Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 780/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 420/2019 de 23 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 780/2019
Núm. Cendoj: 28079340062019100524
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6825
Núm. Roj: STSJ M 6825/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0024561
ROLLO Nº: 420/19
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL (INCAPACIDAD PERMANENTE)
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID
Autos de Origen: 543/2018
RECURRENTE/S: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S: D. Bienvenido
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA,
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 780
En el recurso de suplicación nº 420/19 interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad
Social, en nombre y representación de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de
los de MADRID, de fecha VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO , ha sido Ponente el Ilmo
Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 543/2018 del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Bienvenido contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL (INCAPACIDAD PERMANENTE) , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : ' Estimando la demanda formulada por D. Bienvenido frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar al actor afecto de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión por importe de 100% de la base reguladora mensual de 740,20 euros; y efectos de 27/12/2017. Condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por esta resolución con todas las consecuencias inherentes a la misma. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor D. Bienvenido nacido el NUM000 /1958 figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 .
SEGUNDO.- La profesión habitual del actor es la de Administrador de empresa autónomo en el RETA.
TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid de fecha 16/1/2018 se denegó al actor la incapacidad permanente por: - No estar de alta ni en situación asimilada al alta en la seguridad social en la fecha del hecho causante y no concurrir ninguno de los grados de incapacidad previstos en la ley.
- por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación.
Teniendo como lesiones: 'ENFERMEDAD TROMBOEMBÓLICA VENOSA CON TROMBOEMBOLISMO PULMONAR MASIVO. HIPERTENSIÓN PULMONAR SIGNIFICATIVA Y SOBRECARGA DE CAVIDADES CARDIACA DCHAS. ALTERACIÓN DE LA RELAJACIÓN DEL VENTRÍCULO IZQDO. PRÓTESIS DE CADERA IZDA. DESDE 2005 POR COXARTROSIS POST- TRAUMÁTICA. GONARTROSIS BILATERAL. SÍNDROME FACETARIO LUMBAR DCHO. SAFENECTOMÍA BILATERAL. ANTIGUA AMPUTACIÓN DE ÍNDICE IZDO.'
CUARTO.- En el Dictamen Propuesta del EVI de 27/12/2017, tras determinar el cuadro clínico residual reseñado en el hecho anterior, propone la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de Total.
En el IMS se recoge en el apartado de LIMITACIÓN ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: Disnea de mínimos esfuerzos.
Patología venosa severa.
Limitado para todo tipo de esfuerzos.
Y en CONCLUSIONES: En la actualidad limitado para todo tipo de actividades laborales.
QUINTO.- El actor cumple los requisitos de carencia genérica, acredita más de 39 años de cotización (14.288 días) y la carencia específica para la prestación de incapacidad permanente.
Estuvo en el RGSS desde 20/8/1973 hasta el 25/9/2009 y en el RETA de 1/10/2009 a 31/7/2014 fecha en que causa baja.
SEXTO.- El actor está inscrito como demandante de empleo desde el 19/2/2016. Habiendo causado baja por IT desde el 16/9/2016 hasta el 15/9/2017.
SÉPTIMO.- Con fecha 2 de diciembre de 2018 se ha acordado por la TGSS el aplazamiento de pago solicitado por el actor, por la deuda que tenía con la seguridad social por cuotas del periodo de 28/3/2014 a 31/7/2017, 153 días no cotizados, por un importe de 2.103,49 euros.
OCTAVO.- El actor padece las lesiones objetivadas por el EVI, con las limitaciones orgánicas y funcionales del IMS.
NOVENO.- El actor era administrador solidario de la empresa CALIBRADOS PINTO SL declarada en concurso de acreedores por Auto del J mercantil nº 11 de Madrid el 18/7/2014.
DÉCIMO.- La base reguladora de prestación de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, ascendería a 740,20 euros /mes; reconocida por ambas partes.
UNDÉCIMO.- El actor tiene una reconocido por la CAM una discapacidad del 55%.
DUODÉCIMO.- Se presentó reclamación previa que fue desestimada el 16/4/2018. En la misma se argumentaba que no se había procedido por la entidad gestora a la invitación al pago.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 18.09.19.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, en reclamación de una IPA o subsidiariamente de una IPT, derivadas de enfermedad común, formulada en autos, al declarar al actor afecto a una IPA, recurren en suplicación las dos entidades demandadas, el INSS y la TGSS, por considerar, en esencia, que no concurren en el demandante cuantos requisitos determinaron la denegación de la pensión solicitada, a saber, no encontrarse en alta o en situación asimilada en el momento de producirse el hecho causante, no estar al corriente en el pago de las cuotas devengadas, y no ser las lesiones y secuelas objetivadas determinantes del grado de incapacidad que le ha sido reconocido en la instancia.
El recurso se compone de tres motivos, el 1º de los cuales, que se ampara en el apartado b) del art.
193 LRJS, se destina a la revisión de los hechos probados.
En concreto las recurrentes proponen que el hecho probado 4º quede redactado en los siguientes términos: 'En informe de cardiología del Hospital 12 de Octubre de 6-09-2017, consta el resultado de las pruebas realizadas al actor, que descartan signos de hipertensión pulmonar; con función sistólica conservada; FEVI 57% y conclusión sobre que el actor puede realizar actividad física moderada, evitando esfuerzos extenuantes. Así mismo en informe del mismo hospital de 15-2-2018 se recogen datos de capacidad aeróbica ligeramente reducida, ligera insuficiencia ventilatoria, presentando una disnea de moderados esfuerzos y, en cuanto a la función renal bien, H.G. normal' y, en informe de evaluación del INSS de 13-4-2018, el médico inspector recoge igualmente, la capacidad aeróbica del actor ligeramente disminuida y en consecuencia, una limitación para tareas de moderados o grandes esfuerzos'.
Se basan para ello en tres informes médicos que obran incorporados a los folios 52 al 56, 87, 98 y 99 de los autos. Pero, y como en parte advierte la recurrida en su escrito de impugnación, se trata de prueba documental que ya ha sido valorada en la instancia, haciendo suyo el informe del EVI, de fecha 22-12-17, que fue asumido por el INSS en el Dictamen Propuesta de fecha 27-12-17, y con las limitaciones funcionales que se recogen en el hecho probado 8º, no revisado por las recurrentes, tal como así se razona en el F. de D. 1º, por lo que en modo alguno puede hablarse de error evidente, patente y directo en la valoración de la prueba, ex arts. 193.b) y 196.3 LRJS, que justifique la revisión que se interesa, y que por ello debe ser desestimada.
SEGUNDO.- En el 2º motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS, las recurrentes denuncian la infracción de los arts. 165.1 y 47.1 y 2 de la LGSS, en relación con el art. 28.2 del Decreto 2530/1970. Aducen en síntesis las recurrentes que el demandante no se encontraba en alta o situación asimilada en la fecha del hecho causante, dado que cesó en el RETA el 31-7-14 y no se inscribió como demandante de empleo hasta el 19-2-16, ni tampoco se encontraba al corriente en el pago de las cuotas vencidas y exigibles, por cuanto el aplazamiento de las mismas no se interesó hasta el 2-12-18, es decir, una vez transcurrido un año desde la fecha del hecho causante.
Pero, y como en parte y de nuevo advierte la recurrida en su escrito de impugnación, se trata de una pensión de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de contingencias comunes, y que, de conformidad a lo establecido en el art. 195.4 LGSS, podrá causarse aunque el interesado no se encuentre en el momento del hecho causante en alta o en situación asimilada al alta, siempre que reúna un periodo mínimo de cotización de quince años, requisito que cumple sobradamente el actor, conforme así se desprende de lo afirmado, y no revisado, en el hecho probado 5º. Pero además, y desde antes de la fecha del hecho causante, el actor ya se encontraba en situación de desempleo, en concreto desde el 19-2-16 - hecho 6º -, fecha en que se inscribió como demandante de empleo; y encontrándose el actor en esa situación causó baja por IT el 16-9-16 hasta el 15-9-17 - de nuevo hecho 6º -, tramitándose a continuación el expediente de incapacidad permanente que se enjuicia en estos autos, por lo que, y en todo caso, ha de estimarse adecuadamente cumplido este requisito, a saber, el atinente a estar en alta o encontrarse en situación asimilada en la fecha del hecho causante.
TERCERO.- También se aduce por las recurrentes que el actor en la fecha del hecho causante no se encontraba al corriente en el pago de las cuotas vencidas. Pero, y de conformidad a lo dispuesto en el art. 47.1 LGSS, es de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el art. 28.2 del Decreto 2530/1970, si, como sucede en el caso de autos, se tiene cubierto el periodo mínimo de cotización - hecho 5º -, y las cuotas debidas no afectan a dicho periodo de carencia, tal como así acontece en el presente caso, en el que esas cuotas corresponden tan solo a 153 días - hecho 7º -, por lo que el INSS, antes de proceder a la denegación de la pensión, debió haber llevado a cabo esa previa 'invitación al pago', lo que evidentemente no ha hecho, resultando por tal razón irrelevante, a estos efectos, que con posterioridad se hubiese acordado a instancia del propio actor el aplazamiento del pago de esa deuda, por importe de 2.103,49 €, conforme así se recoge en el hecho probado 7º, y que según la recurrente ya ha hecho efectiva el 21-2-19, aportando una fotocopia ilegible de ese pago, con amparo en el art. 197.1 LRJS, pero que, y precisamente por ello, tal precisión fáctica no puede ser acogida.
CUARTO.- Y por último igual suerte adversa debe merecer el 3º de los motivos del recurso, en el que, y con idéntico amparo procesal, las recurrentes denuncian la infracción del art. 194.1.c) LGSS, por considerar, en esencia, que el cuadro de secuelas y limitaciones funcionales que actualmente aquejan al actor solo le incapacitan para el desarrollo los fundamentales cometidos de su profesión habitual, como administrador de empresas en el RETA. Pero desestimada la revisión fáctica interesada en 1º lugar, el cuadro de limitaciones al que hay que estar es el reflejado en el hecho probado 4º, y consistiendo tales secuelas en una disnea de mínimos esfuerzos, con una limitación para todo tipo de actividades, se ha de concluir en una correcta calificación de la incapacidad que en la actualidad padece el actor, con lo que el recurso de las demandadas debe ser desestimado, sin expresa imposición de las costas causadas - art. 235 LRJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, de fecha VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO , en virtud de demanda formulada por D. Bienvenido contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL (INCAPACIDAD PERMANENTE), debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 420/19/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 420/19/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
