Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 781/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2189/2019 de 03 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 781/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100405
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:8820
Núm. Roj: STSJ AND 8820:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744420180015359
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 2189/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 1147/2018
Recurrente: Jose Francisco
Representante: FRANCISCO ANTONIO CIVICO ROMERO
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MARBELLA
Representante:S.J.AYUNT. MARBELLA
Sentencia número 781/2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a tres de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número once de Málaga, de 23 de abril de 2019, en el que ha intervenido como parte recurrente DON Jose Francisco, representado y dirigido técnicamente por el letrado don Francisco Antonio Cívico Moreno; y como parte recurrida EL EXCELENTÍSMO AYUNTAMIENTO DE MARBELLA.
Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.
Antecedentes
PRIMERO.-El 14 de diciembre de 2018, don Jose Francisco presentó demanda contra el Excelentísimo Ayuntamiento de Marbella en la que suplicaba que se le declarase improcedente la decisión de extinguir el 30 de noviembre de 2018 el contrato temporal celebrado, con los efectos inherentes a tal calificación, y con opción a su favor en virtud de lo previsto en el convenio colectivo de aplicación.
SEGUNDO.-La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número once de Málaga, en el que se incoó un proceso por despido con el número 1147/2018, y se admitió a trámite por decreto de 11 de enero de 2019, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 14 de abril de ese año.
TERCERO.-El 23 de abril de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:
Que desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a la demandada de la demanda formulada de contrario.
CUARTO.-En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:
Primero.- La parte actora, D. Jose Francisco, viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 15.06.1998, con la categoría profesional de operario de limpieza, con un salario de 2.267,95 euros/mes incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
Segundo.- La sentencia nº 29/19 del TSJA con sede Málaga de fecha 09.01.2019 , tras revocar la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Málaga de fecha 29.06.2018 , señala en su fallo que la relación entre las partes es indefinida no fija discontinua, sin que el cese del actor acordado el 30.11.2017 pueda ser calificado de despido, sino como una interrupción de la relación laboral por finalización de la campaña o temporada, sin perjuicio de la obligación del ayuntamiento demandado de llamar al trabajador al inicio de cada campaña o temporada del año 2018 (documento nº 1 de la actora).
Tercero.- La parte actora firma con la demandada un contrato eventual por circunstancias de la producción de fecha 01.06.2018, y hasta el 30.11.2018. La demandada ha notificado a la parte demandante la finalización de este contrato con fecha efectos de 30.11.2018 (hechos no controvertidos en cuanto a su concurrencia, no así sus consecuencias jurídicas).
Cuarto.- La demandante ha celebrado con el Ayuntamiento demandado varios contratos eventuales, dieciocho contratos eventuales desde el año 1.998 (documentos nº 1 y 2 de la actora, sentencia, informe de vida laboral y contratos celebrados entre las partes).
Quinto.- Por el Ayuntamiento demandado se han creado bolsas de operarios para llamar a los trabajadores en ellos incluidos (documentos nº 18 y 20 de la parte actora).
QUINTO.-El 15 de marzo de 2019, la demandante anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia y, tras presentar el escrito de interposición y no impugnarse por el demandado, se elevaron los autos a esta Sala.
SEXTO.-El 19 de noviembre de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 22 de abril de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda de despido por considerar esencialmente que el cese del trabajador obedecía al llamamiento correspondiente a 2018, derivado de la naturaleza indefinida discontinua de su relación, reconocida judicialmente.
Contra esta decisión, el demandante interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que no ha sido impugnado por el demandado.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.-Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente interesa que se dé una nueva redacción al hecho probado cuarto y que se añadan tres nuevos hechos (sexto, séptimo y octavo, en el orden que propone), defiende su relevancia para el recurso e identifica los documentos en los que se apoya, todo ello con arreglo a las propuestas de redacción que realiza.
TERCERO.-La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados, que cabe encontrar resumida en las sentencias de 31 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1921/2016], 23 de noviembre de 2016 [ROJ: STS 5711/2016], 28 de febrero de 2019 [ROJ: STS 1554/2019] y 14 de enero de 2020 [ROJ: STS 300/2020], entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, en definitiva, que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en parte dispositiva.
CUARTO.-Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales al supuesto examinado, ninguna de las modificaciones propuestas tiene relevancia para el recurso, pues el relato de hechos probados conformado ya se deja constancia de la sucesión de contratos habidos, lo que permite analizar la naturaleza de la relación, sin necesidad de remontarse, por otro lado, a cuál fuese el objeto social de las sociedades municipales, pues la antigüedad, datada en mayo de 2015, ha sido tenida en cuenta. En todo caso, la sentencia de esta Sala, de 9 de enero de 2019 [ROJ: STSJ AND 292/2019], también está incluida en el relato judicial, lo que ya permite ponderar su alcance, en sus aspectos fácticos y jurídicos.
Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.
QUINTO.-Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, de los artículos 12.3, 15.1.b) y 16 del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre[en adelante, ET]; y del artículo 3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, [en adelante, DCDD].
Argumenta esencialmente que la contratación llevada a cabo no obedecía a un aumento imprevisible de las necesidades del municipio, que superase la plantilla habitual de la empresa, y que tuviese naturaleza temporal, sino que se debía a una necesidad permanente y reiterada. En apoyo de dicha argumentación, cita, entre otras, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 13 de septiembre de 2011.
En un segundo motivo, amparado también el en artículo 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción de los artículos 12.3 y 15.8 del ET, junto con el artículo 15 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Marbella,así como de los artículos 222 y 400 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC].
Argumenta esencialmente que la sentencia estimatoria anterior, que reconocía la condición de personal indefinido discontinuo, no producía efectos de cosa juzgada material porque en aquella ocasión se analizó la extinción de un contrato temporal producida el 30 de noviembre de 2017, y en esta ocasión se impugnaba la finalización del contrato temporal ocurrida el 30 de noviembre de 2018. Precisaba, además, que existían unas bolsas de operarios que funcionaban de manera rotatoria y por periodos de seis meses.
Por último, en un tercer motivo de orden sustantivo igualmente, denuncia la infracción de los artículos 12.3 y 15.8 del ET, junto con el citado artículo 15 del convenio de empresa, y su disposición final 15, en relación con los artículos
Argumenta esencialmente que el contrato no finalizó con las formalidades exigidas, ni al amparo de las causas previstas para el despido, por razón del fraude en la contratación, por lo que el despido debía ser calificado improcedente, con opción a su favor en virtud de lo previsto en aquel convenio colectivo.
SEXTO.-En el supuesto examinado, del relato de hechos probados -inalterado por no haber prosperado la revisión pedida- interesa destacar que para el Ayuntamiento de Marbella -parte recurrida- ha venido prestando servicios don Jose Francisco -parte recurrente- como operario de limpieza, empleado en tareas de baldeo de calles, entre otras, y en virtud de contratos eventuales por circunstancias de la producción, cuyo objeto era el de realizar las labores de limpieza 'debido a la mayor afluencia turística' o al 'aumento de trabajo que se produce con el inicio de los Carnavales, Semana Santa y época estival', etc..., desde junio de 1998.
Al término del uno de estos contratos, el 30 de noviembre de 2017, reclamó por despido, pretensión que fue estimada por sentencia de 29 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social número trece de Málaga, revocada por esta Sala, en sentencia de de 9 de enero de 2019 [ROJ: STSJ AND 292/2019], y que declaró que la relación laboral era indefinida discontinua, sin que el cese impugnado se considerase despido sino interrupción de la relación.
El 1 de junio de 2018, se celebró un nuevo contrato eventual, con una duración prevista hasta el 30 de noviembre de 2018, fecha en la que se extinguió dicho contrato.
Contra la decisión anterior, el trabajador presentó la demanda que ha dado lugar al proceso en el que se ha dictado la sentencia que es objeto de este recurso.
SÉPTIMO.-La sentencia de instancia, que termina desestimando la demanda, lleva a cabo el siguiente razonamiento:
[...]
A tenor de lo anterior, debemos resolver que procede desestimar la demanda al no considerar como despido el cese de la parte demandante, al ser su relación laboral, a la vista de los hechos declarados de probados, como indefinida no fija discontinua, y para ello nos basamos de forma nuclear en la propia sentencia nº 29/19 del TSJA con sede Málaga de fecha 09.01.2019 de donde se infiere que la relación entre las partes es indefinida no fija discontinua, sin que el cese del actor acordado el 30.11.2017 pueda ser calificado de despido, sino como una interrupción de la relación laboral por finalización de la campaña o temporada, sin perjuicio de la obligación del ayuntamiento demandado de llamar al trabajador al inicio de cada campaña o temporada del año 2018. Y en el año 2018 ha sido llamado, y ha finalizado su relación como indefinida no fija discontinua, y deberá ser llamado en 2019 de nuevo, salvo que antes sea firme la sentencia del TSJA y se le haga contrato indefinido no fijo como a otros trabajadores.
Por lo expuesto, el cese equivale a dar por finalizada la campaña o temporada, y la obligación de la demandada de tener que llamarla.
Así, procede desestimar íntegramente la demanda. Y esto provoca estimar las excepciones planteadas por la demandada, por cuanto debemos aplicar la cosa juzgada en sentido positivo, y a la vista del pronunciamiento del TSJA con sede en Málaga es confirmada la naturaleza de la relación entre las partes, siendo indefinido no fijo discontinuo, con los efectos que podría provocar su falta de llamamiento, cosa que no ha ocurrido, de ahí también su falta de acción.
[...]
OCTAVO.-Para resolver el motivo de infracción y, con ello, el propio recurso, y a la vista de los anteriores razonamientos de la sentencia de instancia, se hace necesario recapitular cuál ha sido la respuesta dada por esta Sala a las ya innumerables pretensiones relativas a la naturaleza jurídica de la relación laboral de los trabajadores al servicio del Ayuntamiento de Marbella, adscritos al servicio de limpieza viaria, y vinculados con contratos de duración determinada. Posición evolucionada que debe mantenerse aun cuando -como se verá- se hayan efectuado contrataciones en cumplimiento de los diversos pronunciamientos que se han venido realizado sobre la materia.
Así, desde el primer momento en que se analizó la secuencia de tales contrataciones se llegó a la conclusión de que su objeto no obedecía a una necesidad de carácter imprevisible, excepcional y sin reiteración en el tiempo, sino que respondían a necesidades permanentes del Ayuntamiento demandado.
Y si bien los contratos suscritos no se repetían en fechas ciertas de inicio y duración, se concluyó que esa relación continuada en el tiempo era la propia de un contrato indefinido de carácter discontinuo -a diferencia de lo que ocurría con el personal de limpieza de los colegios, por las fechas ciertas de su llamamiento, que se catalogaban como indefinidos a tiempo parcial: sentencias de 7 de marzo de 2018 [ROJ: STSJ AND 8573/2018], 12 de septiembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 13037/2018] y 26 de septiembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 13562/2018], entre otras tantas-.
De ahí que, en ocasiones, si lo que se pretendía era el reconocimiento de la naturaleza no temporal de la relación, así se estableciese; pero si de lo que se trataba era de impugnar la decisión de extinguir tales contratos temporales, la respuesta dada fuese -como recuerda la sentencia recurrida- la de apreciar una mera interrupción de la relación laboral, subrayándose la obligación para la empresa de llamar a la trabajadora al inicio de la campaña o temporada siguiente. Son expresión de esta posición las sentencias, entre otras muchas, de 21 de febrero de 2018 [ROJ: STSJ AND 328/2018], 21 de marzo de 2018 [ROJ: STSJ AND 8405/2018], 21 de marzo de 2018 [ROJ: STSJ AND 8462/2018], 11 de julio de 2018 [ROJ: STSJ AND 9631/2018] -citada por la sentencia recurrida- y 12 de septiembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 12975/2018].
En un segundo momento, ante la circunstancia de que el relato de hechos probados -a diferencia de lo que había ocurrido en otros precedentes- incluía la relevante circunstancia de la existencia de una bolsa de trabajo, se concluyó que con esa contratación a través de una bolsa de trabajo lo que se pretendía era cubrir el servicio de limpieza durante los doce meses del año, mediante la rotación de los trabajadores integrantes de la misma, y sin que su llamamiento dependiese de las necesidades del servicio, suponiendo de facto un complemento permanente de la plantilla de trabajadores indefinidos. Este fraude en la contratación temporal determinaba su consideración de los empleados, no como indefinidos discontinuos o indefinidos a tiempo parcial, según los casos, sino como trabajadores indefinidos a tiempo completo. La sentencia de 24 de octubre de 2018 [ROJ: STSJ AND 13109/2018] es la que da este nuevo enfoque a la cuestión, tesis que ha sido seguida, entre otras tantas, por las de 7 de noviembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 13249/2018], 9 de enero de 2019 [ROJ: STSJ AND 353/2019] y 27 de febrero de 2019 [ROJ: STSJ AND 670/2019]
Y recientemente, en el entendido de que los periodos de servicio analizados, los contratos suscritos y los objetos reflejados en éstos, eran esencialmente los mismos que los examinados en las sentencias precedentes, en las que sí se pudo constatar la existencia de aquella determinante bolsa, se ha concluido que también deben ser consideradas como relaciones indefinidas a tiempo completo, aun cuando, por no figurar en el relato de hechos, ni preconizarse en el recurso por ninguna de las partes, no hubiese constancia expresa, pero sí implícita, de aquella determinante bolsa de trabajo. Son expresión de esta posición última las sentencias de 10 de abril de 2019 [ROJ: STSJ AND 5733/2019] y 10 de abril de 2019 [ROJ: STSJ AND 5743/2019].
NOVENO.-En el presente supuesto, nuevamente, se está ante una contratación que no responde a la temporalidad autorizada por la norma, pues con el contrato últimamente celebrado -cuya extinción es objeto de este recurso-, se pretende en definitiva atender a una necesidad empresarial permanente.
En este sentido, esta Sala ya ha resuelto un supuesto esencialmente idéntico al de este recurso, concretamente, en la sentencia de 11 de septiembre de 2019 [ROJ: STSJ AND 12923/2019], y, en parecidos términos, en las sentencias de 11 de septiembre de 2019 [ROJ: STSJ AND 12899/2019] y de 25 de septiembre de 2019 [ROJ: STSJ AND 13180/2019]. En la primera de estas resoluciones, tras insistirse en la evolución de la respuesta dada a esta particular problemática contractual, se lleva a cabo el siguiente razonamiento:
[...]
Es verdad que hay una anterior sentencia firme que declaró al demandante trabajador indefinido discontinuo del Ayuntamiento demandado, pero esa sentencia no tuvo en cuenta el contrato firmado el 24 de marzo de 2018, reflejado en el tercer hecho probado de la sentencia recurrida.
Ahora bien, en el supuesto enjuiciado, el demandante fue contratado el 24 de marzo de 2018 con un contrato de trabajo temporal a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, en el que consta como causa de temporalidad la descentralización del turismo en Marbella, y los fenómenos meteorológicos ocurridos a fines de febrero, en marzo y abril de 2018, lo que hacía necesario un refuerzo en todas las áreas de limpieza, tal y como se desprende del contrato que el hecho probado tercero de la sentencia recurrida da por reproducido.
La puesta en relación de esa causa de temporalidad, con la fecha del cese del demandante, 23 de septiembre de 2018, y con el hecho de que fue nuevamente contratada el 4 de enero de 2019 -hecho probado séptimo-, evidencia que la causa de temporalidad no responde a la realidad y que la sucesiva contratación del demandante y del resto de trabajadores que forman parte de la bolsa de operarios de limpieza encubre la realidad de la necesidad de una plantilla de operarios de limpieza superior a la que tiene el Ayuntamiento. En realidad, se trata de una bolsa de trabajo que cubre, no situaciones de necesidad puntual, sino la totalidad del año, procediendo a 'repartir el trabajo' entre los componentes de la misma, produciéndose los ceses de los distintos trabajadores no porque hayan cesado las causas que dieron lugar a su contratación, sino, simplemente, por haber transcurrido el período de seis meses desde su contratación.
Esos hechos permiten concluir que los presupuestos sobre los que se construye la presente sentencia son radicalmente distintos de los tenidos en cuenta para dictar la sentencia de esta Sala de lo Social de fecha 6 de junio de 2018 , que declaró indefinida discontinua la relación laboral del demandante con el Ayuntamiento demandado. En la medida en que no lo ha entendido así, la sentencia recurrida no ha hecho una correcta aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada.
Consecuentemente con todo lo anterior, el motivo de infracción ha de ser acogido pues la condición de indefinida a tiempo completo del trabajador, por el fraude en la contratación habido, determina que la decisión de extinguir el contrato temporal, en contra de lo decidido por la sentencia de instancia, deba ser calificada como despido improcedente, de conformidad con lo establecido en los artículos 55.4 del ET y 108.1, párrafo segundo, de la LRJS , con los efectos previstos en los artículos 56.1 y 110.1 de dichos textos legales, respectivamente.
No obstante, la opción será a favor del trabajador, tal como interesaba en su demanda, de acuerdo con la disposición final 15 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Marbella, y conforme a la interpretación dada por esta Sala a dicha disposición, en sentencias de 3 de julio de 2006 [ROJ: STSJ AND 3499/2006 ], 17 de mayo de 2007 [ROJ: STSJ AND 5567/2007 ], 20 de noviembre de 2014 [ROJ: STSJ AND 10005/2014 ], 16 de noviembre de 2016 [ROJ: STSJ AND 12388/2016 ], 15 de febrero de 2017 [ROJ: STSJ AND 846/2017 ] y 10 de mayo de 2017 [ROJ: STSJ AND 9551/2017 ]. En consecuencia, habiendo optado ya por la readmisión, se debe condenar al Ayuntamiento demandado a la readmisión.
[...]
DÉCIMO.-En consecuencia, el recurso ha de ser estimado con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.-Se estima el recurso de suplicación interpuesto por DON Jose Francisco, y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número once de Málaga, de 23 de abril de 2019.
II.-Se declara improcedente el despido de dicha trabajador.
III.-Se condena al EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, a que le readmita en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación, desde el 30 de noviembre de 2018, a razón de setenta y cuatro euros con cincuenta y seis céntimos (74,56 €) diarios.
IV.-Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, comenzando el computo de dicho plazo el día siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión de plazos establecida en Disposición Adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de Marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 218919; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 218919. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
