Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 782/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 462/2017 de 26 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MAS CARRILLO, MARINA
Nº de sentencia: 782/2017
Núm. Cendoj: 35016340012017100812
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2149
Núm. Roj: STSJ ICAN 2149/2017
Encabezamiento
?
Sección: LAU
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000462/2017
NIG: 3501644420160000205
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000782/2017
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000026/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 ELENA TEJEDOR JORGE
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido Adela DIEGO MIGUEL LEON SOCORRO
Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido RALONS SERVICIOS S.L.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de junio de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000462/2017, interpuesto por ASEPEYO MUTUA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151,
frente a Sentencia 000369/2016 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos
Nº 0000026/2016-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA
MAS CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 (ASEPEYO), cubre las contingencias profesionales de la empresa RALONS SERVICIOS, S.L., dedicada a la actividad de limpieza general de edificios (Hecho no controvertido)
SEGUNDO.- En fecha 16/10/2014 la trabajadora de RALONS SERVICIOS, S.L., DÑA. Adela , con categoría profesional de limpiadora, acudió a los servicios médicos de la Mutua refiriendo dolor en hombro derecho que irradia a los dedos de la mano al coger una papelera le dio el dolor, como punzadas, sintiendo los dedos dormidos e inflamado el omóplato derecho. (Documento nº 1 adjunto al informe de la Mutua y Dictamen Propuesta de determinación de Contingencia del INSS)
TERCERO.- La Mutua remitió a la trabajadora al Servicio Canario de Salud (SCS) al tener antecedentes de artrosis en hombro derecho. (Folio nº 3 del Expte. Admvo. y Documento nº 1 adjunto al informe de la Mutua)
CUARTO.- La trabajadora inició un proceso de Incapacidad Temporal (IT) en fecha 17/10/2014, prorrogada y con próxima revisión en fecha 26/01/2016. (Folio nº 6 del Expte. Admvo. - Dictamen Propuesta de determinación de Contingencia del INSS y bloque de documentos nº 2 aportado por la Mutua actora )
QUINTO.-En fecha 12 de enero de 2015 por Hospitales San Roque realizan una EMG de la trabajadora, el cual obra en autos por lo que se da íntegramente por reproducido, con la siguiente coclusión: .Los datos EMG obtenidos son compatibles con una neuropatía por atrapamiento, de ambos nervios Mediandos, en sus respectivos trayectos a través de las muñecas, de intensidad severa y de predominio derecho No se registran datos EMG de lesión radicular cervical, en la extremidad superior derecha, en el momento actual...
(Documento adjunto al informe de la Mutua)
SEXTO.-En fecha 14 de septiembre de 2015 por el Hospital Universitario de Gran Canaria Dr. Negrín, adscrito al SCS, se emite informe con Diagnóstico de Sospecha: Artrosis primaria de columna y manos. Tendinopatía del manguito de rotadores en el hombro dcho. Sdr.
túnel carpiano bilateral...
Obra el informe en autos por lo que dada su extensión se da íntegramente por reproducido. (Documento adjunto al informe de la Mutua) SEPTIMO.- En fecha 05/10/2015 la actora es intervenida del síndrome del túnel carpiano mediante liberación del nervio mediano atrapado en el canal del carpo derecho por el Servicio de Traumatología del Hospital Policlínico de la Paloma. (Documento adjunto al informe de la Mutua) OCTAVO.- En fecha 09/08/2016, según informe de la Unidad de Salud Laboral - Inspección Médica- persiste atrapamiento del nervio mediano según EMG a pesar de haber sido intervenida. Persiste clínica del dolor en manos con pérdida de fuerza y maniobras positivas a la exploración física. (Documento adjunto al informe de la Mutua) NOVENO.- El síndrome del Túnel Carpiano está previsto dentro del cuadro de enfermedades profesionales, Anexo I. Grupo 2 del RD 1299/2006, de 10 de noviembre. (Cuadro aportado por el INSS en el acto del juicio) DÉCIMO.- La IT de la trabajadora, por enfermedad común con el SCS, en fecha 05/11/2015, de oficio por el INSS, previo Dictamen Propuesta emite Resolución considerando que la IT de fecha 17/10/2014 es de carácter profesional. (Folios 4 a 6 del Expediente Administrativo)'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por ASEPEYO contra el INSS, TGSS, DÑA. Adela y RALONS SERVICIOS, S.L., y declaro que la IT de la actora de fecha 17 de octubre de 2014 es consecuencia de enfermedad profesional y no enfermedad común, en su consecuencia CONFIRMO la resolución del INSS de fecha 05/11/2015.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda deducida en impugnación de la Resolución del INSS, recaída en expediente seguido en determinación de la contingencia de la baja médica expedida con fecha 17 de octubre de 2014. Baja médica cursada inicialmente por contingencia de enfermedad común, y diagnóstico de síndrome del túnel carpiano bilateral, que fue declarada enfermedad profesional al tener la beneficiaria como profesión habitual la de limpiadora Mostrando disconformidad la Mutua Asepeyo, responsable de la prestación, se alza suplicación, formalizando escrito de recurso, que no impugnan las demás partes en el proceso, articulando motivos de revisión fáctica y de censura jurídíca.
SEGUNDO.- Con amparo en el apartado b) articulo 193 LRJS la recurrente interesa la incorporación al histórico de un nuevo párrafo al ordinal tercero de la sentencia para que diga (en negrita):
TERCERO.- La Mutua remitió a la trabajadora al Servicio Canario de Salud (SCS) al tener antecedentes de artrosis en hombro derecho (Folio n.º 3 del Expte. Admvo y Documento n.º 1 adjunto al informe de la Mutua) Por los servicios médicos de la Mutua se valoró a la actora y se informa que la misma padece una sintomatología degenerativa tanto a nivel de hombro derecho como de mano, siendo tratada desde hace varios años por el SCS.
Los folios del 33 al 38 en los que se apoya la propuesta son informes emitidos por los servicios médicos de la propia recurrente, que ya han sido valorados por la Juez de instancia, teniendo reflejo en el relato fáctico de la sentencia en el ordinal que se pretende completar y que ya recoge la artrosis en hombro derecho. El introducir que la mano también participa de sintomatología degenerativa no va a suponer cambio alguno en el sentido del fallo, pues no se trata de desvirtuar la calificación de la contingencia como accidente de trabajo sino la de enfermedad profesional.
Se solicita igualmente la adición de un hecho probado OCTAVO BIS: La actora padece un síndrome del túnel carpiano bilateral. Dicho síndrome no está recogido así en el cuadro de enfermedades profesionales.
El diagnóstico del STC bilateral no se discute por lo que no se entiende sea necesario conste en los hechos probados porque no es controvertido. En cuanto a si tiene encaje o no en el cuadro de enfermedades profesionales, se trata de una cuestión de alcance jurídico que se debe recurrir como motivo de censura jurídica.
Se desestima igualmente.
TERCERO.- Por el cauce previsto en el apartado c) articulo 193 LRJS , el recurrente imputa a la sentencia infracción del art. 128 LGSS y 115 LGSS , por cuanto no se dan los requisitos para que se confirme que la baja de 17 de octubre de 2014 sea derivada de accidente laboral.
Se desestima el motivo simplemente poniendo de manifiesto que la resolución administrativa impugnada de 5 de noviembre de 2015 declara el carácter profesional del proceso de incapacidad temporal de la trabajadora demandada en autos, iniciado el 17.10.14 con el diagnóstico de síndrome del túnel carpiano bilateral, y si bien la resolución no especifica cual de las dos posibles contingencias profesionales se atribuye a la baja médica, consta en el mismo expediente el dictamen propuesta del EVI de igual fecha que expresamente califica: De la documentación que obra en el expediente, se concluye que las lesiones que dieron origen a la baja médica de fecha 17/10/2014 derivan de la enfermedad profesional n.º 2F201 para la profesión de limpiadora.
Consecuentemente, el debato no puede centrarse en si el proceso de incapacidad temporal es o no derivado de accidente de trabajo en los términos del art. 115 LGSS , sino si es o no subsumible en un supuesto de los del art. 116 de la misma ley como enfermedad profesional.
No obstante recordar que: En STS 18 de mayo 2015 (Rf 2015/3640 ) se ofrece respuesta a la determinación de la contingencia - enfermedad profesional o común -... y se califica la contingencia como enfermedad profesional sobre la base de las siguientes consideraciones: lt;lt; A) El artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social , a propósito de la calificación de una dolencia como enfermedad profesional, dice así: 'Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional'.
En su consecuencia, como decíamos en la sentencia de 13 de noviembre de 2006 (rcud. 2539/2005 ), 'Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que JURISPRUDENCIA la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad'.
B) 'El Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro', es la norma que derogando el anterior Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, aprobó el actual cuadro de enfermedades profesionales, a que se refiere el citado artículo 116 de la LGSS , cuadro que se clasifica en seis Grupos, organizados por agentes, subagentes, actividades, códigos y enfermedades profesionales con la relación de la principales actividades capaces de producirlas. Se ha optado pues, al igual que en la norma derogada, para la determinación de la existencia de una enfermedad profesional, por seguir el sistema o modelo de 'lista', por el que se atribuye la consideración de enfermedad profesional a toda aquella recogida en una lista que acoge además las sustancias y ámbitos profesionales o sectores en que está presente, vinculando todo estos elementos, siguiendo -como dice la exposición de motivos del Real Decreto 1299/2006- 'la Recomendación 2003/670/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2003, relativa a la lista europea de enfermedades profesionales'.
C) La sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2007 (rcud. 2579/2006 ), ya tuvo ocasión de destacar, con cita de las sentencias anteriores de 25 de septiembre de 1991 (rec. 460/1991 ); 28 de enero de 1992 (rec. 1333/1990 ); 4 de junio de 1992 (rec. 336/1991 ); 9 de octubre de 1992 (rec. 2032/1991 ); 21 de octubre de 1992 (rec. 1720/1991 ); 5 de noviembre de 1991 (rec. 462/1991 ; 25 de noviembre de 1992 (rec.
2669/1991), que 'La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986 , ha venido señalando, que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la 'prueba del nexo causal lesión-trabajo' para la calificación de laboralidad, 'en virtud de la presunción contenida en el articulo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas', poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006. ( SSTSJª de Canarias LP de 26 de mayo de 2017, rec 221/17 ) En el presente caso, el RD 1299/2006 Anexo I, grupo 2, agente F, subagente 02, actividad 01, código 2F0201, considera como Enfermedad Profesional causada por agente físico, el Síndrome del túnel carpiano por comprensión del nervio mediano en la muñeca, en Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores, pintores.
El TS en sentencia de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013 , estableció en un supuesto similar al de autos que pese a que la profesión de limpiadora no estaba incluida en la enumeración de actividades capaces de producir esta enfermedad profesional del Síndrome del Túnel Carpiano bilateral, para proceder a dicha calificación, no era necesaria la inclusión de la profesión en el listado, del RD 1299/2006, sino valorar si las tareas y trabajos que este oficio pueden suponer las lesiones que dicha enfermedad profesional asocia a las mismas.
Dice esta sentencia que no excluyendo, en modo alguno, que el Síndrome del túnel carpiano asociado a las tareas que componen el haz profesional de una Limpiadora pueda conllevar la calificación de enfermedad profesional, como en su caso, podrían tener encaje otras profesiones o actividades, puesto que el adverbio como indica, sin lugar a dudas, que se trata de una lista abierta. Lo que viene a realizar es una presunción conforme a la que para las enfermedades listadas como enfermedades profesionales, no es necesario que el trabajador pruebe la repercusión del trabajo realizado como causa de la enfermedad, si el trabajador realiza las actividades propias de su profesión y contrae una enfermedad listada para actividades que son las que se referencian respecto de las primeras, necesariamente el origen de la contingencia será la de enfermedad profesional.
Es por ello que aplicando la doctrina expuesta procede desestimar el motivo y con ello el recurso, confirmando la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Destimamos el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA ASEPEYO representada por la letrada Dª Elena Tejedor Jorge contra la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de 26/16, sobre Prestaciones, que confirmamos en su integridad.?Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0462/17 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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