Sentencia Social Nº 7807/...re de 2009

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28/10/2009

Sentencia Social Nº 7807/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6796/2008 de 28 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 7807/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009107707

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12376


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 28 de octubre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7807/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Fremap frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 21 de diciembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 328/2007 y siendo recurridos Mutua Egarsat, Roca Sanitario, S.A., Baxi Fundición, S.L.U., Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Romualdo , Roca Calefacción, S.L., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de mayo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo: " Que estimo la demanda presentada pel Sr. Romualdo , contra ROCA CALEFACCION, S.L., FREMAP MATEPSS Núm. 61, MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ROCA SANITARIO, S.A., BAXI FUNDICION, S.L.U., i EGARSAT MATEPSS Núm. 276, i declaro al demandant en situació d'Incapacitat Permanent Total per a la seva professió habitual, derivada d'accident de treball, i en conseqüència condemno a la mútua FREMAP MATEPSS Núm. 61 que aboni a la part demandant una pensió vitalícia equivalent al 55 % de la seva base reguladora de 1.750,98 euros mensuals, dotze vegades a l'any, i amb efectes jurídics des del dia 16.05.06, sense perjudici dels efectes econòmics, més les millores i mínims que siguin procedents, i finalment absolc a ROCA CALEFACCION, S.L., BAXI FUNDICION, S.L.U., ROCA SANITARIO, S.A., EGARSAT MATEPSS Núm. 276, MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, i TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, sense perjudici de la responsabilitat subsidiària d'aquestes entitats com successores del Fons d'Accidents de Treball i Servei de Reassegurança "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMER.- Romualdo , amb D.N.I. núm. NUM000 , amb núm. afiliació a la S. S. NUM001 , data de naixement 08.02.77 , va patir un accident de treball en data 21.04.05 mentre prestava serveis com especialista de foneria per l'empresa ROCA CALEFACCION, S.L., quan es va atrapar la mà esquerra amb una màquina, patint a resultes del mateix una semiamputació del 5è radi i fractura oberta del 4t metacarpià.

SEGON.- Va estar de baixa fins el dia 14.10.05 i novament va passar a la situació d'Incapacitat Temporal el dia 19.10.05 fins el 24.02.06, amb el diagnòstic de distrofia simpàtica reflexa del membre superior. En ser donat d'alta va reincorporar-se a l'empresa, si bé no en el mateix lloc de treball, ja que se li encomanen treballs auxiliars i d'oficina.

SEGON.- La mútua va iniciar l'expedient administratiu i l'Institut Català d'Avaluació Mèdica va emetre el seu preceptiu informe en data 16.05.06 proposant la qualificació d'incapacitat permanent, assenyalant com lesions les següents: "MANO CATASTROFICA CON SEMIAMPUTACION DE 4L Y 5L METACARPIANOS. REPARACION QUIRURGICA. SECUELAS: LIMITACION MOVILIDAD GLOBAL DEL 2L, 3L, 4L Y 5L DEDOS, PERDIDA FUERZA MANO IZQUIERDA Y LIMITACION SUPINACION ANTEBRAZO IZQUIERDO". Aquesta proposta va ser acceptada pel director provincial del citat òrgan gestor, i en resolució de data 07.11.06 va declarar a la part demandant en situació d'Incapacitat Permanent Parcial i el dret a percebre una indemnització de 24 mensualitats de la base reguladora de 1.696,95 euros mensuals. Efectuada reclamació prèvia va ser desestimada per resolució expressa de data 08.03.07.

TERCER.- La base reguladora de la prestació reclamada és de 21.011,76 euros anuala.

QUART.- La mútua FREMAP MATEPSS Núm. 61 cobria les contingències professionals de l'empresa ROCA CALEFACCION, S.L. en el moment de l'accident de treball del demandant.

CINQUÈ.- Des del mes d'Agost de 2005 el demandant va passar a dependre de l'empresa BAXI FUNDICION, S.L.U., la qual estava assegurada en la mútua EGARSAT MATEPSS Núm. 276.

SISÈ.- Les funcions desenvolupades pel demandant consisteixen, en els treballs estrictament de foneria, la vigilància de tota la maniobra de fondre, càrrega de lingots, neteja d'escòries; i en el de vigilància de la màquina de granalla, la posada en marxa i aturada de la instal·lació, vigilar el funcionament de la instal·lació, la qual cosa compren vigilar el nivell de granalla i en el seu cas reposar-ne amb sacs de 25 kg, així com si hi ha algun embús d'una peça, l'ha de desembussar amb les eines necessàries, com també moure-les, i la neteja de la zona de la caixa de recollida de bugades i ferros caiguts.

SETÈ.- Les lesions que presenta la part demandant són les següents: Dèficit en la mobilitat activa de la mà esquerra del 23 %; dèficit de força de prensió del 16 %, i en l'abducció del dit petit el dèficit és un 59 %; no aconsegueix el contacte palmar amb els dits 3r, 4t i 5è. Les limitacions funcionals que presenta són: limitació i dèficit de la mà en tasques de manipulació forçada.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que estimando la demanda declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, se alza en suplicación la codemandada Mutua Fremap, cuyo recurso, impugnado por el trabajador demandante, no así por Egarsat-Mutua que se adhiere al mismo, tiene por objeto, al amparo de los apdos. b) y c) del artículo 191 LPL , la revisión de los hechos declarados probados y el examen del Derecho aplicado en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- No es posible estimar el primer motivo del recurso que persigue la revisión del ordinal de hechos probados en el que se recogen las dolencias del trabajador demandante. Para su resolución, deberemos partir de la doctrina jurisprudencial reiterada que ha puesto de manifiesto como el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez "a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, lo que no sucede cuando hay documentos y pericias en contradicción.

Constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97 del texto procesal citado y arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala aprecie error en tal valoración. Por lo dicho, debe prevalecer la convicción del juzgador de instancia, que no puede ser sustituida por la valoración subjetiva, más parcial e interesada de la propia parte actora. Sobre todo cuando el ordinal discutido encuentra pleno sustento probatorio en las conclusiones del informe médico oficial de la unidad evaluadora y del informe médico emitido por facultativo de la propia entidad colaboradora recurrente, obrante a folio 229 de autos, en que se refiere, entre otros extremos, que el conjunto de los resultados determinan "repercusión funcional sobre las tareas de manipulación forzada", que es precisamente lo que reza el ordinal discutido.

TERCERO.- En el siguiente motivo denuncia Mutua Fremap infracción, por indebida aplicación, del artículo 137.4 LGSS , e infracción, por no aplicación, del artículo 137.3 LGSS , que regula el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. Se alega, en síntesis, que las secuelas afectan a la mano izquierda, son de carácter leve, no afectan al dedo pulgar ni al índice y además afectan a la extremidad no rectora, ya que el actor es diestro.

Conviene señalar que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núm. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

Dicho lo cual, comparte la Sala la valoración jurídica de las secuelas que llevó a cabo el Juez "a quo", pues siendo cierto que afectan a la mano izquierda, no rectora del trabajo, no lo es menos que las tareas de la profesión habitual de especialista de fundición comportan la utilización simultánea y esforzada de ambos miembros superiores, teniendo el actor limitación funcional para tareas de manipulación forzada. Y si bien se podría colegir que las lesiones que sufre el demandante se hallan en la frontera entre la incapacidad permanente parcial y la incapacidad permanente total, el riesgo sobreañadido de accidente que existe, lleva a declararle en este último grado de incapacidad, ya que no se puede exigir a ningún trabajador que desempeñe un trabajo que comporte un riesgo claro de accidente de trabajo, lo que iría en contra de lo dispuesto en los artículos 15.2 y 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . En tal sentido vino a entenderlo el Juez de instancia, cuando en su sentencia refiere que la falta de funcionalidad completa de la mano izquierda "puede ocasionar una distorsión muy grande y peligrosa en el trabajo".

Cabe por lo expuesto entender, más aún cuando el actor no ha podido tras el alta médica retornar a su puesto de trabajo y la empresa le encomienda tareas auxiilares y de oficina, que las reducciones anatómico-funcionales tienen la suficiente entidad para permitir su inclusión en la situación protegida en el apdo. 4) del artículo 137 LGSS , con desestimación del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Fremap contra la sentencia de 21-12-2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona en autos núm. 328/2007 , promovidos por Romualdo contra dicha recurrente, Roca Calefacción, S.L., Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Roca Sanitario, S.A., Baxi Fundición, S.L.U. y Egarsat-Mutua en reclamación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, y, en su consecuencia, confirmamos en todas sus partes dicha resolución, con imposición de costas a la recurrente, que abonará al Letrado del actor, por honorarios de impugnación del recurso, la suma de 225 euros, con pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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