Sentencia Social Nº 7804/...re de 2008

Última revisión
20/10/2008

Sentencia Social Nº 7804/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6291/2007 de 20 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 7804/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008107201

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2006 - 0002093

CR

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 20 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7804/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Alberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 19 de abril de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 981/2006 y siendo recurrido/a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LL, MUTUA "LA FRATERNIDAD" - MUPRESPA y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de noviembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando en parte la demanda interpuesta por D. Carlos Alberto contra el INSS, la TGSS y MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, M.A.T.E.P.S.S Nº 275, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones actoras."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, D. Carlos Alberto , está afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , y ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa ABEL TORRENT CORTADA, siendo su profesión habitual la de oficial 3ª soldador. La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con Mutua LA FRATERNIDAD-MUPRESPA. No consta descubierto de la empresa.

SEGUNDO.- El actor tiene reconocida, desde el año 1.995, una incapacidad permanente total para la profesión habitual de peón de la construcción, derivada de contingencia común por discopatía L5-S1, estenosis canal lumbar, artrodesis, síndrome inmunodeficiencia adquirida, estadio C3, tratado con retrovirales.

TERCERO.- En fecha 27-10-05, el actor cayó de un andamio, a unos dos metros de altura, mientras prestaba servicios para la empresa referida, sufriendo lesión consistente en fractura en lengüeta intraarticular calcáneo derecho.

CUARTO.- El INSS dictó resolución en fecha 4-08-06, declarando al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con su derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por importe de 1.780 euros, según epígrafe nº 101 del baremo vigente, "articulación tibioperonea astragalina: disminución movilidad global más 50%", siendo responsable del pago Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA M.A.T.E.P.S.S nº 275, que cubre la contingencia determinante, todo ello, previo dictamen- propuesta de la CEI, de la misma fecha, que considera a la actora afecta del siguiente cuadro residual: "limitación movilidad tobillo en un 50%".

QUINTO.- Contra dicha resolución, el demandante interpuso reclamación previa en fecha 15-09-06, que fue desestimada en virtud de resolución de 2-11-06.

SEXTO.- El actor está diagnosticado de fractura en lengüeta intraarticular calcáneo derecho con limitación de la movilidad de un 50%.

SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo es de 435,01 euros mensuales. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Mutua "La Fraternidad" Muprespa, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación D. Carlos Alberto la sentencia que desestimó la demanda que había interpuesto sobre reconocimiento de una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, formulando, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , un único motivo por infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, en concreto por vulneración de los artículos 90.2 y 87.2 de la LPL, por no haberse practicado la prueba testifical que solicitó, lo cual le habría originado indefensión, solicitando la reposición de los autos al momento anterior a la celebración del juicio oral par que se fije nuevo señalamiento y se cite al testigo propuesto.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda, por medio de otrosí, propuso el actor prueba testifical a fin de que para el acto del juicio oral fuera citado el Dr. Raúl , con domicilio laboral en Balaguer, CAP de Balaguer, sito en C/Angel Guimerà nº 22 de Balaguer. Dicha petición fue rechazada mediante providencia de 13.12.2006 por no acreditarse la necesidad de su citación. Recurrida en reposición la anterior providencia, por entender el actor que el testigo propuesto el Dr. Raúl es el facultativo que por haberle tratado desde hace tiempo mejor conoce su estado físico y emocional, fue desestimado el recurso por auto de 14.2.2007 , reiterándose que no se ha justificado la necesidad de citar al mencionado testigo. En el acto del juicio formuló protesta por la desestimación de la prueba testifical.

El artículo 90 de la LPL señala que las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley, añadiendo que podrán también solicitar, al menos con tres días de antelación a la fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento. Las sentencia de esta Sala de 2 de marzo de 2004 y de 15 de septiembre de 2005 recuerdan que nuestra Constitución ha reconocido en su artículo 24.1 el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, derecho fundamental que sin duda está integrado, entre otros, por el de "utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa", que señala el apartado 2 del propio precepto constitucional. En la primera de dichas sentencias, con relación a la prueba testifical y a la posibilidad de indefensión que puede generar, en su caso, la no práctica de dicha prueba, recuerda, también, la doctrina que, con carácter general, sentó la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1.993 , al señalar, en su fundamento jurídico tercero, que: "c) Los artículos 87.1 y 89 de la Ley de Procedimiento Laboral hacen ver que en este proceso, la regla general es que la prueba se proponga en el acto del juicio y que se sigue el mismo sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil de abandono en la parte de la carga de proporcionar los instrumentos de prueba al señalar el artículo 82.2 que los litigantes han de concurrir al juicio con todos los medios de que intentan valerse; pero este mecanismo quiebra cuando la parte no tiene disponibilidad sobre los mismos, en cuyo caso el art. 90.2 de la Ley permite la proposición anticipada de prueba, con tres días de antelación al juicio, para que el Tribunal practique la citación o el requerimiento oportunos; y, d) Para esto no es preciso que la parte justifique la no disponibilidad del instrumento probatorio sino que basta con que no tenga certeza de que habrá participación voluntaria en la práctica de la prueba, como sería el caso, respecto de la testifical, si sospecha que el testigo puede rehusar la comparecencia por falta de voluntad colaboradora o por carecer de la cédula de citación que serviría de justificante para la licencia del art. 37.3.d) del Estatuto de los Trabajadores , lo que hace entender que cuando la parte pide la citación o el requerimiento a que le autoriza el art. 90.2 de la Ley de Procedimiento Laboral está manifestando implícitamente que carece de disponibilidad sobre el medio de prueba, y la negativa del órgano judicial a practicar la diligencia supone el rechazo de la prueba propuesta; a menos que haya una constancia en los autos de que los testigos de que intente valerse la parte acudirán a declarar sin necesidad de que se les cite."

El caso ahora examinado es el mismo que el contemplado en las anteriores sentencias. La prueba propuesta del testigo Dr. Floresta, al parecer el facultativo que le ha atendido de sus dolencias, tratándose de un proceso sobre invalidez, era un medio de prueba adecuado para acreditar su pretensión. Además la disponibilidad del testigo, tratándose de un facultativo de la sanidad pública, tampoco era evidente, por lo que la solicitud de que fuera citado a través del Juzgado estaba justificada y no debió ser rechazada.

Por lo expuesto, al haberse producido la infracción denuncia en este único motivo del recurso, el mismo debe ser estimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Alberto contra la sentencia de 19 de abril de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida en los autos nº 981/06, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua la Fraternidad Muprespa, la cual debemos anular, reponiendo los autos al momento anterior a la celebración del acto del juicio a fin de que éste vuelva a celebrarse previa citación, a través del Juzgado, del testigo propuesto Don. Raúl .

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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