto de la reclamación. Y la trabajadora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de miembro de comité de empresa. Y en el suplico solicita la condena al pago de la suma de 8512,92 euros brutos por salarios impagados.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Desestimar demanda de Carmela , absolver a la demandada Martina de la reclamación planteada en su contra y absolver al Fondo de Garantía Salarial.

TERCERO.- Frente a dicha sentencia, por la representación letrada de la actora, se anunció primero y se formalizó después recurso de suplicación, al que se opuso la contraparte.

CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 18 de abril de 2013, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación de las actuaciones de los recursos y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 23 de abril de 2013 se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 30 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-La trabajadora que ahora es parte recurrente prestó servicios por cuenta de la persona física demandada, como empleada de hogar al servicio de sus progenitores, desde el 28 de diciembre de 2010 hasta el 5 de enero de 2012, fecha en que pasó a la situación de incapacidad temporal, constante la cual, el 13 de ese mismo mes, fue objeto de despido, cuya improcedencia fue declarada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Bilbao en sentencia de 21 de junio de 2012 . Últimamente, percibía un salario de 700 euros mensuales más dos pagas extraordinarias por la mitad de ese importe.

En la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones reclamó el pago de los salarios correspondientes a las mensualidades de febrero a diciembre de 2011, así como de los 5 días trabajados en enero de 2012, y de las gratificaciones extraordinarias de junio y diciembre de 2011.

El Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Bilbao, en la sentencia que ahora se impugna, desestimó íntegramente su pretensión, al considerar acreditado el pago efectivo de los devengos reclamados con base en los recibos de las cantidades retiradas de una cuenta corriente de la que era titular la demandada, residente en Puerto Rico, por parte de su hermano, como persona autorizada para el reintegro de fondos, que hizo las extracciones para su posterior abono a la actora.

Es este pronunciamiento el recurrido en suplicación por la representación letrada de la demandante, a través de la formulación de dos motivos amparados, de modo respectivo, en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.-Mediante el primero de los citados motivos, la recurrente propone una doble rectificación fáctica. Una afecta al ordinal primero y único del apartado histórico de la resolución judicial de la que discrepa, y su finalidad es que sustituya la indicación que en él figura acerca de que 'sin que la realidad de los hechos se acredite en las actuaciones dado que la actora ha percibido los salarios objeto de reclamación', por la alternativa que se ofrece, expresiva de que 'sin que la realidad de los hechos se hayan probado en contrario por la parte demandada ya que no se ha conseguido probar por esta última la entrega de los salarios a la parte actora'.

La otra modificación, estrechamente relacionada con la anterior, incide en el fundamento de derecho primero de la sentencia, y consiste en eliminar la afirmación relativa a los 'pagos realizados por hermano de la empleadora durante el período reclamado', y reemplazarla por otra, del siguiente tenor literal: 'reintegros realizados por el hermano de la actora durante el período reclamado'.

Al objeto de fundamentar su propuesta aduce que el juzgador yerra al valorar la prueba documental practicada, pues lo que acreditan los recibos de reintegro es la retirada de determinadas cantidades de la cuenta corriente de la demandada por parte de su hermano, pero no su posterior abono a la actora. Añade la recurrente que la convicción judicial se basa en una mera suposición, y no en una prueba idónea, como los recibís firmados por la trabajadora, así como que la parte demandada y el testigo que depuso a su instancia incurrieron en contradicción con lo manifestado en el proceso de despido. Concluye señalando que la propia demandada reconoció el adeudo de los 5 días trabajados en el mes de enero de 2012.

Para decidir sobre el motivo así planteado, hay que tener en cuenta que según doctrina reiterada de la Sala que, por su notoriedad, exime de la cita concreta de las sentencias en que se establece, la viabilidad de un motivo de revisión fáctica exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) ha de fundarse en prueba documental o pericial, y no de otra clase; b) el elemento probatorio alegado ha de evidenciar la certeza del particular cuya inclusión se interesa, o la inveracidad de aquél cuya supresión se postula, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a suposiciones, argumentaciones, conjeturas o hipótesis, más o menos lógicas o razonables; c) el dato acreditado por el instrumento designado no debe oponerse al que resulte de otros distintos, pues las Leyes adjetivas no conceden preferencia a ninguna prueba sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo extremo, reservan al órgano de instancia la facultad de ponderarlas conjuntamente y de formar su convicción con libertad de criterio, conforme a las reglas y criterios lógicos de la sana crítica, en los términos previstos en los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no facultan al tribunal de suplicación para proceder a una nueva valoración global de los medios de prueba; y d) la modificación propuesta debe tener virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues el recurso se da contra la parte dispositiva y no contra los errores fácticos que carezcan de aptitud para alterarlo.

A la luz de estos criterios, el motivo no puede prosperar, sin perjuicio de lo que posteriormente se dirá en relación al salario de los cinco días trabajados en el mes de enero de 2012. La parte recurrente olvida que el cauce elegido no constituye una vía abierta para impugnar la convicción alcanzada por el juzgador, después de haber valorado todos los medios de prueba practicados a su presencia, en el sentido de considerar acreditado el abono del salario de las cantidades reclamadas, no obstante la falta de de justificantes escritos de los pagos realizados, pretensión que no está comprendida en un motivo de esta naturaleza

En todo caso, examinada la prueba practicada y el resto de los elementos de juicio, este Tribunal no aprecia el error en la valoración de la prueba alegado en el motivo, pues la realidad de los abonos encuentra sustento bastante en las declaraciones efectuadas por el hermano de la demandada, cuya fuerza de convicción se refuerza con la retirada mensual de la cuenta corriente abierta a nombre de la empleadora, de las correspondientes cantidades, a virtud de documentos de reintegro en los que figuraba como concepto el pago de la nómina de la demandante.

Por otra parte, resulta difícilmente creíble que, como sostuvo su Letrado en la prueba de interrogatorio, la actora no percibiese cantidad alguna durante los 14 meses de vigencia de la relación laboral, y, pese a ello, decidiese continuar prestando servicios, sin formular reclamación alguna.

TERCERO.-En el motivo dedicado al examen del derecho aplicado, la recurrente denuncia una quíntuple infracción del ordenamiento. Con independencia de que la prueba del pago de los conceptos retributivos debatidos es una cuestión de hecho extraña al objeto de un motivo de esta índole, que no es cauce hábil para conseguir la revisión de la relación fáctica de la sentencia, por lo que el rechazo del motivo inicial impide el éxito del actual, éste no puede prosperar en ningún caso, en virtud de las consideraciones que seguidamente se exponen.

En primer lugar, la recurrente señala como vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución , sobre la base de que en la sentencia de instancia 'no se motivan las razones jurídicas por las que no se ha probado que la demandada no haya abonado los salarios' reclamados, alegación ciertamente confusa y carente de fundamento legal, pues el juzgador expone los argumentos por los que considera acreditado su pago a la vista de la prueba practicada, y la conclusión a la que llega se atiene a los criterios de valoración conjunta de la prueba y de la sana crítica, por lo que debe ser respetada en este trámite, no resultando desvirtuada por la invocación que hace la parte actora -que no ha solicitado la declaración de nulidad de la sentencia por insuficiencia en la motivación-, del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

En segundo término, y en lo que respecta a la violación del artículo 8.6 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre , que se dice quebrantado, el hecho de que a partir de la entrada en vigor de dicha norma, el 18 de noviembre de 2011, la documentación del salario se tenga que realizar mediante la entrega de un recibo individual y justificativo del pago del mismo, en la forma que se estipula, no significa que ese recibo sea el único medio de prueba hábil para acreditar el cumplimiento de la obligación retributiva, cuya carga corresponde al empleador con arreglo a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que puede cumplirla aportando otros medios de prueba susceptibles de demostrar la realidad del pago, como ha sucedido en este caso, y evitar un enriquecimiento injusto por parte del trabajador.

Esa misma razón aboca al fracaso la acusación de infracción de la disposición adicional del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, en relación con los artículos 4.2.f ), 29 y 50.1 del Estatuto de los Trabajadores que se formula en tercer lugar bajo el argumento de que la liquidación y el pago dl salario debe hacerse documentalmente.

Se sostiene, en cuarto lugar, que la resolución de instancia, conculca el artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , al admitir unos 'autodocumentos', como prueba del abono de los salarios reclamados, afirmación que no responde a la realidad pues el juzgador ha formado su convicción a partir de las declaraciones del hermano de la demandada, que manifestó haber entregado su retribución a la actora, respaldadas por los documentos bancarios.

La última infracción denunciada es la del artículo 217 del Código Civil , por entender la recurrente que la parte demandada no ha acreditado el pago de los salarios debatidos, alegación que debe correr la misma suerte que las precedentes, pues el órgano de instancia, para sentar su conclusión desestimatoria de la demanda, no se ha acogido al precepto invocado, haciendo pesar la carga de la prueba sobre quien no estaba obligado a soportarla, sino que se ha basado en los medios de prueba practicados, siendo doctrina reiterada de esta Sala que dicha norma, en cuanto disposición genérica sobre la distribución de la carga de la prueba cuyo alcance es el de establecer quién ha de soportar su falta, solamente puede ser invocada eficazmente en suplicación como infringida en aquellos casos en que manifestada en autos la ausencia total de prueba sobre un determinado hecho, el órgano de instancia hace recaer las consecuencias perjudiciales sobre el litigante que, por sus afirmaciones o posición procesal, no tenía la carga de demostrarlo; situación diferente de aquella en que se ha practicado prueba y el juzgador, valorándola, forma su convicción sobre los hechos, supuesto en que el precepto alegado no permite alterar la apreciación judicial de los medios de prueba, pues es norma que atañe sólo y exclusivamente al reparto de la carga probatoria entre las partes y no contiene ninguna regla sobre la valoración de prueba, por lo que no puede servir de contraste a las declaraciones fácticas de la sentencia ni constituir base jurídica para enmendar el fallo.

Cuanto se deja razonado nos lleva a desestimar el motivo que nos ocupa. No obstante, y habiendo reconocido cabalmente la parte recurrida el adeudo del salario de los 5 días de enero de 2012, reclamados en la demanda, por importe de 112,90 euros, procede acoger la demanda en este punto.

CUARTO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede efectuar pronunciamiento sobre las costas del recurso, dado el signo del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª Carmela , contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Bilbao , en proceso sobre Reclamación de cantidad, que se revoca en parte. En su lugar, estimando en parte la demanda formulada por la ahora recurrente condenamos a Dª Martina a abonarle la cantidad de 112,90 euros, incrementada con el 10 % de interés anual por mora. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia, o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-703/13.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-703/13.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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