Sentencia SOCIAL Nº 781/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 781/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 155/2019 de 12 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 781/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019100735

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3395

Núm. Roj: STSJ CV 3395/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 155/2019
Recurso de Suplicación 000155/2019
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Luis Enrique Nores Torres
En València, a doce de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000781/2019
En el Recurso de Suplicación 000155/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de octubre de
2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE , en los autos 000134/2018, seguidos
sobre despido, a instancia de Rosalia asistida por la letrada Paula Eleno Buendicho, contra AUTOCARES
RIOS ALICANTE S.L. asistida por el graduado social Francisco Miralle Gonzalez, EXTERNA SERVICIOS
GENERALES DE EMPRESAS S.L asistida por la letrada Noa Lago Carollo., GEXTIOM PLUS GROUP
SERVICIOS GENERALES S.L.U. asistida por la letrada María Elena Ferreiro Rodríguez, SELECTA BUS S.L.
y AUTOCARES MAR MENOR Y OTROS U.T.E asistidas por la letrada María Lourdes Velazquez Perez, y
contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL., y en los que es recurrente EXTERNA SERVICIOS GENERALES
DE EMPRESAS S.L., ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Rosalia contra Autocares Ríos de Alicante SL, Externa Servicios Generales de Empresa SL, Selecta Bus SL, Autocares Mar Menor y Otros UTE, Gextiom Plus Group Servicios Generales SLU y FOGASA, declaro IMPROCEDENTE el despido de la parte actora de fecha 8/09/2017 respecto de la empresa codemandada, Externa Servicios Generales de Empresa SL, condenando a dicha empresa demandada a que, a opción de la misma, que deberá efectuar, ante este Juzgado, dentro de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, readmita a la parte actora en el mismo puesto que venía desempeñando hasta la fecha del despido, como indefinida a tiempo parcial, con categoría profesional de auxiliar de ruta y salario mensual, a efectos de despido de 12,25 euros diarios, por jornada a tiempo parcial de 10 horas semanales,en servicio público de transporte del curso escolar de lunes a viernes, y con antigüedad de 9/09/2005y en este caso sin abono de salarios de tramitación, o bien opte por la extinción y satisfaga una indemnización cifrada en 5.840,19 euros. Sin perjuicio de las responsabilidades legales del FOGASA en caso de insolvencia de las empresas.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO: Que Dª Rosalia , mayor de edad, vino prestando servicios para la empresa demandada Externa Servicios Generales de Empresa SL, con las circunstancias laborales siguientes: con la categoría profesional de auxiliar de ruta, con salario de 12,25 euros diarios por jornada a tiempo parcial de 10 horas semanales, con antigüedad de 9/09/2005 y estando contratada como trabajadora fija discontinua de septiembre a junio de cada año. La actividad es el transporte de viajeros y es de aplicación del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros Por Carretera de ámbito provincial.

SEGUNDO:Inicialmente la parte actora prestó servicios para Autocares Ríos de Alicante SL, en los períodos que constan en su vida laboral aportada como documento n.º 4 actora y se da por reproducida, pasando con fecha 9/09/13 a ser alta en Externa Servicios Generales de Empresa SL que sucedió en la relación laboral y prestó servicios en los períodos que constan en su vida laboral, hasta el 31/03/15 y con las condiciones laborales que venía disfrutando la trabajadora como fija-discontinua de antigüedad, categoría, jornada y salario, tras conciliación acordada en el Tribunal de Arbitraje Laboral, celebrada el 27.10.16 en que Externa Servicios Generales de Empresa SL, reconoció las condiciones laborales que venían disfrutando las trabajadoras fijas-discontinuas hasta la fecha (antigüedad, categoría, jornada y salario). Con fecha 1/04/15 comenzó a prestar servicios para Gextiom Plus Group Servicios Generales SLU y hasta el 17/06/16 en los períodos que constan en su vida laboral, y con fecha 8/09/16 fue alta en Externa Servicios Generales de Empresa SL hasta el 20/06/17, por subrogación empresarial. Se da por reproducida la vida laboral de la parte actora.

TERCERO: Con fecha 12/08/2013 se suscribió contrato de arrendamiento de servicios entre las empresas demandadas Autocares Ríos Alicante SL y Externa Servicios Generales de Empresa SL, por el que Autocares Ríos Alicante SL pasó los servicios de acompañamiento a escolares en el transporte escolar propiedad de la principal, durante los trayectos de recogida en la parada de bus hasta la bajada en el Colegio y viceversa, de los alumnos de los Colegios reseñados a la empresa Externa Servicios Generales de Empresa SL fijándose que el servicio se prestaría con personal y organización propios del contratista y en el Anexo I se fijaba que en el supuesto de finalización del servicio con la contratista, la empresa entrante debería subrogar a todo el personal que estuviera prestando dicho servicio, y se estableció una duración de 4 años. En fecha 1.04.15 se suscribió nuevo contrato de arrendamiento de servicios entre Autocares Ríos Alicante SL y Gextiom Plus Group Servicios Generales S.L., en virtud del cual el segundo, en su condición de contratista, se comprometía a prestar servicios de acompañamiento a escolares en el transporte escolar propiedad de la primera, durante los trayectos de recogida en la parada del autobús hasta la bajada en el colegio y viceversa de los alumnos reseñados en el contrato, fijándose que el servicio se prestaría con personal y organización propios del contratista, y tenía una vigencia hasta el fin del curso escolar 2014-15. En fecha 7.09.16 se suscribió contrato de arrendamiento de servicios entre Autocares Klein S.L. (figurando como representante D. Lucas , el mismo que en los anteriores contratos figuraba en representación de Autocares Ríos Alicante S.L.) y Externa Servicios Generales de Empresa SL, para la realización, ejecución y prestación de servicios de acompañantes a escolares en el de transporte escolar propiedad de la primera durante los trayectos de recogida en la parada del autobús hasta la bajada en el Colegio, y viceversa de los alumnos reseñados en el contrato. El contrato tenía vigencia durante el curso escolar 2016-17, estableciéndose expresamente que en el supuesto de que Autocares Ríos Alicante SL, pierda alguna o la totalidad de las rutas, el contrato finalizará, así como que el servicio se efectuará con personal y organización propias del contratista, dándose por reproducido en su integridad. En el Anexo I se fijaba que en el supuesto de finalización del servicio con la contratista, la empresa entrante debería subrogar a todo el personal que estuviera prestando dicho servicio. Constan los contratos como doc nº 13 a 17 de Ríos y 2 y 5 de Externa y se dan por reproducidos.

TERCERO: La trabajadora actora prestaba servicios para el transporte escolar en la ruta correspondiente al Colegio Público CEIP Lo Morant, y prestando también servicios en otras rutas, y prestó tales servicios del 8/09/16 hasta el 20/06/17.

CUARTO: La empresa Autocares Ríos de Alicante SL tuvo adjudicación administrativa para la gestión del servicio público de transporte escolar de la Conselleria de Educación desde 2006. El servicio se prestaba en diversos centros educativos públicos adjudicados por la Consellería en los lotes A4 y A8. Desde 2006 la empresa Autocares Ríos SL tuvo la adjudicación administrativa para la gestión del servicio público de transporte escolar de la Conselleria de Educación del lote A4 y A8. Tras prórrogas de la adjudicación del servicio, y licitación en 2014 que fue declarada desierta en julio de 2015, se inició nueva licitación por resolución de 8/03/16, que fue publicado en los diarios oficiales el 4/05/16. Y por resolución de 22/03/17 se resolvió la nueva adjudicación, no resultando adjudicataria Autocares Ríos SL. Dicha resolución fue recurrida el 30/03/17 y el 12/04/17 y se resolvió de forma definitiva el 8/06/17 por resolución que desestimó los recursos. En fecha 5/07/17 se firmaron entre la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte y la adjudicataria UTE dos contratos de servicios de Transporte Escolar de centros docentes de la Comunidad Valenciana, lotes A4 y A8. El pliego de Cláusulas Administrativas del contrato adjudicado a la UTE es de fecha 18/04/2016. Y el Pliego de Condiciones Técnicas es de 26/03/2013, no se contempla en el mismo la subrogación del personal.

QUINTO: La parte actora vino trabajando desde septiembre a junio cada año. Con fecha 20/06/17 fue por última vez dada de baja por periodo de inactividad. Desde el 21/06/17 cobró desempleo hasta el 7/09/17.

SEXTO: En fecha 18/09/17 un grupo de 8 trabajadoras, entre las que se encontraba la actora, remitieron burofax a Externa indicándole que, habiendo comenzado el curso escolar sin noticias de dicha mercantil, les requerían aclarase su situación en 24 horas. Dicho burofax fue contestado por la empresa indicándoles que había facilitado los datos de las trabajadoras afectadas a las rutas adjudicadas a las diferentes empresas. SÉPTIMO: La parte actora ha sido contratada por la empresa Selecta Bus SL, miembro de la UTE, desde el día 8/09/2017 al 19/06/18, por contrato temporal eventual, como auxiliar de ruta, a tiempo parcial de dos horas diarias, y con salario según convenio, para efectuar las rutas del curso escolar 17/18 con el Colegio Lo Morant. Se da por reproducido el contrato y nóminas aportadas en el ramo de Selecta a nº 7 a 9. Con fecha 8/09/17 comenzó su actividad la UTE en el ámbito de la contrata adjudicada.

Y todo ello sin reconocimiento de antigüedad ni de subrogación y ha sido de nuevo contratada por Selecta desde el 7/09/2018 por contrato temporal. OCTAVO: La empresa Externa Servicios Generales de Empresa SLremitió el 23/06/17 a la UTE, listado de trabajadores afectos por la subrogación y sus rutas, se da por reproducido el documento nº 3 de Externa. En dicho listado figuraba la parte actora, con centro de ruta en Bahía Babel y Loa Almendros. La empresa Externa Servicios Generales de Empresa SL remitió el 11/07/17 a la UTE, listado de trabajadores, auxiliares de ruta, afectos por la subrogación,entre los que se encontraba la demandante, así como que, dado el volumen de documentación que debía aportar, se pusieran en contacto con la empresa a través del correo electrónico o teléfono que se indicaba. Se da por reproducido el documento nº 4 de Externa. Y no consta respuesta de la UTE. NOVENO: Que la parte actora ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores. DÉCIMO: Que el día 9/11/17 tuvo lugar ante el S.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación, en virtud de demanda presentada el 2/10/17, contra las demandadas, el que se tuvo por intentado sin avenencia y sin efecto.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte EXTERNA SERVICIOS GENERALES DE EMPRESAS S.L. con la oposición de SELECTA BUS S.L. y AUTOCARES MAR MENOR Y OTROS U.T.E y de la demandante Rosalia . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Dª. Rosalia interponen en su día demanda contra las empresas AUTOCARES RIOS DE ALICANTE SL, EXTERNA SERVICIOS GENERALES DE EMPRESA SL, AUTOCARES MAR MENOR Y OTROS UTE, GEXTIOM PLUS GROUP SERVICIOS GENERALES SLU Y FOGASA, en ejercicio de acción de despido solicitando que se declare la improcedencia del despido.

La sentencia de instancia estima en parte la demanda declarando la improcedencia del despido de fecha 8-9-2017 respecto de la empresa codemandada Externa Servicios Generales de Empresa SL condenando a dicha empresa a optar entre la readmisión de la trabajadora en su puesto como indefinida a tiempo parcial, categoría profesional del auxiliar de ruta y salario mensual a efectos del despido de 12,25 euros diarios por jornada a tiempo parcial de 10 horas a la semana en servicio público de transporte del curso escolar de lunes a viernes y con antigüedad de 9-9-2005 y en este caso sin abono de salarios de tramitación o bien opte por la extinción y satisfaga una indemnización cifrada en 5.840,19 euros. Frente a dicha Sentencia se alza la empresa demandada EXTERNA recurriéndola en suplicación y solicitando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la misma por estimación del primer motivo de recurso mandando reponer los autos al momento en que se ha producido la infracción procesal generadora de indefensión o subsidiariamente se estime el recurso y se condene a la codemandada UTE MAR MENOR IBEROCARBELMONTE por el despido improcedente efectuado. La parte actora y la codemandada UTE MAR MENOR IBEROCAR- BELMONTE Y OTROS ASÍ COMO SELECTA BUS SL impugnaron el recurso.



SEGUNDO .- Para ello la parte recurrente formula un primer motivo de recurso al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS a fin de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. En concreto se denuncia como infringido el artículo 24 CE , el artículo 87-1 LRJS y el artículo 405-2 LEC . Se argumenta así por la parte recurrente que se ha producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que ha producido indefensión, al haber aceptado el Juzgador la práctica de prueba sobre unos hechos conformes que provoca que se declaren como probados hechos en términos diferentes a los conformes y expuestos por las partes, refiriéndose la parte recurrente a los hechos recogidos en el hecho probado tercero enunciado en segundo lugar pues recoge la Sentencia dos hechos como hecho tercero, y que señala: ' la trabajadora actora prestaba servicios para el transporte escolar en la ruta correspondiente al Colegio Público CEIP Lo Morant y prestando también servicios en otras rutas, y prestó tales servicios del 8-9-2016 hasta el 20-6-2017'. Lo que alega la parte recurrente es que la actora en la propia demanda se refiere a que toda su jornada de 10 horas a la semana las prestaba en un solo centro público y que como tal extremo no se discutió por las demandadas debe estarse a tal extremo recogido en la demanda.

La nulidad de actuaciones o de la sentencia solicitada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para que pueda prosperar, requiere, en síntesis, cuatro exigencias: 1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ), o específicamente social (de la LRJS), es el que se considera infringido en el procedimiento o por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación y razonando adecuadamente sobre ello.

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión.

3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24,1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario ( artículo 74,1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente (de nuevo, artículo 24,1 CE ).

4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con la correspondiente constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.

En el presente caso si bien se cita por la parte recurrente la norma que considera infringida y la indefensión que se le ha ocasionado, no podemos acceder a la petición formulada pues la demanda iniciadora del procedimiento aunque en el hecho primero en relación a la jornada laboral realizada dice que era de lunes a viernes distribuidas de 8,30 a 9,30 de la mañana y de 16 a 17 de la tarde siendo las rutas escolares asignadas para el servicio auxiliar de ruta las correspondientes al CEIP Lo Morant, se refiere a tal efecto a lo que consta en el último contrato de trabajo firmado. Además, en cuanto al tipo de contrato refleja también la demanda que la actora ha desarrollado su trabajo correspondiente a ruta de transporte escolar de distintos centros escolares públicos dependientes de la Consellería de Educación de la Generalitat Valenciana. Por otro lado el hecho tercero de la demanda al referirse a las condiciones exigidas en el Convenio para que sea aplicable la subrogación indica que es uno de ellos la realización de un mínimo de 250 servicios en las rutas del contrato a subrogar (en este caso transporte escolar Consellería de Educación) en el último curso escolar, y dice que ésa es una circunstancia que no se da en el caso. De este modo no se reflejaba de forma clara y tajante como un hecho conforme de la demanda que la actora desarrollara las 10 horas semanales de contrato en la misma ruta del mismo centro escolar, y que dicho extremo no era conforme ni en cuanto a las rutas que realizaba ni en cuanto a los servicios realizados, lo muestra el propio escrito de la parte demandada Externa presentado en el Juzgado el 13 de agosto de 2018 antes del acto de juicio, solicitando como medios de prueba el interrogatorio de la actora y de la UTE demandada así como distinta documental y ello a fin de acreditar como así se refleja en tal escrito la ruta que realizaba la actora y si realizaba la misma con la UTE codemandada y determinar si tal ruta estaba dentro de los lotes adjudicados a dicha UTE y que provenían de la empresa Autocares Rios Alicante. De este modo los propios actos de la parte demandada proponiendo prueba sobre tal extremo referido a las rutas que realizaba la actora y a la inclusión de la misma en los lotes adjudicados a la UTE, revela que no estamos ante un hecho conforme sino discutido y que por ello se solicitó prueba con carácter anticipado para poder acreditar la empresa EXTERNA los extremos que le interesaban para justificar la subrogación que entiende debió llevar a cabo la UTE codemandada. No apreciamos por ello defecto alguno de los alegados en la Sentencia recurrida y como además desde luego no podemos apreciar indefensión alguna en la práctica de una prueba que es la propia parte recurrente la que la propone y que el Juzgado la admite para precisamente salvaguardar su derecho a la tutela judicial efectiva, debemos desestimar íntegramente este motivo de recurso.



TERCERO.- El segundo motivo de recurso trata de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS . Se propone así en primer lugar la revisión del hecho probado tercero de la Sentencia a fin de que el mismo quede redactado de la siguiente forma: ' La trabajadora actora prestaba servicios para el transporte escolar en la ruta correspondiente al Colegio Público CEIP Lo Morant con una jornada de 10 horas semanales en horario de 8,30 a 9,30 por la mañana y por la tarde de 15 a 16 y prestó tales servicios del 8/09/16 al 20/06/17.' De forma subsidiaria pretende que se revise ese mismo hecho probado tercero manteniendo el texto que recoge la Sentencia de instancia si bien suprimiendo la siguiente expresión: ' ...y prestando también servicios en otras rutas...' Apoya la parte demandada ambas revisiones en los mismos documentos, así en el documento obrante al folio 80, folio 81 reverso, folio 173, folio 167 y el documento 9 de la prueba de la parte demandante en concordancia con lo estipulado en la demanda. Sin embargo no podemos acceder a la revisión interesada pues a tal efecto se cita un documento ya valorado por la Sentencia recurrida señalando en el fundamento de derecho cuarto que fue impugnado expresamente por ser un documento de elaboración privada y frente a dicha valoración no puede prevalecer el criterio subjetivo e interesado de la parte recurrente. En este sentido, debemos indicar que en SsTS de 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (r. 17/09 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (r. 198/09 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (r. 158/10 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (r. 66/14 ) y otras muchas, la jurisprudencia declara que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ), únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.



CUARTO.- El tercer motivo de recurso lo formula la parte demandada al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS y a través de dos apartados distintos. En el apartado a) se denuncia la vulneración del artículo 63 b) del Acuerdo de 3 de enero de 2017 (BOP Alicante 6/2017 de 10 de enero de 2017) en relación con el artículo 61-1 y 5, artículo 65 y 66 del Convenio colectivo del sector de transporte de viajeros por carretera de Alicante, y se alega que partiendo de la modificación del relato fáctico propuesta, puesto que la actora prestaba servicios durante 10 horas semanales superaba con creces el mínimo exigido en el convenio colectivo para que viniera obligada la empresa entrante a subrogar a la trabajadora, en concreto 280 servicios. Sin embargo no hemos accedido a la revisión fáctica propuesta y del inalterado contenido de los hechos probados no se puede desprender que la actora en el último año hubiera realizado 280 servicios en las rutas contempladas en el contrato a subrogar. Lo que se refleja en el relato fáctico es que la actora estaba contratada como fija discontinua con una jornada de 10 horas semanales , prestando servicios para el transporte escolar en la ruta correspondiente al Colegio Público CEIP Lo Morant y también en otras rutas y afirma la Sentencia que no se ha probado que prestara sus servicios en el servicio público de transporte escolar de la Consellería de Educación todo el curso escolar en su jornada parcial o al menos que se hayan efectuado los servicios mínimos que exige el convenio colectivo para que proceda la subrogación, motivo por el que entiende que la empresa responsable del cese de la actora y de las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido, es la empresa recurrente que era la empresa saliente y que no ha cumplido con su carga de la prueba de la acreditación del cumplimiento de los requisitos para proceder a la subrogación de la trabajadora. Como ya hemos indicado que la valoración de la prueba incumbe a la Juzgadora a quo que considera que no se ha desplegado prueba suficiente por la empresa EXTERNA a fin de acreditar que la actora cumplía los requisitos del convenio para proceder a la subrogación, y no se ha accedido a las revisiones fácticas interesadas, la Sala estima que dicha conclusión es acertada, no se aprecian las infracciones denunciadas y procede confirmar dicho pronunciamiento de la Sentencia.

El apartado b) de ese tercer motivo de recurso denuncia la vulneración del artículo 56-1 ET en relación con la doctrina del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 24 de enero 2011 (RJ 2011/43) FJ 5 º y la Sentencia de 17 de diciembre 2013 (RJ 2014/402), FJ 2º. Lo que se denuncia en este motivo de recurso es que la indemnización fijada en la Sentencia de instancia no ha sido bien calculada pues debe dividirse la retribución global por los 365 días del año y además alega deben computarse sólo 10 meses trabajados cada año pues la actora era fija discontinua. Sin embargo entendemos que la indemnización fijada por despido improcedente ha sido calculada correctamente pues la Sentencia recurrida se pronuncia en primer término sobre la naturaleza de la relación laboral que vincula a las partes, concluyendo que la actora debe ser considerada como trabajadora en la modalidad de ordinario indefinido a tiempo parcial pues su contrato no tenía la indeterminación propia de un trabajador fijo discontinuo y que por ello a los efectos del despido se debe considerar todo el tiempo de antigüedad a efectos indemnizatorios. De este modo se computa todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral sin atender a las interrupciones de los meses de verano alegadas por la parte recurrente y resulta de tal cómputo la indemnización fijada en la Sentencia recurrida y que coincide con la que resulta de utilizar la herramienta de cálculo recogida en la página del Consejo General del Poder judicial, de manera que sí se habría calculado correctamente la indemnización por despido dividiendo la retribución global por 365 días como alega la parte recurrente, resultando la diferencia indemnizatoria alegada del cómputo de todo el tiempo de antigüedad o sólo de 10 meses cada año como pretende la parte recurrente.

Como el pronunciamiento de la Sentencia sobre la condición de la actora de indefinida a tiempo parcial como se postulaba en la demanda, no ha sido combatido por la parte demandada, la indemnización fijada en la Sentencia de instancia ha sido calculada de forma correcta atendiendo a todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral y debe desestimarse también este apartado del tercer motivo de recurso por no apreciarse las infracciones alegadas.

Se desestima así el recurso formulado confirmando la Sentencia de instancia.



QUINTO- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS y 204 LRJS procede condenar a la demandada recurrente a abonar al Letrado de las partes que han impugnado el recurso la suma que por el concepto de honorarios se indica prudencialmente en la parte dispositiva de esta resolución. Además se condena a la demandada recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir, acordando que se den a las consignaciones o avales prestados para garantizar la condena, el destino que corresponda.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa EXTERNA SERVICIOS SL contra la Sentencia de fecha quince de Octubre del Dos Mil Dieciocho dictada por el Juzgado de lo Social 7 de Alicante en autos 134/2018 seguidos sobre DESPIDO a instancias de Dª Rosalia frente a la empresa recurrente, y frente a AUTOCARES RIOS ALICANTE SL, GEXTIOM PLUS GROUP SERVICIOS GENERALES SL Y SELECTA BUS SL Y AUTOCARES MAR MENOR Y OTROS UTE, Y FOGASA, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Condenamos a la empresa recurrente a abonar a cada uno de los Letrados que han impugnado el juicio la suma de 300 euros por el concepto de honorarios. Condenamos a la demandada recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir, acorando que se dé a las consignaciones o avales prestados el destino que legalmente corresponda.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0155 19. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a doce de marzo de dos mil diecinueve.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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