Sentencia Social Nº 7811/...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 7811/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2811/2013 de 28 de Noviembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 7811/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013108295


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2012 - 8002023

AF

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 28 de noviembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7811/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Axa Seguros Generales, S. A. de Seguros y Reaseguros frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 16 de octubre de 2012 dictada en el procedimiento nº 50/2012 y siendo recurridos Narciso , Alucomsa de Aluminios Costa Dorada,S.L. y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18 de enero de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Narciso , con D.N.I. nº NUM000 , contra la empresa ALUCOMSA DE ALUMINIOS COSTA DORADA, S.L., AXA SEGUROS GENERALES, S.A. (antes WINTERTHUR) y FOGASA, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, se condena a la entidad aseguradora AXA SEGUROS GENERALES por subrogación de la empresa ALUCOMSA DE ALUMINIOS COSTA DORADA, S.L., a pagar al actor la cantidad de 46.724,15 euros, más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 26-2-2003, a razón del interés legal del dinero, incrementado en el 50% los dos primero años, y desde el 27-2-2005 a razón del 20%.

Se absuelve a FOGASA de los pedimentos de la parte actora. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El demandante D. Narciso , nacido el NUM001 -1983, inició prestación de servicios para la demandada ALUCOMSA DE ALUMINIOS COSTA DORADA, S.L., el 5-3-2002, con la categoría profesional de Oficial 3ª, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.127,66 euros.

(hecho admitido por la aseguradora demandada)

SEGUNDO.- La empresa ALUCOMSA DE ALUMINIOS COSTA DORADA, S.L., constituida el 24-4-2001, CIF B43639749, se dedica a la actividad de fabricación y venta de productos de aluminio y sus derivados.

(información registral que obra unido a las actuaciones)

TERCERO.- El convenio colectivo aplicable al actor y a la empresa demandada era el de las industrias siderometalúrgicas de la provincia de Tarragona para el año 2003.

(hecho no controvertido)

CUARTO.- El pasado día 26-2-2003, en una obra que estaba ejecutando la empresa demandada, situada en el Polígono Comercial Les Gavarres, consistente en la rehabilitación de una nave, destinada a establecimiento de hostelería, y sobre las 14,30 horas, el trabajador demandante Sr. Narciso , sufrió un accidente de trabajo, efectuando tareas consistentes en apoyo para el montaje de una estructura metálica que se llevaba a efecto en dicha nave. Los trabajos se efectuaban con la presencia del accidentado y del autónomo D. Alfredo , sin la presencia del Gerente de ALUCOMSA DE ALUMINIOS COSTA DORADA, S.L., que sí había estado durante la jornada de mañana.

El trabajo consistía, en concreto en el izado y posicionamiento sobre los soportes de los pilares, de una viga de 4,64 m. y 542,88 Kgs. de peso. Dichos soportes estaban constituidos por una pletina soldada en lo alto del pilar redondo y en el otro extremo, en otro pilar en 'I' sobre un ángulo soldado al lateral del pilar. La viga iba colocada a una altura de 3,02 metros.

Para efectuar el trabajo descrito, la viga era transportada, izada y posicionada por medio de una carretilla elevadora, que era conducida por el trabajador autónomo, subcontratado por ALUCOMSA DE ALUMINIOS COSTA DORADA, S.L., D. Alfredo , colocando la viga sobre horquilla de la carretilla y sin sujetar. La viga así apoyada se izaba hasta sus apoyos, antes descritos y luego se punteaba y soldaba. Es preciso considerar que las guía de la horquilla de la carretilla elevadora tiene una altura de tres metros, es decir, muy justa para la altura a la que había que izar la viga. En un momento determinado y sin que haya podido determinarse si fue en la colocación sobre los soportes o bien, cuando ya estaba colocada, por un golpe con las guías, la viga cayó hasta el suelo golpeando sobre una pared de tochana que había levantada y que será la barra del bar y alcanzando al trabajador D. Narciso , que se hallaba en el lado contario al que se manipulaba la carretilla y cuya presencia cerca de la zona de izado no se había justificado, causándole un traumatismo craneoencefálico y un edema cerebral.

En el citado centro de trabajo, la empresa demandada no puso a disposición de los trabajadores cascos de seguridad.

El trabajador autónomo (gruista) carecía de la correspondiente formación.

(docum. nº 1 unido a la demanda -informe de la Inspección de Trabajo-)

QUINTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró visita el mismo día del accidente al centro de trabajo, emitiendo informe del accidente de trabajo en fecha 7-10-2003. En dicho informe y posterior acta de infracción se consideró como causa del accidente, la utilización de un método de trabajo incorrecto, que no aseguraba el transporte, izado y colocación segura de la viga, así como su estabilidad, procedimiento de trabajo seguro que debió ser previsto en el correspondiente Plan de seguridad. Asimismo, tampoco se utilizaba el correspondiente equipo de protección individual que pudo haber minimizado las consecuencias del accidente.

(docum. nº 1 de la demanda -informe de la Inspección de Trabajo que obra en autos y que se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico)

SEXTO.- Se levantó por la Inspección de Trabajo acta de infracción por incumplimiento de lo preceptuado en el art. 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con lo preceptuado en el art. 7 de RD 1627/97, de 24 de octubre , que previene la necesidad de contar con un Plan de seguridad en la obra de construcción, el anexo IV, parte C, apartado 7.c) del RD 1627/97, ya citado y anexo II, apartado 2 del RD 1215/97, de 18 de julio (BOE de 7 de agosto) 'Condiciones de utilización de equipos de trabajo móviles, automotores o no', en cuanto se refiere a la falta de formación del trabajo autónomo que manipulaba la carretilla, en relación con el art. 11.2 del RD 1627/97, de 24 de octubre (BOE del 25); se infringe asimismo el anexo IV, parte C, apartado 11.a) del RD 1627/97, de 24 de octubre, ya citado, sobre dirección y control de trabajos de estructuras metálicas; el art. 17.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , ya citada, en relación con el art. 3 del RD 773/1997, de 30 de mayo (BOE del 12 de junio) sobre utilización de equipos de protección individual, en concreto por no facilitar casco de seguridad al accidentado y finalmente el art. 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , ya citada, sobre falta de formación suficiente y adecuada en materia preventiva del trabajador accidentado.

((docum. nº 1 de la demanda -informe de la Inspección de Trabajo que obra en autos y que se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico)

SÉPTIMO.- A raíz del accidente se incoaron Diligencias Previas nº 929/2003, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona, en la que comparecido la entidad aseguradora demandada Winterthur (actualmente AXA SEGUROS), habiéndosele dado vista de las actuaciones el 20-4-2005.

(docum. nº 2 unido a la demanda por la actora, docum. nº 5 de Axa-Seguros)

OCTAVO.- Las diligencias penales fueron sobreseidas por Auto de fecha 8-2-2008.

Interpuesta por el actor demanda civil contra la empresa y entidad aseguradora demandada, fue admitida a trámite por Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona en fecha 24-11-2008 .

Por auto de dicho Juzgado de 19-10-2011 se declaró la competencia de la Jurisdicción Social.

(docum. nº 2 y 3 unido a la demanda, docum. nº 1, 2, 3, 5, 8 y 9 de Axa Seguros)

NOVENO.- La empresa demandada ALUCOMSA DE ALUMINIOS COSTA DORADA, S.L., tenía vigente a la fecha del accidente de trabajo del actor en febrero de 2003, póliza de responsabilidad civil por accidente laboral (patronal) con los siguientes límites:

-Límite por siniestro: 300.506,05 euros

-Límite por víctima: 90.151,82 euros.

(docum. nº 10 y 11 de Axa Seguros Generales, S.A.)

DÉCIMO.- A causa del accidente, el demandante Sr. Narciso , estuvo ingresado hospitalariamente 24 días y otros 497 días de baja impeditivos.

(hecho admitido por la aseguradora codemandada en trámite de contestación)

ONCEAVO.- Las lesiones que sufrió el actor el 26-2-2003, fueron: 'TCE grave con hematoma epidural parietal bilateral y edema cerebral. Estenosis traqueal post-intubación'.

El tratamiento médico quirúrgico consistió en craniotomía bilateral, trepanación frontal y traqueostomía.

Las secuelas fueron las siguientes: 'Perjuicio estético medio (16 puntos) por cicatriz frontal izquierda de 4 cm. Sobreelevada, cicatriz estrellada de 9x6 cm. en la región parieto-occípito-temporal derecha con pérdida de cabello, 5 cicatrices ovales de 1x1 cm. occipitales con pérdida de cabello, cicatriz de 16 cm. biparietal horizontal, cicatriz pectoral derecho de 2 cm. y cicatriz en la cara lateral izquierda del cuello de 2 cm'.

(docum. nº 1 del actor aportado al acto de la vista, conformidad con las secuelas por la aseguradora demandada en trámite de contestación)

DÉCIMO SEGUNDO.- El demandante en fecha 23-12-2011 interpuso papeleta de conciliación ante el organismo público competente, que tuvo lugar el 12-1-2012, con el resultado de intentado sin efecto.

La demanda tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Tarragona el 16-1-2012.

TERCERO.-En fecha 29 de octubre de 2012 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Acuerdo que procede ACLARAR Y CORREGIR el FALLO de la sentencia dictada en fecha16 de octubre de 2012 , en el sentido de que donde consta:'... se condena a la entidad aseguradora AXA SEGUROS GENERALES por subrogaciónde la empresa ALUCOMSA DE ALUMUNIOS COSTA DORADA, S.L., debe decir: 'se condena solidariamentea la entidad aseguradora AXA SEGUROS GENERALES y a la empresa ALUCOMSA DE ALUMINIOS COSTA DORADA, S.L.a pagar al actor la cantidad de 43.724,16 euros, más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 26.2.2003, a razón del interés legal del dinero, incrementado en el 50% los dos primeros años, y desde el 27-2-2005 a razón del 20%.....'.

Posteriormente en fecha 5 de diciembre de 2012 se dictó nuevo auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Dispongo,que procede corregir el auto de aclaración de sentencia dictado el fecha 29 de octubre de 2012, en el sentido que donde se hace constar 'a pagar al actor la cantidad de 43.724,15 euros' debe constar ' a pagar al actor la cantidad de 46.724,15 euros'.

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada AXA SEGUROS GENERALES, S.A. (antes WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS) , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia, aclarada en autos de 29/10/2012 y 05/12/2012 , estimó la demanda en la que articulaba acción el actor, ahora recurrido, y reconoció su derecho a percibir indemnización, en suma de 46.724,15 euros, por evento asegurado, daño causado por su empleadora y tomadora del contrato de seguro de responsabilidad patronal, la empresa ALUCOMSA DE ALUMINIOS COSTA DORADA, S.L., condenando de forma solidaria a esta y a su subrogada contractual AXA SEGUROS GENERALES, S.A., a abonar al actor aquella cantidad, 'más los intereses dela rtículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 26/02/2003, a razón del interés legal del dinero, incrementado en el 50% los dos primeros años, y desde el 27/02/2005 a razón del 20%'.

Contra la anterior resolución se alza en suplicación el trabajador articulando su recurso en dos motivos, en los que busca que se declare prescrita la responsabilidad solidaria que se establece de la compañía recurrente y subsidiariamente que se rebaje el quantum indemnizatorio, que se excluya la obligación de pago de interés moratorio y que se establezca obligación de franquicia a cargo de la tomadora del seguro de 3.000,00 euros.

El primero de ellos, con amparo procesal en el artículo 193.b) de la LRJS pretende la revisión del relato fáctico y el segundo, con amparo en el apartado c) de igual precepto se dedica a la censura jurídica de la sentencia.

El trabajador asegurado ha impugnado el recurso formalizado de contrario.

SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso la compañía de seguros insta la revisión de los hechos probados, con fundamento en la letra b) del artículo 193 de la LRJS .

Conforme a la doctrina consolidada de esta Sala, para que prospere la revisión indicada de los hechos probados se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

A) La existencia de un error del juzgador en la valoración de la prueba, de forma clara y precisa, no basado en conjeturas o razonamientos.

B) Que dicho error se base en documentos o pericias que consten en las actuaciones que lo pongan en evidencia.

C) Que el recurrente indique los párrafos a modificar, proponiendo una redacción alternativa que concrete su pretensión revisora.

D) Que los resultados que se postulen, aunque se basen en dichos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas a lo largo del juicio, dado que en caso de contradicción ha de prevaler el criterio del juez de instancia, en tanto que la ley le reserva la función de valoración de las pruebas.

E) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

En primer motivo se solicita que se deje constancia en el hecho probado octavo que la demanda civil que interpuso el asegurado lo fue el 19/11/2008, y además: 'Por diligencia de ordenación de fecha 13 de mayo de 2009, notificada en fecha 18 de mayo de 2009, se solicita al ,actor que diga algo sobre la falta de citación de ALUCOMSA, sin contestar nada hasta escrito de fecha 16 de febrero de 2011'.

En siguiente motivo se solicita que se deje constancia en el hecho probado noveno de lo siguiente: 'En dicha póliza consta franquicia por riesgo de responsabilidad civil por accidente laboral (patronal) por siniestro de un 10% con un mínimo de 25.000 pesetas y un máximo de 500.000 pesetas'

Ambos motivos han de prosperar, pues, al margen de que tiene fundamento acreditado en los autos que tienen génesis en la demanda que el actor formuló ante el orden civil de la jurisdicción (al folio 121 y 122 de las actuaciones) y del tenor del propio contrato de seguro suscrito por la empleadora, como tomadora de seguro, y la compañía de seguros (al folio 132 de las actuaciones), tienen relevancia trascendente para dar cabal solución al litigio en el que disputan las partes sobre si la acción se ejerció antes de que el instituto de la prescripción actuase como hecho obstativo para, al menos, declarar la responsabilidad solidaria de la compañía de seguros, y para determinar si la tomadora del seguro asume, mediante franquicia y de forma directa, el abono de un porcentaje del quamtum indemnizatorio con el límite máximo que se postula por la recurrente de 3.000,00 euros.

Sí en el relato fáctico se recogen las expresiones pretendidas en el recurso se está en mejor condición para interpretar el contrato y para conocer sí la acción reparatoria se articuló en tiempo hábil y, en consecuencia, ha de accederse a la modificación propuesta.

Distinta suerte, no obstante, ha de correr la última modificación que se propone y que postula que en el hecho probado cuarto se suprima, para transformar la negación en aserto, la palabra 'no' en referencia a si se puso a disposición de los trabajadores cascos de seguridad en el centro de trabajo en el que acaeció el accidente.

Es cierto que, al folio 117 de las actuaciones, consta, con firma del recibí por el trabajador el 05/03/2002, diligencia de entrega de equipos de protección individual, entre los que se relata la entrega de un casco de seguridad, y de que se comunicó expresamente la obligatoriedad de su utilización, pero esto, aunque cierto, no sirve para contravenir la expresión del relato fáctico de que no se puso a disposición de los trabajadores cascos de seguridad en el centro de trabajo en el que acaeció el accidente porque para esta el magistrado de instancia utilizó la exclusiva y superior facultad de valorar la prueba practicada en recto silogismo que no puede ser sustituido por el subjetivo e interesado de la recurrente.

TERCERO.-Como segundo motivo de recurso en sede de censura jurídica, aunque sin rellenar la ortodoxia formal que ha de acompañar al extraordinario recurso que nos ocupa porque el motivo se desarrolla de forma conjunta con la impugnación fáctica, plantea la parte recurrente que la sentencia de instancia infringe la doctrina jurisprudencial que cita, en relación con los artículos 9.3 y 24.1 de la CE .

En esencia dice que la acción para postular la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo había prescrito cuando se articuló por el actor en el procedimiento génesis de los presentes autos.

En realidad el grueso de la argumentación opositora se centra en la afirmación de que no tiene valor interruptivo de la prescripción de la acción, para reanudar el plazo una vez que, el 19/10/2011, se dictó auto por el juzgado que declaró que era competente para conocer de la pretensión el orden social de la jurisdicción, porque, se dice, el actor debió conocer la circunstancia de la incompetencia del orden civil cuando formuló la demanda con lo que ningún valor interruptivo se le puede atribuir y porque el proceso permaneció en circunstancia de suspensión durante periodo superior a un año a por circunstancia derivada de la inacción del demandante.

La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2006 razona lo siguiente: 'La fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el artículo 1969 del Código Civil , se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas. Esta fecha, cuando se trata de accidente de trabajo y acción de reclamación de daños y perjuicios de él derivados, no puede iniciarse... hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico. Tal conocimiento no puede entenderse derivado del mero parte de alta médica, que expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión para la generalidad de los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos que en tales documentos deben utilizarse. Es cuando se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de invalidez cuando el beneficiario conoce cuales van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuales los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios'.

Acepta la recurrente que cuando se ejercita la acción reparatoria ante el orden civil se ejercita en plazo pero niega que la misma tenga valor interruptivo del plazo de prescripción y que este pueda reabrirse, como disciplina el artículo 1973 del CC , una vez que obtiene respuesta judicial declarando la incompetencia del orden civil de la jurisdicción.

Es aquí dónde se centra la verdadera disputa que ha de resolverse en concilio a como lo hizo la sentencia y como se pretende en el escrito que impugna el recurso porque nos encontramos ante 'reclamación judicial' que es acto cierto de ejercicio de la acción que interrumpe la prescripción durante la totalidad del periodo en que se sustancia en el procedimiento judicial, que ha de decirse tiene impulso de oficio.

Tras la interrupción, el plazo, sólo se reabre cuando gana firmeza la resolución judicial que le pone fin. Y como desde esta fecha, el 19/10/2011 en que se dictó auto por el juzgado que declaró que no era competente para conocer de la pretensión el orden civil de la jurisdicción, hasta el 23/12/2011 en que se formuló la papeleta de conciliación no había transcurrido el plazo de prescripción de un año para el hábil, sin impedimento obstativo, ejercicio del derecho, con lo que, en este punto ha de desestimarse el motivo del recurso.

CUARTO.-Como siguiente motivo de recurso, también en sede de censura jurídica, y también sin rellenar la ortodoxia formal que ha de acompañar al extraordinario recurso que nos ocupa porque el motivo se desarrolla de forma conjunta con la impugnación fáctica, plantea la parte recurrente que la sentencia de instancia infringe la doctrina jurisprudencial que cita, en relación con los artículos 137 de la LGSS (sic ), 1101 y 1902 del CC y 5 del ET .

En esencia el recurso se fundamenta en el alegato de que el magistrado de instancia valoró inadecuadamente la prueba practicada por aplicación indebida de las normas sobre la carga de la prueba.

En efecto, del propio escrito del recurso se colige que la parte codemandada recurrente analiza algunos de los medios de prueba obrantes en autos, instando con ello una nueva valoración de la prueba efectuada. El motivo invocado no resulta procesalmente adecuado para la impugnación alegada, dado que el apartado c) del artículo 193 de la LRJS tiene por objeto la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, ostentando las normas relativas a valoración probatoria el carácter de norma procesal. Por ello, la referida infracción debió articularse por la vía del apartado a) de aquél precepto, relativo a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Ahora bien, en aplicación de la doctrina constitucional conforme a la que, en aras a hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la CE , en relación al recurso de suplicación, 'en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos', sin que deba el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, siempre que el escrito del recurso suministre 'datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte' ( STC 18/1993 ), y concurriendo estas circunstancias en el presente supuesto, se estima procedente dirimir sobre la infracción alegada.

En esencia afirma que el trabajador había recibido como equipo de protección individual casco protector y formación en prevención de riesgos laborales que incluía la información sobre la obligatoriedad de su uso con lo que si no lo portaba en el momento del accidente concurre culpa concausal relevante del mismo que impone apreciar factor compensatorio que limite el importe del quantum indemnizatorio y lo fije en el 50% del valor recogido en el baremo y que acepta en integridad la sentencia recurrida.

No obstante, el análisis de la prueba practicada que realizó el magistrado de instancia le lleva a concluir que, en el centro de trabajo en el que acaeció el accidente, al trabajador no le fue facilitado, y menos impuesto el uso, de casco de protección, con lo que no puede concluirse que el accidente tenga como elemento concausal eficiente la imprudencia o negligencia del trabajador.

En cualquier caso, invocando la propia valoración del acervo probatorio efectuada en la resolución de instancia, procede traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala que, siguiendo la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, ha reiterado que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación impide que el Tribunal entre a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional sin que pueda sustituirse la valoración efectuada en la resolución de instancia por la particular que el Tribunal pudiere hacer de los mismos elementos probatorios ( sentencias de esta Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2.000 , 4 de mayo de 2.001 , 31 de enero de 2.006 , 24 de febrero de 2.012 , y 28 de febrero de 2.012 , con cita esta última de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1.999 ).

Tal como se afirma en la primera de las sentencias citadas, debe prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia,'que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso'. Del mismo modo, la doctrina del Tribunal Constitucional ha reiterado que el recurso de suplicación 'no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por lo mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia'( STC 294/1993, de 18 de octubre -cita literal-, y STC 105/2008, de 15 de septiembre ). En aplicación de la doctrina expuesta, excede del objeto del recurso de suplicación la nueva valoración de la prueba documental instada por la parte codemandada en el recurso interpuesto.

Inmodificado el relato fáctico, como del mismo no se desprende contribución concausal y coadyuvante en acción u omisión negligente del trabajador no puede aplicarse factor de corrección del monto indemnizatorio por concurrencia de culpas y también este motivo del recurso ha de decaer.

QUINTO.-Como siguiente motivo de recurso, también en sede de censura jurídica, y también sin rellenar la ortodoxia formal que ha de acompañar al extraordinario recurso que nos ocupa porque el motivo se desarrolla de forma conjunta con la impugnación fáctica, plantea la parte recurrente que la sentencia de instancia infringe la doctrina jurisprudencial que cita, en relación con las normas de reguladoras del contrato de seguro y sostiene que esta indebidamente no aplicó la franquicia que con cargo exclusivo a la tomadora del seguro establecieron las partes para el supuesto de se produjese, como se produjo, evento asegurado.

Ya hemos visto, porque obtuvo éxito la pretensión de revisión fáctica, que la póliza del contrato de seguro consta franquicia por riesgo de responsabilidad civil por accidente laboral patronal, por siniestro, de un 10% con un mínimo de 25.000 pesetas y un máximo de 500.000 pesetas, y tal pacto, que indebidamente niega la sentencia, no ha tenido repercusión en el pronunciamiento condenatorio.

Se entiende por franquicia , aquella cuantía de dinero, expresada en términos fijos o porcentuales que, en el momento de los desembolsos correspondientes a un siniestro, no serán de cuenta de la aseguradora por ser asumida directamente por el asegurado.

Tal como alega la recurrente, no puede calificarse tal pacto como una cláusula limitativa, sino que es una cláusula meramente 'delimitadora', en el sentido establecido por las sentencias del TS de 30 de septiembre de 2005 , 11 de septiembre de 2006 , 26 de septiembre de 2008 y 23 de abril de 2009 , es decir, se trata de una cláusula que exclusivamente se dirige a establecer o delimitar el riesgo, en qué cuantía y durante qué plazo, cláusula que pertenece al ámbito de autonomía de la voluntad de las partes y que no están sometidas a las exigencias del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , sino que simplemente deben constar aceptadas genéricamente.

El pacto sobre la franquicia a cargo exclusivo de la empresa existe, porque fue aceptada de forma expresa por parte de la tomadora del seguro, y, en todo caso, debe desplegar sus efectos en beneficio de la compañía aseguradora incluso frente al perjudicado que sólo conservará la garantía principal y exclusiva de la tomadora del seguro respecto de 3.000,00 euros en relación del montante indemnizatorio total reconocido.

Con ello la sentencia debió establecer que la aseguradora recurrente, debía responder solidariamente y como subrogada contractual a partir de la franquicia de 3.000,00 euros, siendo la condena hasta tal suma a cargo exclusivo de la empresa ALUCOMSA DE ALUMINIOS COSTA DORADA, S.L. y en este punto el recurso si ha de acogerse.

SEXTO.-Como siguiente motivo de recurso, también en sede de censura jurídica, y esta vez completando la ortodoxia formal que ha de acompañar al extraordinario recurso que nos ocupa plantea la parte recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 20.8 de la LCS .

Señala en esencia que siempre y hasta el dictado de la sentencia génesis de los autos en los que se dictó la sentencia ahora recurrida existió controversia fundada acerca de las pretensiones del actor, concretamente sobre la existencia de culpa empresarial en la producción del accidente, con lo que no puede operar el recargo moratorio.

Y aunque de ser veraz la afirmación sobre la incertidumbre sería correcta la conclusión del recurso lo cierto es que, y frente a dicha alegación, ninguna controversia fundada puede ser reconocida cuando los presupuestos de la responsabilidad declarada estaban, como se ha dicho, perfectamente establecidos ya desde el mismo momento en que se produjo el accidente y sin perjuicio de la acción que a la aseguradora cabe contra la tomadora del seguro sí no atendió obligación contractual y no le comunico el siniestro, porque este incumplimiento en nada ha de perjudicar el interés y derecho del perjudicado.

Respecto de este tema el artículo 20.8 de la LCS dispone: 'no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'.

En interpretación de tal norma la sentencia de Tribunal Supremo de 30 de enero del 2008 , dictada en Sala General, modificó la anterior doctrina del mismo tribunal que consistía en que debía de actualizarse el importe de la indemnización y no imponer la condena a intereses, realizando una distinción clara entre los intereses moratorios del Código Civil y los que derivan del artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro .

Respecto de estos últimos sostiene que no existe cambio de doctrina y que es aplicable la tradicional en el sentido de excluir la aplicación de los intereses cuando concurren las circunstancias establecidas en la norma más arriba transcrita. Conforme a la referida sentencia 'en lo que se refiere a la segunda cuestión, la relativa a nuestra doctrina sobre la aplicación del art. 20 LCS , la divergencia es más aparente que real, puesto que tal criterio de la Sala va referido a la responsabilidad de las compañías aseguradoras [siquiera se trate de accidente de trabajo] y tiene literal soporte en el precepto que se interpreta, al disponerse en su apartado 8º que «no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable»; en tanto que la redacción de los correspondientes mandatos del Código Civil [referidos genéricamente a toda deuda] no llevan necesariamente - antes al contrario- a la misma conclusión, puesto que conforme al art. 1.100 «Incurren en mora los obligados... desde que el acreedor les exija... el cumplimiento de su obligación», y de acuerdo con el art. 1.108 «Si... el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios... consistirá... en el interés legal». Lo que consiente -sin contradicción alguna- llegar a soluciones diversas en la interpretación aplicativa de unas y otras disposiciones. Es más, la inaplicabilidad de los intereses previstos en el art. 20 LCS [desde la producción del siniestro y por el 150% del interés legal del dinero], en forma alguna excluye el débito de los intereses fijados ex arts. 1.100 y 1.108 CC [desde la reclamación y por el exclusivo interés legal]; porque se trata de intereses diversos, siquiera sean excluyentes'.

La sentencia, seguida por la de 23/7/2009 , argumenta que la iliquidez de la obligación no puede ser excusa para la falta de abono de los intereses, pues bastaría cualquier oposición al abono para impedir la liquidez necesaria y a la vez impedir la existencia de intereses. La cuestión se reconduce pues al tipo de oposición realizada, para concluirse que solo en 'supuestos exorbitantes' cabe excluir el abono de los interese moratorios del Código Civil, sin que otros motivos de oposición puedan producir tal efecto.

Argumenta la sentencia que 'la solución que ahora mantenemos, en reconsideración del tema que tiene como única mira el adecuado resarcimiento de los daños y perjuicios causados, encuentra también apoyo en la más reciente jurisprudencia civil. En efecto, la Sala Primera argumenta -con cita de las sentencias de 05/03/92 , 21/03/94 y 17/02/04 -, que «si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega..., porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses- no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor», en conclusión apoyada por la «existencia de diversidad de grados de indeterminación de las deudas» y «la comprobación empírica de que los... criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada» (así, la STS 09/02/07- rec. 4820/99 -, en línea con sus precedentes de 31/05/06, 20/12/05, 30/11/05, 03/06/05- rec. 4719/98-, 15/04/05 y 05/04/05- rec. 4206/98-, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo in illiquidis non fit mora)'.

Sigue argumentando la sentencia que 'esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil [lo que justificaría interpretaciones «matizadas» respecto de las que hubiera llevado a cabo la propia jurisdicción civil, aun a pesar de ser ésta la genuina intérprete de las disposiciones del Código], sino que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil.

Y estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1101 y 1108 CCatienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser -supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial'.

La Sala, aplicando esta doctrina, considera, como también lo hizo la sentencia de instancia, que no concurrió supuesto extraordinario que justifique la inacción de la compañía de seguros en el abono o consignación de la indemnización compensatoria de los daños y perjuicios que el accidente causó con lo que los intereses moratorios se devengan automáticamente, por imponerlo así la defensa de los legítimos intereses del acreedor.

Con ello el recurso en este ámbito también ha de rechazarse.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por AXA SEGUROS GENERALES, S.A. frente a la sentencia de 16 de octubre de 2012 , aclarada en autos de 29/10/2012 y 5/12/2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Tarragona en autos seguidos al nº 50/2012, en virtud de demanda formulada por don Narciso , contra la compañía de seguros recurrente y la empresa ALUCOMSA DE ALUMINIOS COSTA DORADA, S.L., en materia de reclamación de cantidad, y revocamos parcialmente impugnada en el sentido la aseguradora recurrente, debía responder solidariamente y como subrogada contractual del total quantum indemnizatorio reconocido, por suma de 46.724,15 euros, a partir de la franquicia de 3.000,00 euros, siendo la condena hasta tal suma a cargo exclusivo de la empresa ALUCOMSA DE ALUMINIOS COSTA DORADA, S.L.

Devuélvase a la recurrente el depósito y la consignación en la cantidad que exceda de la condena que finalmente resulta tras la estimación parcial del recurso.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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