Sentencia SOCIAL Nº 782/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 782/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1161/2017 de 17 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 782/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100589

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1517

Núm. Roj: STSJ ICAN 1517/2018

Resumen:
Incapacidad permanente

Encabezamiento


Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001161/2017
NIG: 3803844420170002657
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000782/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000381/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Isabel ; Abogado: NANCY DORTA GONZALEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de julio de 2018.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de
Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 1161/2017, interpuesto por Dª. Isabel , frente a la Sentencia
387/2017, de 26 de octubre, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de

Seguridad Social 381/2017, sobre incapacidad permanente. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX
BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por parte de Dª. Isabel se presentó el día 30 de abril de 2017 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera a la demandante una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual.



SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 5 de Santa Cruz de Tenerife, autos 381/2017, en fecha 13 de julio de 2017 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que no se objetivaban limitaciones en la demandante que fueran incompatibles con su trabajo habitual.



TERCERO.- Tras la celebración de juicio, y practicarse diligencias finales, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 26 de octubre de 2017 sentencia con el siguiente Fallo: 'Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Isabel frente al Instituto General de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmo la resolución de la entidad demandada de 17 de Noviembre de 2016 y absuelvo al INSS y a la TGSS de todos los pedimentos deducidos en su contra'.



CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- Dña. Isabel , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacida el día NUM001 de 1958, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con número NUM002 , se encuentra en la actualidad desempleada, siendo su profesión habitual la de animadora socio-cultural. (hecho no controvertido)

SEGUNDO.- La demandante solicitó el reconocimiento de una incapacidad permanente, que le fue denegada por resolución del INSS de 17 de Noviembre de 2016, por las siguientes causas: 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente'. Y ello en base al dictamen emitido por el Evi el 15 de Noviembre de 2016, en el que se hace constar como cuadro clínico residual: 'cervicoartrosis, espondiloartrosis, fibromialgia, trastorno ansioso depresivo crónico con repercusión funcional leve; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'limitación para tareas con requerimientos físicos intensos. No menoscabo limitante para su actividad laboral'.

(folios 9 y 21 del expediente)

TERCERO.- El 5 de Diciembre de 2016, el demandante formula reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución del INSS de 23 de febrero de 2017 en base a los siguientes hechos: 'estudiado de nuevo el expediente, esta Entidad se ratifica en su propuesta anterior en el sentido de que las dolencias que padece no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados'. (folio 50 del expediente)

CUARTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 429,23 euros mensuales (folio 20 del expediente).



QUINTO.- Actualmente, la actora padece: cervicoartrosis, espondiloartrosis, fibromialgia, trastorno ansioso depresivo crónico con repercusión funcional leve Como consecuencia de tales patologías se encuentra limitada para la realización de actividades que requieran esfuerzos físicos intensos en segmentos afectos'.



QUINTO.- Por parte de Dª. Isabel se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.



SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 15 de diciembre de 2017, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 16 de julio de 2018.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.



SEGUNDO.- La demandante, nacida en 1958, con profesión de animadora sociocultural, solicitó en 2016 el reconocimiento de una incapacidad permanente, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 17 de noviembre de 2016 le denegó por entender que las patologías de la demandante no eran incompatibles con su trabajo habitual. Presentada demanda pidiendo la incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, la sentencia de instancia desestima las pretensiones de la actora, al entender que el cuadro clínico de la actora (cervicoartrosis, espondiloartrosis, fibromialgia y trastorno ansioso depresivo crónico con repercusión funcional leve) solo la limitaban para esfuerzos físicos intensos en los segmentos afectados, pudiendo realizar actividades de carácter sedentario o liviano, o de índole intelectual sin grandes esfuerzos físicos, como la de animadora sociocultural. Disconforme con esta sentencia, la recurre en suplicación la actora pretendiendo que se revoque y en su lugar se estime la demanda reconociendo a la demandante la incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, para lo cual plantea dos motivos de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso no ha sido impugnado.



TERCERO.- En el primer motivo se denuncia como infringido el artículo 137.5 del derogado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, al considerar la demandante que su cuadro clínico la incapacita no solo para su trabajo de animadora socio- cultural, sino para cualquier otra profesión u oficio, por no poder realizar las tareas fundamentales con la debida asiduidad, constancia y rendimiento, porque no puede estar de pie durante 4 u 8 horas, ni agacharse. Por su parte, en el segundo motivo se denuncia infracción de los artículos 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 24 de la Constitución, con una alegación tan escueta como incompresible sobre que se han minorado las pretensiones de la demanda sin el debido debate o contradicción porque no se fundamentó que 'la litis del proceso versa sobre la incapacidad permanente total para profesión habitual animadora sociocultural'; después cita el 136 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 diciendo que se dan los requisitos para la incapacidad permanente; y finalmente cita el 137 de la misma norma en relación a los grados de incapacidad permanente porque no podría realizar la actividad de animadora sociocultural. Por razones de sistemática se examinarán conjuntamente ambos motivos.



CUARTO.- La denuncia de incongruencia omisiva que se plantea en el apartado A) del segundo motivo -si es que es eso lo que se está denunciando, porque las alegaciones no destacan por su claridad- debe rechazarse, pues la sentencia desestima todas las pretensiones de la demanda desde el momento en que la juzgadora concluye que la demandante no presenta limitaciones incompatibles con el desempeño de su trabajo habitual, al ser la misma una actividad poco exigente desde el punto de vista físico e intelectual. Y si la demandante no reúne los requisitos para una incapacidad permanente total, por no estar impedida para su trabajo habitual, es imposible que pueda ser sin embargo tributaria de una incapacidad permanente absoluta.



QUINTO.- En cuanto a si la actora es tributaria de algún grado de incapacidad permanente, como se desprende del contenido del artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social (texto refundido de 2015, vigente cuando se inició el expediente de incapacidad permanente) y de la jurisprudencia recaída en esta materia, la incapacidad permanente exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La presencia de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva b) Que las reducciones anatómicas y funcionales sean previsiblemente definitivas; aunque es suficiente que la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral se considere médicamente como incierta o a largo plazo.

c) Que las secuelas sufridas disminuyan o anulen la capacidad laboral del trabajador, valorando la capacidad laboral residual que las secuelas permitan al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9 de febrero de 2000 o la de 23 de noviembre de 2000), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos (parcial para el trabajo habitual, total para el trabajo habitual, o absoluta para toda clase de trabajo). Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran invalidez, si se está necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.



SEXTO.- Es además imprescindible, en cualquier caso, un proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2 de abril de 1992, 29 de enero de 1993 o 14 de julio de 2000), tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23 de noviembre de 2000). Todo ello ha de verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22 de septiembre de 1989); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11de octubre de 1979, 21 de febrero de 1981 o 22 de septiembre de 1989); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14 de febrero de 1989), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7 de marzo de 1990). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16 de febrero de 1989 o de 23 de febrero de 1990), sin in implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros ( Sentencias de 14 de marzo de 1996, 26 de mayo de 1996 o 18 de septiembre de 2003).

SÉPTIMO.- Del intacto relato de hechos probados, del cual ha de partir la Sala para resolver las censuras jurídicas, y no de una nueva valoración libre de la prueba, resulta que la actora padece cervicoartrosis, espondiloartrosis, fibromialgia y trastorno ansioso depresivo crónico con repercusión funcional leve, patologías que la limitan para la realización de actividades que requieran esfuerzos físicos intensos en los segmentos afectados (hecho probado 5º), es decir, una limitación para esfuerzos físicos intensos sobre la columna cervical y tal vez -por la fibromialgia- para esfuerzos físicos intensos en general.

OCTAVO.- Dicho cuadro limitante se debe poner en relación con las exigencias de la profesión habitual de la demandante, con lo que la Sala se encuentra con la habitual, tanto en la demanda y en el recurso, como en la sentencia recurrida, falta de detalle sobre las actividades propias de esa profesión habitual, que solo consta que es la de 'animadora sociocultural'. Recurriendo de forma orientativa a la Guía de Valoración Profesional publicada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (edición de 2014) el problema surge porque la actividad de 'animadora sociocultural' podría encajarse en dos ocupaciones muy distintas en cuanto a sus exigencias físicas. Por un lado, estaría la profesión con Código CNO 11: 3724, monitores de actividades recreativas y de entretenimiento, los cuales según esa guía organizan y dinamizan actividades de tiempo libre aplicando técnicas específicas de animación grupal, y programan y desarrollan proyectos y actividades culturales y de ocio y tiempo libre, fomentando la participación de los destinatarios. Para esta profesión la carga física se considera media- alta; la biomecánica como media en columna y todas las articulaciones salvo las de las extremidades inferiores, que se eleva a media- alta, y se señala que los requerimientos de bipedestación estática son moderados y medio- altos los de deambulación dinámica, con requerimientos moderados de marcha por terreno irregular.

NOVENO.- La otra profesión a la que podría referirse la de 'animadora sociocultural' es la del Código CNO 11: 3715, animadores comunitarios, que la guía define como los trabajadores que orientan a las personas y colectivos sociales con el fin de desarrollar y potenciar su iniciativa y creatividad, en orden a conseguir el bienestar social, con tareas como ayudar a diversas personas a una mejor utilización de su empleo del ocio y del tiempo libre; organizar el voluntariado; ayudar a la prevención de la marginación y de la insolidaridad; apoyar la reinserción social; desempeñar tareas afines; supervisar a otros trabajadores. Es una profesión mucho menos exigente desde el punto de vista físico, pues la citada Guía de Valoración Profesional considera que presenta una carga física leve, una carga biomecánica moderada en columna y resto de articulaciones salvo en hombro y codo, que se considera leve, y con requerimientos moderados de bipedestación estática y dinámica, y leves de marcha por terreno irregular.

DÉCIMO.- La juzgadora de instancia asume, en fundamentación jurídica, que la actividad de la demandante es prácticamente sedentaria y sin esfuerzos físicos intensos, lo que indica que tomó en consideración una ocupación como la del código 3715 y no la del 3724, que desde el punto de vista físico es más exigente. En el recurso no se plantea nada sobre cuales son los requisitos de la profesión de la demandante, más allá de afirmar que la actora no puede estar de pie más de 4 u 8 horas. En consecuencia, parece admitirse por las partes que la ocupación a tener en cuenta sería la equivalente a 'animadores comunitarios'. Y, poniendo en relación las exigencias de ese trabajo, conforme a lo que se ha descrito en el precedente fundamento de derecho, con las limitaciones orgánicas y funcionales que se consideran probadas en la demandante según el ordinal 5º del relato fáctico, desde el momento en que la demandante estaría limitada para actividades de esfuerzo físico intenso, y este tipo de esfuerzos no son necesarios en un trabajo de animador comunitario, la conclusión de la sentencia de instancia sobre que la actora no es tributaria de una incapacidad permanente total sería correcta. Y si la demandante no está impedida para su trabajo habitual, tampoco se puede considerar a la misma imposibilitada para realizar todas o la mayor parte de las profesiones, con lo que no se le podría reconocer una incapacidad permanente absoluta. En consecuencia, los preceptos y jurisprudencia citados en el recurso no se habrían infringido por la sentencia de instancia, lo que aboca a desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento recurrido.

UNDÉCIMO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajadora o beneficiaria de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Isabel , frente a la Sentencia 387/2017, de 26 de octubre, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 381/2017, sobre incapacidad permanente, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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