Sentencia SOCIAL Nº 781/2...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 781/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 452/2017 de 26 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MAS CARRILLO, MARINA

Nº de sentencia: 781/2017

Núm. Cendoj: 35016340012017100811

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2148

Núm. Roj: STSJ ICAN 2148/2017


Encabezamiento


?
Sección: LAU
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000452/2017
NIG: 3501644420160003665
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000781/2017
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000363/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido Domingo DOMINGO TARAJANO MESA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de junio de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000452/2017, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000037/2017 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran
Canaria los Autos Nº 0000363/2016-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A.
D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: ?'
PRIMERO.- Que el actor, nacido el NUM000 de 1955, y con número de la Seguridad Social NUM001 , y encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, solicitó declaración permanente mediante escrito de 22 de diciembre de 2015.



SEGUNDO.- Que iniciado expediente de incapacidad permanente, se emitió dictamen propuesta por el EVI el 13 de enero de 2016, por el que se fija como cuadro clínico residual episodio depresivo en paciente con trastorno bipolar; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: patología psiquiátrica filiada y en tratamiento, con episodio depresivo prolongado que atribuye a factores económico-laborales. Moderada afectación de la capacidad funcional manteniendo funcionamiento útil. Como consecuencia de dicho dictamen se dictó resolución de fecha de registro de salida de 27 de enero de 2016, declarando que el actor no se encontraba en ningún gardo de incapacidad permanente, por no padecer un grado suficiente de disminución de su capacidad.



TERCERO.- Que el actor padecía en el momento de emitirse el dictamen del EVI y padece en la actualidad trastorno bipolar de tipo I, siendo más frecuentes los episodios depresivos sin síntomas psicóticos, siendo un ciclador rápido, con variaciones de ánimo frecuentes. Presenta limitaciones cognitivas por la medicación que toma. Debido a su enfermedad psiquiátrica, presenta una pérdida muy significativa de sus habilidades para cumplimentar de forma adecuada y eficiente las tareas propias de cualquier actividad profesional.



CUARTO.- Que la base reguladora de la incapacidad permanente derivada de contingencias profesionales es de 642,24 euros, siendo la fecha de efectos en caso de reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta el 14 de enero de 2016. La entidad gestora INSS codemandada cubre las contingencias comunes.



QUINTO.- Que por el actor se interpuso reclamación previa contra la resolución citada el 21 de abril de 2016, que fue denegada por resolución de fecha de salida de 3 de octubre de 2016.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que estimando en su totalidad la demanda promovida por D. Domingo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de prestaciones por incapacidad permanente, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual equivalente al 100% de una base reguladora de seiscientos cuarenta y dos euros con veinticuatro céntimos (642,24 euros), con efectos desde 14 de enero de 2016 y con los incrementos legales y revalorizaciones pertinentes, y en su virtud, debo condenar y condeno al INSS codemandado como responsable directo del abono de la prestación.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante en autos impugnó judicialmente la resolución administrativa que le denegó el reconocimiento de cualquier grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, siendo el cuadro invalidante reconocido el de patología psiquiátrica filiada y en tratamiento con episodio depresivo prolongado, que atribuye a factores económicos laborales, con moderada afectación de la capacidad funcional manteniendo funcionamiento útil. La sentencia de instancia teniendo por acreditado un cuadro secular de mayor entidad, reconoce el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, el trabajador es gerente o director de una empresa de su propiedad, y consta afiliado al RETA.

Disconforme con tal pronunciamiento la entidad gestora se alza en suplicación, articulando un motivo de revisión fáctica ( art. 193. B LRJS ) y un motivo de censura jurídica, por la vía del apartado c del art. 193.c) LRJS , denuncia la infracción por indebida aplicación del art. 136 y 137 de la LGSS .



SEGUNDO.- Se solicita por la recurrente la supresión del relato del ordinal tercero por predeterminar el fallo la siguiente mención: Debido a su enfermedad psiquiátrica, presenta una pérdida muy significativa de habilidades para cumplimentar de forma adecuada y eficiente tareas propias de cualquier actividad.

Se estima pues la redacción del párrafo transcrito que evidencia una conclusión de alcance jurídico que no debió acceder al relato de hechos probados, lo cual no va a suponer modificar el fallo, dada la permanencia del resto del ordinal.



TERCERO.- La entidad gestora combate la calificación judicial de la situación de la parte actora sosteniendo, que la sentencia no contiene un relato suficiente de limitaciones que permita calificar que el estado del beneficiario es tributario del grado de incapacidad solicitado, adoleciendo la situación valorada de la suficiente gravedad para ser constitutiva de una incapacidad permanente en el grado de absoluta.

Como ha señalado esta Sala en anteriores sentencias, entre ellas las dictadas en recursos seguidos con los números 195/15 , 187/14 , 944/12 o 41/11 : A) El artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social se mantiene vigente en su redacción inicial, al establecerlo así la disposición transitoria quinta bis del mencionado Texto Refundido, añadida por el artículo 8.2 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , que difiere la aplicación de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en la nueva redacción introducida por la Ley 24/1997, a la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , lo que de momento no se ha producido, y el mismo, en su número 5, define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio Según declara la jurisprudencia para la valoración del mencionado grado de incapacidad deben seguirse los siguientes criterios: I- La invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-1987 ), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-1987 [RJ 19877831]), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( SSTS 23-3-1987 , 14-4-1988 ) debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-1985 ) II- Deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( SSTS 18-1 y 25-1-1988 ) implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( SSTS 12-7 y 30-9-1986 ), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categoría profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-1988 ).

III- No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( SSTS 6-2-1987 , 6-11-1987 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( SSTS 23-3-1988 , 12-4- 1988).

En tal sentido se ha señalado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS , al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-1986 ).

En primer lugar, señalar que la sentencia en su hecho probado tercero establece, tras la supresión del texto solicitada por la recurrente en el anterior motivo que: El actor padecía en el momento de emitirse el dictamen del EVI y padece en la actualidad trastorno bipolar de tipo I, siendo más frecuentes los episodios depresivos sin síntomas psicóticos, siendo un ciclador rápido, con variaciones de ánimo frecuentes. Presenta limitaciones cognitivas por la medicación que toma.

El relato de patología y limitaciones que antecede nos pone delante de un trabajador con una grave enfermedad psiquiátrica, trastorno bipolar tipo I, que sufre los cambios de estado propios de la enfermedad (maníaco-depresivo) con rapidez, y predominio del estado depresivo, y que medicado para tratamiento y control del cuadro que supone este trastorno, presenta limitaciones cognitivas. No se puede coincidir con la entidad gestora en que los altibajos emocionales y las limitaciones cognitivas supongan una moderada afectación funcional. Cualquier trabajador sin estabilidad en su estado de ánimo, especialmente cuando predomina el depresivo, y sometido a una toma regular de medicación para control del mismo, con repercusión en el ámbito cognitivo, se ve afectado en su capacidad laboral general. No se trata tanto de determinar si las tareas propias de la profesión habitual del actor, gerente de su propia empresa, son de mayor o menor exigencia intelectual, sino de si su estabilidad personal le permite asumir cualquier tipo de responsabilidad, por menor o limitada que sea. De hecho, este cambio rápido de estados entre episodios maniacos y depresivos resulta altamente invalidantes, pues asumir una labor de forma cotidiana con sujeción tareas de necesario cumplimiento, y eficaz resolución de trabajos escapa de la capacidad de quien oscila entre la euforia y la tristeza con tanta rapidez.

Concluyendo, el cuadro valorado por el perito que causó convicción en el Juez de instancia, y se deja como hecho probado en la sentencia, impide al actor el mantenimiento de una jornada productiva, por la falta de capacidad que se constata en la volitiva del trabajador deteriorada por los cambios de ánimo constantes, y déficit intelectivo que causa imposibilidad para ejecución eficaz de tareas a consecuencia de la toma de medicación, pautada para paliar los efectos del trastorno bipolar y, por lo tanto, necesaria y permanente.

Encontrándose la parte actora en la situación descrita en la sentencia reproducida y siendo el expuesto el criterio de esta Sala, se desestima el recurso interpuesto y se confirma la sentencia de instancia.



CUARTO- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

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Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 6 de febrero de 2017 , autos nº 363/2016, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0452/17 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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