Sentencia Social Nº 781/2...re de 2008

Última revisión
21/10/2008

Sentencia Social Nº 781/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2652/2008 de 21 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 781/2008

Núm. Cendoj: 28079340052008100698

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002652/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00781/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 781

ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 781/08

En el recurso de suplicación nº 2652/08, interpuesto por Dª Juana , representado por el Letrado D. José María Coello Hueso, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social Número 11 de los de Madrid, en autos núm. 807/04 (Ejecución nº 306/06), siendo recurrido SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Juana contra el SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, Dª Magdalena y Dª Leticia , en reclamación por MOVILIDAD FUNCIONAL, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 31 DE MARZO DE 2005 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- Con fecha 12-02-07 se dictó Auto por ese Juzgado en el que resolvía no proceder a la ejecución de la sentencia de 31-03-2005 al haber sido cumplida por el Organismo demandado.

TERCERO.- Este Auto fue recurrido en reposición por la actora, resolviéndose por Auto de 21-09-07 desestimando dicho recurso.

CUARTO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de suplicación por la actora, siendo impugnado de contrario por el SERMAS. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al Auto de 21 de septiembre de 2007 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior de 12 de febrero, que declaró que no procedía la ejecución de la sentencia instada por la demandante frente al SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, por haberse cumplido la misma, se interpone el presente recurso de suplicación por la demandante con la finalidad que se declare que el cumplimiento de la sentencia no ha tenido lugar y se ejecute en sus propios términos.

SEGUNDO.- Mediante los motivos del recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley Procedimiento Laboral , se denuncia, de una parte, la infracción del artículo 239.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y los artículos 2 y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de otra, la infracción del artículo 234 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 214 y 509 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Entiende en síntesis la recurrente, que la sentencia de instancia no se ha cumplido en sus propios términos, habida cuenta que la actora, antes de que se dejara sin efecto el cambio de sección por la sentencia cuya ejecución se pretende, realizaba dos funciones, una consistente en dar o entregar sangre y otra la de registro y en la actualidad tan solo hace una de las referidas funciones.

Para resolver la cuestión litigiosa se debe partir de que a la demandante, Auxiliar de Enfermería con funciones de Técnico Especialista en el Banco de Sangre del Servicio de Hematología del Hospital Doce de Octubre, se le comunicó verbalmente el 11 de junio de 2004 que dejaría su puesto de trabajo y pasaría a desempeñar otro en la sección de Coagulación del Servicio de Hematología de ese mismo Hospital y que la sentencia de 31 de marzo de 2005 , cuya ejecución se pretende, declaró el derecho a ser repuesta en el puesto de trabajo anterior en las mismas condiciones y realizando las funciones de Técnico Especialista.

Como se ha visto, la actora en la actualidad presta sus servicios en el Banco de Sangre del Servicio de Hematología como lo había hecho antes de que tuviera lugar el cambio que se dejó sin efecto por la sentencia de 31 de marzo de 2005 , pero en lugar de realizar todas las funciones que realizaba antes del cambio, solo realizaría parte de ellas, las relacionadas con el registro y no las que tienen que ver con la entrega de sangre, no discutiéndose, que tanto unas como otras sean la propias de los Técnico Especialistas y también consta que desde el mes de noviembre de 2005 se han producido algunos cambios en el servicio en el que trabaja la actora, que han afectado a todos los trabajadores del Servicio de Hematología.

Por lo anteriormente expuesto, debe concluirse que la sentencia efectivamente ha sido cumplida, pues la demandante ha sido trasladada al Banco de Sangre del Servicio de Hematología, que era donde había venido prestando servicios y realiza las funciones propias de Técnico Especialista, no siendo obstáculo el que las tareas que realiza no sean exactamente las mismas, pues entraría dentro del poder organizativo del empresario encomendar unas u otras funciones mientras que se correspondan con las de la categoría de técnico especialista, siempre que no existiera la finalidad de perjudicar los intereses profesionales del trabajador, lo que no consta acreditado en el presente caso, habiéndose constatado además, por el Juez de instancia que desde el mes noviembre de 2005 , se han producido cambios en el servicio que afectan a todos los trabajadores, por lo que sería también razonable la adopción de medidas organizativas, y en consecuencia debe estimarse que la actora mantiene su puesto de trabajo en el mismo servicio y no se habría vulnerado lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Orden de 14 de junio de 1984 , sobre competencias y funciones de los Técnicos Especialistas de Laboratorio, Radiodiagnóstico, Anatomía Patológica, Medicina Nuclear y Radioterapia, de Formación Profesional de segundo grado, rama Sanitaria, publicada en el BOE 145/1984, de 18 de junio, que dispone que "Los ATS, Diplomados en Enfermería y Auxiliares de Clínica que a la entrada en vigor de la presente Orden se encuentren prestando servicios en Instituciones Sanitarias en funciones propias de Técnicos Especialistas, no podrán ser trasladados forzosamente por este motivo y conservarán sus puestos de trabajo que no podrán convocarse, por este motivo, como nuevas plazas de Técnicos Especialistas.", lo que lleva consigo la desestimación del recurso y la confirmación de loa resolución recurrida.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Juana contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid dictado 21 de septiembre de 2007 , que confirmó el anterior de 12 de febrero de 2007, en autos 807/2004, seguidos a instancia de la recurrente contra el SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD y en su consecuencia confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000026522008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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