Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 780/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 111/2015 de 30 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTÍN SUÁREZ, ÁNGEL MIGUEL
Nº de sentencia: 780/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015100522
Encabezamiento
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de abril de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 111/2015, interpuesto por D. Joaquín , frente a Sentencia 322/2014 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 1176/2011 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Joaquín , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandados TURISTCANARIAS HOLIDAY S.L.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 9 de octubre de 2014 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 01/01/97, con categoría profesional de servicio tecnico y salario mensual bruto prorrateado de 1.276,72 euros.
SEGUNDO.- La empresa demandada entregó al actor en fecha 29/02/08, carta de despido con efectos del mismo día, en la que, tras reconocer la improcedencia del despido, indicaba que se adjuntaba la liquidación e indemnización a efectos oportunos.
TERCERO.- El actor firmó documento de liquidación y finiquito por los siguientes conceptos:
P/P vacaciones: 272,27 euros
Indemnización despido: 53.625,60 euros
En dicho documento se indicaba expresamente 'El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detallen que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar'.
CUARTO.- Se intentó conciliación ante el SEMAC con el resultado de sin efecto.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Joaquín contra TURIST CANARIAS S.L.U. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL; absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Joaquín , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta por D. Joaquín , quien venía prestando servicios para la empresa demandada, TURIST CANARIAS HOLIDAY, S.L.U., desde el 01/01/1977; con categoría profesional de Servicio Técnico y percibiendo un salario mensual prorrateado de 1.276,74 euros.
Y en fecha 29/02/08 la citada empresa demandada entrega al actor carta de despido disciplinario y, reconociendo la improcedencia del mismo, le acompaña la liquidación de indemnización a los efectos oportunos.
Y suscribiéndose, en igual fecha, por el demandante documento reseñado en el ordinal TERCERO -(folio nº 11 de autos).
Y absolviéndose a las codemandadas de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda.
Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la parte actora, Sr. Joaquín , mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la referida resolución judicial, se estime la demanda que da inicio al presente procedimiento.
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 LRJS , el recurrente denuncia la infracción de la jurisprudencia establecida en materia de efectos liberatorios del finiquito. Y con cita, entre otras, de las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fechas 24/07/13 -(Rec. nº 2588/12 )-; 27/03/13 -(Rec. nº 1325/12 )-; 26/02/13 -(Rec. 4347/11 )-; 22/03/11 -(Rec. nº 804/10 )-.
El motivo no prospera.
Sentado lo que antecede la Sala trae a colación, además de las anteriores resoluciones judiciales, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 04/12/13 -(Rec. nº 849/13 )- y en cuyos Fundamentos de Derecho SEGUNDO y TERCERO se señala:
'SEGUNDO.- 1.- Denuncia el recurrente la infracción del art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , así como de los arts. 1261 y 1283 del Código Civil . Entiende la parte recurrente que comunicado un despido disciplinario, e impugnado éste por el trabajador, no habiéndose acreditado el incumplimiento alegado por el empresario, dicho despido ha de ser considerado y declarado improcedente y derivarse del mismo las consecuencias legalmente previstas. Por otro lado, entiende que el documento de finiquito, al no tener por objeto la transacción sobre la extinción de la relación laboral y por ello su indemnización, no puede afectar a la misma. Entiende que el contrato estaba ya extinguido, por lo que no se transige sobre dicha extinción al no tener tal objeto el documento en cuestión.
Como recuerda la reciente sentencia de este Sala IV del Tribunal Supremo (rcud. 2588/2012 ) en relación al valor liberatorio del documento de finiquito, '[ la STS/IV 28-febrero-2000 (rcud 4977/1998 ) destaca que para determinar el alcance y contenido del pacto o acuerdo manifestado en un documento de finiquito se requiere un examen interpretativo sobre la literalidad y concurrencia de elementos esenciales del pacto del supuesto litigioso, señalando que ' El documento- finiquito ... no es sino manifestación externa de un #mutuo acuerdo de las partes#, ..., es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado - por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído #sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato#, según quiere el art. 1.262 del Cc '; que ' Esta eficacia jurídica liberatoria que, con carácter general, se atribuye al citado documento, no quiere decir que el mismo tenga, carácter #sacramental#, de modo que se imponga aquella eficacia en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción '; y que ' El finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1.261 Cc ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros '. Añade que ' Esta dependencia al caso concreto puede originar sentencias en las que, de manera general, no se niega el carácter liberatorio del finiquito, sino que se excluye su eficacia liberatoria, sea porque el documento no exterioriza inequívocamente una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, como en el supuesto ( STS de 13 de octubre de 1986 ) ...; sea porque la causa era ilícita, como en el supuesto de trabajador temporal sucesivo, sin causa que ampare la temporalidad, y que dio por finiquitado su contrato temporal cuando ya era indefinido ( STS 14 de junio de 1990 ); sea porque el objeto tomado como base no se ajustaba o no se podía ajustar a la realidad, como sucede en el supuesto hoy litigioso, y pudiera acaecer en aquellos otros en que con fecha posterior a la firma del finiquito, pero con efecto retroactivo a tal momento, se fijaran incrementos salariales por Convenios Colectivos, que, por lo tanto, eran desconocidos cuando se otorgó aquel documento '.
2.- Analizando la citada sentencia el supuesto enjuiciado, destaca que ' el alcance y valor del recibo de finiquito viene determinado por el examen conjunto del texto literal por el que se manifiesta y por los elementos y condicionamientos específicos del contrato que se finiquita. A partir de estas circunstancias y premisas deviene inexcusable negar total eficacia vinculatoria al finiquito litigioso. En los contratos finiquitados se ha concertado media jornada, y, no obstante, los trabajadores han realizado, habitualmente, su trabajo a través de una actividad laboral, desarrollada, según hechos probados, durante nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. Atendiendo, a estos datos sorprende que los recibos de finiquito fijen unas cantidades muy reducidas (59.373 pesetas, en un caso y 17.897, en otro), sin que en los mismos, ni en ningún otro se haya justificado el pago de los conceptos de horas extraordinarias, pluses de asistencia y puntualidad. Como dice el Ministerio Fiscal #parece casi irrisorio el pensar que los dos actores iban a considerarse finiquitados con tan exigua cantidad, cuando se les debía una muy superior, según quedó contrastado en los hechos probados#, a lo que añade #sin que pueda aceptarse que la voluntad de las partes -en este caso los trabajadores- asumiese condonar una deuda con un grado de liberalidad impensable, por supuesto en esta clase de relación contractual# (más de medio millón y un millón respectivamente) ', concluyen decretando que ' el pacto o acuerdo que precedió a la firma del repetido documento- finiquito, no reúne los requisitos esenciales para su eficacia ( art. 1.265 Cc ) dado que el consentimiento de los contratantes no puede entenderse haya recaído, sobre parte del objeto -que es hoy reclamado-, ni tuvo causa -cual es la contraprestación de la otra parte en los contratos onerosos y liberalidad en los lucrativos, según el art. 1.274 del Cc -, de modo que al no aparecer en el finiquito la remuneración de horas extraordinarias, plus de asistencia y puntualidad, cuya realidad consta en los hechos probados ..., el efecto liberatorio de aquel no alcanza a estos conceptos retributivos. Así pues, se ha infringido el art. 1.283 del Cc , que el recurso alega como violado, cuando afirma que #cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar #'.
3.- La anterior doctrina se ha desarrollado y matizado en posteriores sentencias de esta Sala, como se recoge, entre otras, en la STS/IV 27-marzo-2013 (rcud 1325/2012 ), en la que se señala que ' La Sala tiene una consolidada doctrina acerca del valor que ha de reconocerse a los acuerdos suscritos entre empresario y trabajador, tras la finalización de la relación laboral por despido y, al hilo de la firma del recibo de saldo y finiquito ha señalado lo siguiente: #Es manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el art. 49.1 a) ET , es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, art. 1262 CC y, por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de la STS. 26-11-01, rec. 4625/00 #'; que ' Respecto a la eficacia y valor liberatorio del finiquito en sentencia de 22 de marzo de 2011, recurso 804/10, se consigna que la Sala ha señalado que por regla general debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponden en función del alcance de la declaración de voluntad, que incorporan ( STS 11-11-03, rec 3842/02 , 28-02-00, rec. 4977/98 ; 24-06-98, rec. 3464/97 ; 30-09-92, rec. 516/92 ; 8-11-04, rec. 6438/03 y 21-07-09, rec. 1067/08 )' y que 'Hay que poner de relieve que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditase, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS y que para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1-6º ET ( STS 21-07-09, rec. 1067/2008) '.
(...) Destaca que ' La Sala no ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los siguientes supuestos: causa torpe para la extinción contractual ( STS 19-6-90 ); causa ilícita del contrato temporal ( STS 6-7-90 ); sucesivos contratos temporales con firma de finiquito a la finalización de cada uno de ellos ( STS 29-3-93 , 15-2- 00 -rec. 2554/99 - 15-11-00 -rec. 663/00 - 18-2-09 -rec. 3256/07 ); contrato eventual seguido de contrato de interinidad, mediando recibo de finiquito ( STS 21-3-01, -rec. 2456/01 ); dos contratos sucesivos sin solución de continuidad mediando recibo de finiquito ( STS 18-9-01, -rec. 4007/00 ); periodo de prueba no pactado por escrito ( STS 5-10-01, -rec. 4438/00 ); finiquito que no contiene expresamente el efecto extintivo de la relación laboral ( STS 25-1-05, -rec. 391/04 ); finiquito con liquidación inferior a la que legalmente correspondía ( STS 13-5-08, rec. 1157/07 - 28-2- 00 -rec. 4977/98 - y 11-6-01 -rec. 3189/00 ); finiquito que establece una renuncia genérica de futuro ( STS 28-4-04 rec. 4247/02 - 11- 11-03 -rec. 3842/02 - y 19-2-07 -rec. 804/04 ); supuesto en el que se han reconocido diferencias salariales por sentencia en fecha posterior a la firma del finiquito ( STS 24-7-00 rec. 2520/99 ); supuesto en el que en el momento de la firma del finiquito el trabajador se encontraba en una especial situación anímica ( STS 21-7-09 -rec. 1067/08 ) ' y que, por el contrario, ' Se ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los supuestos siguientes: en cuanto a la extinción de la relación laboral ( STS 26-7-07 rec. 3314/07 -, 26-2-08 -rec. 1607/07 - y 18-11-04 rec. 6438/03 ); en el supuesto de contrato temporal por acumulación de tareas sin especificar cuales eran éstas ( STS 10-11-09 -rec. 475/09 ); en el supuesto de contrato fraudulento ( STS 7-11-04 -rec. 320/04 -, 26-11-01 -rec. 4625/00 y 22-11-04 -rec. 642/04 ) '.
(...) Continúa la referida STS/IV 27-marzo-2013 analizando la jurisprudencia de esta Sala, señalando que con ' Respecto a la renuncia de derechos la reciente jurisprudencia de la Sala, STS 21-07-2009, rec. 1067/08 , con cita de las STS de Sala General 28-02-2000, rec. 4977/98 y 28-04-2004, rec. 4247/02 , ha señalado que #una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por el art. 49.1 a ) y d) ET a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el art. 1256 CC que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes#. En el mismo sentido las STS 23-06 - 1986 , 23-03-1987 , 26-02-1988 , y 9-04-1990 ', que ' La prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado las STS 24-06-1998, rec. 3464/1997 ; 28-02-00, rec. 4977/1998 ; 11-11-03, rec. 3842/02 ; 18-11-04, rec. 6438/03 y 27-04-06, rec. 50/05 ', precisando que ' La STS 28-04-04, rec. 4247/02 ha señalado que 'el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del ET y de la LGSS exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito laboral de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales ( art. 1809 CC en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL ). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aún en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el art. 84.1 LPL , a tenor del cual #si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo# ' y concluyendo sobre este extremo que ' Desde esta perspectiva parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( art. 1809 Cc ), en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el art. 1815 Cc , sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia ( art. 1815.2 Cc ) '.
(...) Por último, la citada STS/IV 27-marzo-2013 afirma con ' Respecto al control judicial del documento hay que señalar que la Sala ha mantenido que los finiquitos, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible en principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- vienen sometidos como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o, en su caso, transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de voluntad, ya por falta de objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1261 Cc ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, ( STS 28- 02-00, rec. 4977/98; 24-07-00 , rec. 2520/99; 11-06-08 , rec.1954/07 y 21-07-09 , rec. 1067/08 ) ']'.
TERCERO .- 1.- Procede la aplicación de la anterior doctrina al presente caso, lo que conduce a entender que el finiquito cuestionado (llamado documento transaccional) no tiene eficacia liberatoria respecto a la indemnización por despido reclamada.
2.- Como señala el Ministerio Fiscal en su informe y así resulta de las actuaciones, el finiquito unido a las actuaciones (folios 84-85) consta de tres estipulaciones: 1ª.- Consta que el actor dejará de prestar servicios profesionales como consecuencia de la extinción por mutuo acuerdo de la relación laboral; 2ª.- Se cuantifican los salarios pendiente de cobro, parte proporcional de vacaciones y pagas extraordinarias y se afirma que se abonarán por la empresa mediante transferencia; y en la 3ª se dice textualmente: 'Con el percibo de la anterior cantidad queda totalmente saldada y finiquitada a entera satisfacción de ambas partes la relación laboral existente entre las mismas y derivada del contrato de trabajo suscrito en fecha 15/10/1998, sin que, por ello, ninguna de ellas tenga nada más que reclamarse a la otra por ningún concepto ni circunstancia ni ante organismo judicial o administrativo alguno, al haber quedado satisfechas en su totalidad mediante el presente acuerdo transaccional, que pone fin a cualquier discrepancia existente entre ambas, cuantas indemnizaciones, retribuciones o gastos hubiera podido devengarse durante la vigencia de la relación laboral, o como consecuencia de la finalización y extinción de la misma llevada a cabo con fecha 20/06/2011'.
Aplicada la doctrina transcrita al supuesto enjuiciado, ha de concluirse que el documento de finiquito cuestionado no exterioriza inequívocamente una intención o voluntad liquidatoria de las partes, no resultando la manifestación externa de un mutuo acuerdo expresivo de un consentimiento recaído ' sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato ' ( art. 1262 CC ). No resulta creíble que el trabajador iba a considerarse totalmente finiquitado con tan exiguas cantidades correspondiente solo y exclusivamente a los conceptos adeudados que en el mismo se detallan. Nada se indica en el documento acerca de la indemnización correspondiente al despido del cual injustificadamente fue objeto el trabajador -en idénticos términos que el supuesto analizado en la sentencia de contraste-, por lo que, el repetido documento-finiquito no reúne los requisitos esenciales para su eficacia ( art. 1265 CC ) pues el consentimiento de los contratantes no puede entenderse haya recaído, sobre parte del objeto -que es hoy reclamado-, ni tuvo causa -cual es la contraprestación de la otra parte en los contratos onerosos y liberalidad en los lucrativos, según el art. 1274 CC -, de modo que al no aparecer en el finiquito la indemnización correspondiente al despido, de realidad constatada, el efecto liberatorio de aquel no alcanza al concepto indemnizatorio reclamado, por lo que se ha infringido, en la sentencia recurrida, el art. 1.283 CC que preceptúa que ' cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar '
Igualmente, la sentencia de fecha 02/12/13 -(Rec. nº 34/13 )-.
Así pues, proyectado todo lo que antecede al supuesto aquí enjuiciado y partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la Sala concluye que, sin perjuicio de asignar efectos liberatorios al indicado documentos de fecha 29/02/08, lo que acaece en realidad es que el mismo surte efectos probatorios en cuanto que acredita, a su firma por el demandante, que por la empresa demandada se le han abonado los conceptos y las cantidades que en él se recogen -( arts. 1.171 ; y 1156 y siguientes del Código Civil y 217 LECiv )-. Y sin que, por una parte, la aportación de los extractos bancarios a instancia del demandante comporte trasladar la carga de la prueba del pago a la parte demandada.
Y, por otra parte, la facultad de declarar o no tener por confesa a la demandada recae, como facultad exclusiva, en la Magistrada"a quo", habiéndose decidido por la misma no haber lugar a ello.
Por todo lo cual la Sala acuerda desestimar el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el presente recurso de suplicación. Y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Joaquín contra la sentencia de fecha 09 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio nº 1176/11 sobre reclamación de cantidad, la cual confirmamos íntegramente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0111/15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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