Sentencia Social Nº 781/2...ro de 2014

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 781/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3449/2013 de 31 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 781/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014100173

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2009 0006127

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003449 /2013-CON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001472/2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA

Recurrente/s: Artemio

Abogado/a:JOSE PARAMO SUREDA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:ARTABRA,S.A.

Abogado/a:LINO GUILLERMO RODRIGUEZ QUINTANA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA.Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a treinta y uno de Enero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003449/2013, formalizado por el/la D/Dª letrado D. José Paramo Sureda, en nombre y representación de Artemio , contra la sentencia número 116/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0001472/2009, seguidos a instancia de Artemio frente a ARTABRA,S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Artemio presentó demanda contra ARTABRA,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 116/2013, de fecha ocho de Marzo de dos mil trece .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Que el actor, Don Artemio he prestado servicios para la empresa Artabra, S.A.U. desde el 20-1-1986 con la categoría profesional de Jefe de Producción; percibiendo un salario mensual con prorrateo de pagas extras según Convenio (ramo de prueba de la demandada)./SEGUNDO.- El actor percibía una gratificación todos los años en el mes de diciembre que desde el año 2004 ascendía a 6.000 euros./TERCERO.- En el año 2007 la empresa comunica al Sr. Artemio la supresión de la gratificación voluntaria. Sin embargo, 1e abona 'como última liberalidad de la empresa por este concepto la cantidad de 3.316,52 euros./CUARTO.- En el año 2008 el actor no percibió dicha gratificación en el mes de diciembre./QUINTO.- Con fecha 29-12-2009 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, finalizado con el resultado de 'sin avinza'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que DESESTIMANDO la demanda instada por Don Artemio , que comparece representado por el letrado Sr. Páramo Sureda, contra la empresa Artabra, S.A.U., que comparece asistido por la letrada Sr. Rodríguez Quintana, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda contra ella dirigidos.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Artemio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20 de septiembre de 2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de enero de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende la adicción de un nuevo hecho probadoque diga: ' Los presentes autos estuvieron suspendidos por litispendencia, hasta que por la actora se presentó escrito acompañando la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ-Galicia de 05-10-12 que, resolviendo exacto caso entre las mismas partes -los 6.000 euros del año anterior (2007)-, confirmó la dictada por el juzgado de lo Social Número Tres (Autos n° 140/2008) de 15-07-09, sosteniendo la existencia de una condición más beneficiosa adquirida/ no susceptible de supresión unilateral por la empresa'.

Se basa en los folios 22, 23,24 a 28 y 48 a 55. Se acepta la revisión propuesta.

SEGUNDO: Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, alega el recurrente, infracción del art 222 de la LEC , y jurisprudencia que lo interpreta y aplica, por existir cosa juzgada, en su efecto positivo.

Como hemos señalado ya en sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, (Sala de lo Social, Sección1ª) Sentencia núm. 4103/2008 de 24 octubre . (AS 200971), entre otras, con relación al efecto positivo de la cosa juzgada material, el Tribunal Supremo mantiene que 'Ese efecto positivo de la cosa juzgada, dada su fuerza vinculante, obliga a todo juzgador a apreciar de oficio su existencia en todas las resoluciones que adopte, sin necesidad de que sea excepcionado - Sentencias de 30-4-94 (RJ 1994, 3474)(Rec. 2096/93 ), 29-9-94 ( RJ 1994, 7732) (Rec. 2069/93 ), 29-5-95 (RJ 1995, 4455) (Rec. 2820/94 ), 23-10-95 (Rec. 627/95 ), 27-1-98 (RJ 1998, 1143) (Rec. 1956/97 ), 17-12-98 (RJ 1998, 10521) (Rec. 4877/1997 ), 29-3-99 (RJ 1999, 3766) (Rec. 1286/98 ), 8-2-00 (RJ 2000, 2230) (Rec. 2208/99 ), 13-10-00 (RJ 2000, 9650) (Rec. 79/00 ) y 6-3-02 (RJ 2002, 4658), (Rec. 1367/01 ) entre otras-. Apreciación de oficio que, si cabe, es más apropiada 'en el proceso laboral donde normalmente se plantean cuestiones repetitivas que derivan de una relación de tracto sucesivo y no sería coherente que por falta de alegación o prueba en un segundo pleito se pudieran hacer pronunciamientos distintos a lo ya determinado en una sentencia anterior' ( s. de 29-5-1995 (RJ 1995, 4455), ya citada)». La doctrina se reitera en multitud de sentencias, siquiera en exposiciones que desarrollan los diversos aspectos que la institución ofrece [entre las recientes las SSTS 07/03/00 (RJ 2000, 2603) -rec. 1165/98 -; 13/10/00 (RJ 2000 , 9650)-demanda 79/00 -; 26/12/00 (RJ 2001, 1876) -rec. 1412/00 -; 02/04/01 -rec. 3457/00 -; 06/03/02 -rec. 1367/01 -; 23/01/02 -rec. 1759/01 -; 20/07/02 (RJ 2003, 7812) -rec. 2115/01 -; 27/05/03 (RJ 2005, 5740) -rec. 543/02 -; 09/10/03 (RJ 2003, 7731) -rec. 87/02 -; 20/10/04 (RJ 2004, 7163) -rec. 4058/03 -; 24/01/05 (RJ 2005, 2753) -rec. 5204/03 ; 30/09/05 -rec. 1992/04 -; 20/10/05 -rec. 4153/04 -; 30/11/05 (RJ 2006, 1228) -rec. 996/04 -; 19/12/05 (RJ 2006, 331) -rec. 5049/04 -; y 23

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de 08/03/13, dictada por el Juzgado de lo Social num. 2 de A Coruña , en autos 1472/09, revocamos la sentencia recurrida, y con estimación de la demanda rectora, condenamos a la demandada, al abono al demandante de la cantidad de 6.000 euros, por todos los conceptos reclamados en demanda.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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