Sentencia SOCIAL Nº 781/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 781/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 970/2017 de 04 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 781/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100588

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1386

Núm. Roj: STSJ CLM 1386/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00781/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2015 0005367
Equipo/usuario: IMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000970 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000696 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Verónica
ABOGADO/A: DANIEL JORGE PAULINO HUERTAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS, TGSS 0
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON GALLO LLANOS.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
D. RAMON GALLO LLANOS
En Albacete, a cinco de Junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 781/18
En el Recurso de Suplicación número 970/17, interpuesto por la representación legal de Verónica ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha treinta de enero
de 2017 , en los autos número 696/15, sobre Incapacidad temporal, siendo recurrido INSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMON GALLO LLANOS.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la actora Dª. Verónica contra el INSS y la TGSS en materia de Incapacidad Permanente, debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones deducidas en su contra'.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO .- La actora Verónica , nacida el día NUM000 -1956, ejerce su profesión habitual como trabajadora autónoma de una tienda de novias y está incluida en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, con nº de afiliación NUM001 .



SEGUNDO .- El INSS en resolución de 16 de Junio de 2.015 denegó la incapacidad permanente de la actora en ningún de sus grados por no hallarse afecta de lesiones invalidantes que disminuyan de forma suficiente su capacidad laboral.



TERCERO .- Con carácter previo al dictado de aquella resolución, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16-6-15 visto el Dictamen médico de síntesis del expediente de la parte solicitante, refiere como cuadro clínico residual: Fibromialgia. Hombro doloroso. Rotura de menisco interno. Condromalacia rotuliana. Algias generalizadas. Como limitaciones orgánicas y funcionales: algias generalizadas. Limitación de la movilidad activa y pasiva de hombro izquierdo. Dolor a la movilización de rodillas bilateral. Neer+, jobe+, yockum+.



CUARTO .- Contra la resolución del INSS denegando la situación de incapacidad permanente, la actora formuló reclamación previa, que fue desestimada.



QUINTO .- No ha quedado acreditado que la actora padezca más patologías que las recogidas en el informe del EVI, ni que las mismas le limiten o anulen su capacidad laboral para su profesión habitual ni para cualquier otra.



SEXTO .- Que la base reguladora de la actora para la prestación solicitada de incapacidad permanente absoluta y total asciende a 556,31 euros.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.-1.- Se recurre por Verónica la sentencia que dictó el día 30-1-2017 el Juzgado de lo Social número 2 de los de CIUDAD REAL, en la que se desestimó la demanda por ella deducida frente al INSS en la que pretendía ser declarado afecto a situación de IPA o subsidiariamente de IPT, impugnado la resolución dictada por el INSS que no le reconoció situación grado invalidez alguno.

2. El recurso se articula en dos motivos, de los que el primero se formula con invocación del apartado b) del art. 193 de la LRJS , destinándose a la revisión fáctica, y el segundo con invocación del aparatado c) del mismo precepto se dedica a la censura jurídica. No se ha presentado escrito de impugnación.



SEGUNDO.- 1.- En el primero de los motivos se pretende la revisión del segundo de los hechos probados, y con cita de los informes médicos obrantes a los folios 94 a 97 de los autos, y 14 del expediente administrativo, se pretende la modificación del quinto de los hechos probados, de forma que diga: ' Además de las patologías consignadas por el EVI en su informe la actora está diagnosticada por la sanidad pública de: trastornos fóbicos de ansiedad, fobias específicas, reacción al estrés grave, trastornos de adaptación y trastorno de estrés postraumático. Con los diagnósticos anteriormente descritos la Unidad de Salud mental del Hospital de Valdepeñas establece como la actora no se encuentra en condiciones de realizar su trabajo. Por su parte el Servicio de reumatología del hospital General de Ciudad Real pauta, desde el año 2015, como la actora debe evitar actividades de exigencia física o intelectual'.

2.- El art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: 'b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas', disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.' Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJS , extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria, la que expone la reciente STS de 22-2-2018 (rec. 192/2017 ) de la forma siguiente: ' reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos : a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental ( en el caso de la suplicación, también es apta la pericial) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.

3.-Desde el momento en que como consta en fundamento jurídico tercero de la resolución de instancia, la documental que refiere la actora en sustento de su motivo ha sido objeto de valoración en relación con el resto de pruebas practicadas, y que a juicio del Juzgador de instancia, que haciendo uso de las facultades que le otorga el art. 97.2 de la LRJS , y analizando de forma crítica dicha prueba, ha concluido que no desvirtúa cuanto consta en el dictamen del EVI, la revisión se encuentra abocada al fracaso por cuanto que no existe error en la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia sino mera discrepancia de la valoración de la misma.



TERCERO .- 1.- En el segundo de los motivos, se denuncia infracción de los arts. 194 de la LGSS por cuanto que se refiere que las patologías y secuelas que padece la actora la hacen merecedora del reconocimiento de los grados de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, del total cualificada para su profesión habitual.

2. Debemos precisar que a la fecha del hecho causante (16-6-2015), la legislación aplicable era la contenida en el RDlegislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba la LGSS y no el texto refundido actual, por lo que la Sala aplicará los artículos correspondientes al mismo.

3- El grado de incapacidad permanente absoluta a que se refiere el art. 137.1 c) de la LGSS de 20-6-1994 y cuyo reconocimiento se pretende por el recurrente con carácter principal, se encuentra conceptuado en el art. 137.5 de la misma que dispone que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y resulta importante destacar que, según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4-88 ).

4. Por su parte el grado de incapacidad pretendido con carácter subsidiario aparece descrito en el apartado 4 del art. 137 LGSS ,- desarrollando la citada como infringida letra b) del apartado 1 de dicho precepto- en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 y vigente en la actualidad de conformidad con la Disposición Transitoria quinta bis de la LGSS en cuanto que dicha reforma legislativa no sea objeto de desarrollo reglamentario, como aquella que supone un impedimento para la ejecución de las tareas esenciales de la profesión habitual de quien las padece, siendo reiterada la jurisprudencia ( Sentencias del TS de 24-7-86 y 9-4-90 ) que señala que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos, sistematizados en la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 30-5-2005 que por su claridad hacemos nuestros: A) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.'.

5.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia nos expone que la actora, nacida el NUM000 -1956, y cuya profesión habitual es de la trabajadora autónoma en una tienda de novias presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Fibromialgia. Algias generalizadas. Como limitaciones orgánicas y funcionales: algias generalizadas. Limitación de la movilidad activa y pasiva del hombro izquierdo. Dolor a la movilización de rodillas bilateral ( Neer +, jobe+, yockum+) '. Y partiendo de este cuadro se ha de coincidir con la Juzgadora de instancia a la hora de concluir que en modo alguno la recurrente se encuentre inhabilitada para el desarrollo de sus principales cometidos profesionales, los mismos no implican el empleo gran exigencia física o destreza, ni resultan incompatibles con las limitaciones de movilidad que hemos reflejado, no procediendo por ello, el reconocimiento de ninguno de los grados invalidantes pretendidos.



CUARTO.- Por todo lo razonado se desestimará al recurso, sin que proceda la imposición de constas de conformidad con el art. 235 de la LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita .

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Verónica contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm 2 de CIUDAD REAL en sus autos núm. 696/2.015 en fecha 30-1-2017, CONFIRMAMOS la sentencia recurrida . Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0970 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.