Última revisión
29/10/2009
Sentencia Social Nº 7823/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2436/2009 de 29 de Octubre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 7823/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009107658
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12327
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0014947
F.S.
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 29 de octubre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7823/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Valle Industrial, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 22 de julio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 259/2008 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial, Víctor y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27-3-08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
Que estimando la demanda interpuesta por DON Víctor frente a VALLE INDUSTRIAL, S.A. en el que ha sido también parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por EXTINCIÓN CONTRATO DE TRABAJO debo declarar y declaro la extinción del contrato de trabajo suscrito entre las partes con efectos de 22-07-2008 y debo condenar y condeno con a la empresa demandada VALLE INDUSTRIAL, S.A. a que abonen al actor la cantidad de TREINTA Y UNA MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO en concepto de Indemnización por la extinción del contrato y la cantidad de QUINCE MIL EUROS en concepto DAÑOS Y PERJUICIOS.
Aclarado por Auto de fecha 1 de septiembre de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Dispongo la aclaración de la sentencia dictada en las presentes actuaciones en el sentido de que en el encabezamiento de la misma debe constar como número del Juzgado de lo social el número 13."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor que se dirá en la parte dispositiva de la presente Resolución presta sus servicios en la empresa VALLE INDUSTRIAL, S.A., con las siguientes circunstancias laborales: antigüedad desde el 26-02-1996, categoría profesional ENCARGADO conforme a las nóminas aportadas por la propia demandada a los folios 72 a 86, así mismo conforme a la testifical de Aureliano quien entro a trabajar en Noviembre de 2006, se encargaban lo dos de reorganizar el centro dice el testigo y salario mensual de 1648,70 euros con parte proporcional de pagas extras, conforme a los folios 67 a 74 nóminas aportadas por la parte demandada.
SEGUNDO.- Que al actor desde el mes de Enero de 2008 se le ha modificado en nómina la categoría profesional, figurando la de Mozo, no así las retribuciones salariales de 1648,70 euros brutos con parte proporcional de pagas extras que figura en nómina folios 66 a 71, nóminas aportadas por la propia demandada.
TERCERO.- Se acredita que el administrador de la empresa no conoce ni el horario de Cornella, ni las funciones de encargado de almacén, dice que no hay diferencias entre encargado y no, no sabe si en Julio ha habido algún cambio.
CUARTO.- No se acredita por la empresa demandada ninguna notificación escrita al actor para el cambio de centro de trabajo de Sant Adrià del Besós, al Centro de Cornella, hecho no controvertido por las partes.
QUINTO.- Que de los documentos 88, 90 a 102 y 179 a 191, se acredita que la empresa: comunica en fecha 10 de julio de 2007 la modificación de su categoría profesional sin ninguna justificación a Mozo de Almacén cuando era Encargado y la modificación del horario del actor (folio 88).
Le han prohibido y no le cuenta como trabajo el pitillo ni el bocadillo;
Le sancionan hasta 60 días de suspensión de empleo y sueldo, retirando posteriormente la sanción, que había ya cumplido y dado de baja en la Seguridad Social durante esos dos meses; al folio 196 da cuenta la empresa de que han rectificado este hecho y que le abonarán los dos meses de sanción.
Al folio 186 consta sanción de otros dos meses de empleo y sueldo por falta de respeto y consideración y disminución continuada y voluntaria en el rendimiento, sin concretar más.
SEXTO.- En cuanto a la testifical del cliente en que basaron la sanción de 60 días lo único que dijo fue que habían tardado en despacharle, no tuvo discusión con nadie y al folio 182 consta carta, ratificada por el testigo, en el que indica que la queja no se refería al actor; con motivo de esta queja del cliente, al actor, que si atendió al cliente y cuya queja no se refería a el, fue sancionado con los 60 días de suspensión de empleo y sueldo que antes se ha referido (folio 180).
SÉPTIMO.- Que el actor ha estado de baja desde el 06-11-2006 al 30-03-2007 y desde el 21-01-2008; a los folios 103 y 175.
OCTAVO.- Se ha intentado sin AVENENCIA el preceptivo acto de conciliación celebrado ante el SMAC..
NOVENO.- Que la parte actora alega, en su demanda la modificación unilateral por la empresa no solo de su categoría profesional sino también de sus funciones al trasladarle de centro de trabajo, en Octubre del 2006, de Sant Adrià del Besós a Cornella sin preaviso alguno, modificándole también el horario y asignándole la categoría profesional de MOZO DE ALMACÉN con tareas rutinarias sin motivo alguno, solicitando por ello la extinción de la relación laboral en base al artículo 50 1 a) del Estatuto de los Trabajadores por vulneración del artículo 15 de la CE y la condena a la empresa del abono al actor de la indemnización por la extinción del contrato de trabajo y de la cantidad de 15.000,00 euros por daños y perjuicios.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Valle Industrial, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en suplicación la empresa demandada contra la sentencia del Juzgado de lo Social, estimatoria de la demanda interpuesta en reclamación de extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador. El recurso, impugnado por la defensa del actor, plantea en primer término, al amparo del apdo. a) del artículo 191 LPL, la nulidad de actuaciones por dos motivos. En el primero de ellos se alega, en síntesis, que en la sentencia se tiene por indebidamente confeso a la persona en quien la actora solicitó que se practicase el interrogatorio de parte de manera personalísima, sin tener en consideración si conocía o no los hechos, pues el hecho de que por una parte se solicite que comparezca una persona a fin de que pueda ser practicada en ella la prueba de interrogatorio de parte de manera personalísima y teniendo en cuenta que nos encontramos ante una demandada que es persona jurídica, que en el acto del juicio se le formulen cuestiones que no puede responder porque no participó en los hechos sobre los que se le pregunta y que, posteriormente, se le tenga por confeso, vulnera el derecho de la parte contraria a su defensa, máxime cuando además acudió al acto del juicio, como testigo de la parte actora, la persona que tenía un conocimiento directo de los hechos como responsable de Recursos Humanos de la empresa.
El motivo no puede prosperar. Conforme a lo dispuesto en el números 3 y 4 del artículo 91 LPL , por las personas jurídicas prestarán confesión quienes ostenten su representación legal y tengan facultades para absolver posiciones, admitiéndose para los casos en que la confesión no se refiera a hechos personales, la absolución de posiciones por un tercero que conozca personalmente los hechos, si la parte así lo solicita y acepta la responsabilidad de la declaración. En ambos casos no puede desconocerse la previsión contenida en el número 2 del precepto examinado, conforme al cual si el llamado a confesar rehusare declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente podrá ser tenido por confeso en la sentencia. Ello supone que la empresa asume el riesgo de poder ser tenida por confesa respecto de aquellos hechos que estando relacionados con la cuestión objeto del litigio, sean desconocidos por el confesante u ofrezca respuestas evasivas. Facultad esta de dar por confeso, que el legislador atribuye al juzgado de instancia y que no puede revisar la Sala en suplicación, pues la Juzgadora "a quo" valoró como evasivas las respuestas del confesante, y tal valoración es una conclusión que no puede cuestionarse, pues es una valoración exclusiva del Juez de instancia.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo de nulidad se alega que en la sentencia recurrida se inadmite una prueba testifical que ya había sido practicada a solicitud de la parte actora, por razón de la relación de parentesco del testigo con el propietario de la empresa demandada, señalando la mercantil recurrente que resulta absurdo e incoherente que los propios testigos de una parte puedan ser tachados, o hacer mención a posteriori a sus circunstancias personales, si la parte que los propone como tales, tras practicar la prueba, considera que le han perjudicado, provocando esa conducta indefensión a la recurrente por cuanto se ha inadmitido una prueba que se había ya practicado al ponerse de manifiesto que benefició a la parte que no la propuso.
Esta Sala considera que el motivo debe desestimarse. En primer lugar, es claro que la sentencia incurre en una imprecisión terminológica cuando indica que no "admite" la prueba testifical de la hija del propietario, por tener interés directo en el pleito, cuando lo que en realidad está queriendo decir es que ese testimonio, previamente admitido y después prestado en el acto del juicio, no se valora a efectos probatorios por razón del interés directo en el pleito de la testigo. Durante el procedimiento y en el acto del juicio no se ha producido tacha de testigos, siendo practicada la prueba testifical solicitada por la parte actora; por tanto, cuando se habla, incorrectamente, de "inadmisión" de la precitada testifical, se está en realidad haciéndose referencia a la inadmisión de la validez probatoria de lo manifestado por la testigo. En segundo lugar, debe tenerse en cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses (STS 1-3-1994 ), así como sobre la valoración de la prueba testifical, conforme al antiguo art. 659 LEC (actual art. 376 ) que es de libre valoración por el Juez dado el principio de inmediación con que cuenta, apreciándola según las reglas de la sana crítica (STS 7-7-1993 ) y que el alcance del control jurisprudencial que se realiza en 2ª instancia, viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la valoralidad de los razonamientos, pero no debe extenderse a la credibilidad de los testigos, porque ésta es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del órgano judicial de 1ª Instancia.
En definitiva, para acceder a la nulidad de actuaciones lo que debía acreditar la parte recurrente es que se le privó de practicar alguna prueba o que la práctica de alguna de ellas se hizo sin atender a los principios de contradicción y defensa, garantizados en el ordenamiento procesal laboral, lo que no acontece en el presente caso, en que la parte discrepa de la valoración probatoria realizada por la Juez de instancia respecto de las pruebas de confesión y testifical, cuando la apreciación de esas pruebas corresponde en exclusiva al órgano judicial y el recurso extraordinario de suplicación no permite, como si se tratara de una apelación, un nuevo análisis del conjunto de la actividad probatoria.
TERCERO.- Al amparo del apdo. b) del artículo 191 LPL plantea la recurrente un motivo dirigido a la revisión del hecho probado quinto de la sentencia recurrida.
Con carácter previo hemos de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos, el artículo 97.2 LPL le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.
Tras estas consideraciones generales se ha de señalar que la parte recurrente invoca en apoyo de la revisión tanto prueba documental como prueba testifical, cuando esta última no es apta para revisar hechos probados en suplicación, pues en el proceso laboral la valoración de dicha prueba es de la incumbencia exclusiva del juzgador de instancia, sin que su criterio al respecto sea susceptible de ser revisado ni enmendado en grado de suplicación. Se cuestiona en el motivo la afirmación fáctica de la sentencia de que la modificación de la categoría profesional se hizo "sin justificación alguna"; sin embargo, basta ver la comunicación remitida al trabajador para apreciar que la empresa no dio justificación alguna a dicho cambio (vid. folio 88). Pretende igualmente la empresa hacer constar que, tras el traslado del actor al centro de trabajo de Cornellá, las partes acordaron a instancia del trabajador un nuevo horario de trabajo, a lo que no se accede, pues si bien es cierto que el documento de parte de 12/2005, obrante a folio 95, podría apoyar la tesis empresarial, no lo es menos que en la comunicación al trabajador del cambio de horario y de categoría profesional, expedida meses antes, obrante a folio 88, no hay referencia alguna a que el nuevo horario impuesto respondiera a una petición del trabajador o al mutuo acuerdo de las partes.
Sí incurre en cambio la Juez "a quo" en error en la valoración probatoria cuando afirma que al trabajador "le han prohibido y no le cuenta como trabajo el pitillo ni el bocadillo", pues tal afirmación supone ignorar que, según resulta de los documentos invocados por la recurrente (folios 90 y 95), existe una controversia jurídica entre las partes sobre la consideración o no como tiempo de trabajo efectivo del tiempo de descanso para bocadillo y pitillo, por lo que el segundo párrafo del ordinal quinto tendrá la siguiente redacción: "Mediante carta de fecha 3 de diciembre de 2007 el actor comunica a la empresa que, pese a la reducción de su tiempo de presencia, seguirá haciendo un descanso para el bocadillo así como para fumar que tendrán la consideración de trabajo efectivo. La empresa le responde mediante carta de 10 de diciembre de 2007 informando de la obligación de cumplir la jornada anual y que, por lo tanto, los tiempos de descanso (bocadillo o pitillo) no pueden computarse, al igual que para el resto de la plantilla, como trabajo efectivo".
Finalmente, tal como se pide en el recurso, se ha de suprimir el cuarto y último párrafo de dicho ordinal que dice "Al folio 186 consta sanción de otros dos meses de empleo y sueldo por falta de respeto y consideración y disminución continuada y voluntaria en el rendimiento, sin concretar más", pues en dicho folio, consistente en una comunicación interna del Departamento de Recursos Humanos, no hace referencia a sanción distinta de aquella a que se refiere el mismo ordinal en su tercer párrafo, sin que respecto de este último proceda variación alguna, pues el redactado alternativo propuesto en el recurso no altera de modo esencial su redactado original en orden a la imposición de la sanción y su posterior revocación.
CUARTO.- Al amparo del apdo. c) del artículo 191 LPL se acusa infracción del artículo 50 ET . Argumenta la empresa, en síntesis, que no existió modificación sustancial de condiciones de trabajo y no se perjudicó la formación profesional del actor ni se menoscabó su dignidad.
Cuando una medida modificativa empresarial causa un daño y éste es cualificado o grave porque se causa perjuicio a la formación profesional o la dignidad del trabajador, la vía a utilizar es la del 50.1 a) ET -extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador-. Para la aplicación de dicho supuesto se requiere, como hace constar la sentencia del TS de fecha 8 de febrero del 1993 , "por una parte, que la empresa, unilateralmente, introduzca una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, esto es, revelador de voluntario y grave incumplimiento de sus obligaciones por el empresario que suponga un deliberado enfrentamiento a la continuidad del ulterior desarrollo de la relación laboral y, por otra parte, que esta modificación redunde en perjuicio para la formación profesional del trabajador o en menoscabo de su dignidad".
En el caso que nos ocupa, siguiendo la cronología de los hechos, observamos como, en primer lugar, se produce en 10/2006 el traslado del actor desde el centro de trabajo de Sant Adrià del Besós al de Cornellà. Dice la sentencia que este cambio le aleja de su domicilio y le obliga a comer fuera de casa. Ahora bien, el empresario puede legalmente introducir modificaciones no esenciales en el contenido de la prestación y en las condiciones de trabajo, como una manifestación del ius variandi o potestad directiva empresarial ordinaria. El cambio de centro de trabajo es un supuesto característico de modificación de condiciones de trabajo, si bien en el presente caso no es sustancial por no suponer variación de residencia. Ello no obstante, aunque la facultad de movilidad geográfica "no sustancial" se considera incluida dentro del "ius variandi" del empresario, esta facultad no es omnímoda ni susceptible de un posible ejercicio arbitrario, pues le está conferida en tanto en cuanto a él le incumben el derecho y el deber de organizar la empresa a fin de obtener resultados idóneos. Pero el ejercicio de esa facultad deviene arbitrario cuando las decisiones que afectan al trabajador se adoptan sin responder a motivación alguna y teniendo toda la apariencia de un acto de apartamento de un trabajador de su puesto de trabajo en represalia por un incumplimiento de aquél. Pues el poder de dirección del empresario no es un poder absoluto o ilimitado, habiendo de someterse a determinados límites, impuestos por los derechos que la Constitución, leyes, convenios y contratos reconocen a los trabajadores, debiendo ser ejercido en forma "regular" (arts. 5.c y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores -ET-). No obstante, en el presente caso, nada consta en el relato de hechos probados -y ni siquiera se alega en demanda- que el traslado de centro de trabajo fuera injustificado o arbitrario. Y aunque se alega que la empresa decidió el traslado sin preaviso y no ha compensado al actor, no se acredita la existencia de un acuerdo colectivo o individual que imponga a la empresa recurrente tales obligaciones de preaviso e indemnización en los supuestos de movilidad geográfica "débil" o "no esencial". Por lo que, con independencia de las acciones que pudieran corresponder al a actor frente a la empresa por consecuencia del cambio de centro de trabajo, éste no supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo.
En segundo lugar, en 7/2007 se produce otro cambio en las condiciones laborales del actor. La empresa le comunica en tal momento el cambio de categoría profesional. De encargado pasa a mozo de almacén sin ninguna justificación, manteniéndole la empresa sus retribuciones salariales. Asimismo, se modifica su horario de trabajo. Comenzando por el horario, la empresa procedió a atrasar el horario de incorporación y salida en una hora, pero no consta que ello afecte a la jornada legal ni al salario, no acreditándose concreto perjuicio por la modificación.
Cuestión bien distinta es la degradación de categoría profesional. La modificación de funciones tiene carácter sustancial cuando excede de los límites previstos para la movilidad funcional en el artículo 39 ET . El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en dicho artículo ha de encauzarse bien por acuerdo de las partes, bien sometiéndose a las reglas establecidas en el artículo 41 ET o a las que a tal fin se hubieran establecido en el convenio colectivo. Así, se ha considerado sustancial la encomienda de funciones de inferior categoría con carácter indefinido (STSJ País Vasco 16-2-99 AS 2051); o la asignación de funciones inferiores a las del grupo profesional por razones técnicas u organizativas, debidamente notificada al Comité de Empresa, pero sin señalarse el tiempo imprescindible para su atención ni justificarse las razones perentorias o imprevisibles de la actividad productiva que las justificaban (STSJ Galicia 6-11-97 AS 3467); o la asignación de funciones claramente inferiores, como las de un guarda coches al jefe del departamento de servicios generales de un Casino (STSJ Murcia 19-10-98, AS 4315); o el caso de una trabajadora contratada como directora de guardería a la que se le comunica el cese en dicho cargo y el traslado como educadora a otra guardería de la misma localidad (STSJ Sevilla 13-10-98 AS 3841). Los tribunales vienen también entendiendo que el perjuicio a la formación profesional se produce, por ejemplo, en aquellos casos en que el empresario no encomienda al trabajador tarea alguna, le asigna funciones de grupos profesionales inferiores o le impide la adquisición de conocimientos precisos para su desarrollo profesional. Por lo que hace a la dignidad del trabajador, se encuentra reconocida en la Constitución y en el Estatuto de los Trabajadores; es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás. Se aprecia perjuicio a la dignidad en los supuestos en que la modificación introducida en las condiciones de trabajo provoca un ataque al respeto que el trabajador merece ante sus compañeros de trabajo y ante sus jefes, como persona y como profesional. También se daría este perjuicio cualificado en los supuestos de modificación sustancial de funciones cuando se produce una verdadera degradación profesional por diferencia notable de funciones y consideración social. Así, por ejemplo, en un caso de cambio de funciones de oficial electricista a peón; o el de la gobernanta de hotel que pasa a desempeñar funciones de la categoría profesional de camarera por pisos, encuadrada en otro grupo profesional, lo que conlleva un menoscabo de su dignidad y un perjuicio a su formación profesional; o el caso de un Jefe de Ventas al que la empresa redujo el número de vendedores a su cargo, prohibió el uso de ordenadores, retiró de su cartera a un importante cliente, obligó a devolver la documentación y le impedía asistir a las reuniones con los comerciales; o el caso del Jefe de ventas al que se le asignaron tareas de vendedor bajo la dependencia de un nuevo jefe de ventas, lo que implicaba un menoscabo en el respeto que merece antes sus compañeros y sus jefes; o el caso del conductor de camiones de cerdos, al que se le asignaron tareas de carga y descarga de camiones y vacunación de los animales con perjuicio profesional y económico al reducirse su retribución. La STSJ Cataluña de 7-3-2003 trató del caso de un Encargado de producción, con cuatro trabajadores a sus órdenes, que pasa a ser destinado al almacén, sin ayuda ninguna, y realizando funciones de: recepción de la mercancía que llegaba en camiones, su descarga y carga, colocación en las estanterías del almacén, su empaquetado, etiquetaje y la ordenación y arreglo del almacén. Funciones que, obvio es, no son las propias de un encargado, sino las de un mozo de almacén. Se entendió que hubo modificación sustancial que redundaba en perjuicio de su formación profesional y en menoscabo de su dignidad, puesto que la realización de trabajos meramente manuales, de recepción, descarga, acarreo y colocación de los materiales recibidos por la empresa impedían la continua formación del actor en su categoría de encargado de producción, al tiempo que determinaba un trato desconsiderado que perturba su dignidad, pues ante toda la plantilla y con muchos años de antigüedad, el actor perdía su condición de encargado, así como el mando de varios trabajadores, viéndose relegado a la realización en solitario de funciones propias de un mozo de almacén.
En el presente caso, existe menoscabo de la dignidad del trabajador, porque llevando a cabo determinadas actividades fue relevado de ellas y encargado de otras menos cualificadas, de inferior categoría y menor valoración, lo que es exponente de una actitud empresarial vejatoria. Que supone modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, pues el cambio de categoría y las nuevas funciones impuestas ponen en entredicho la capacidad del trabajador para continuar en el desempeño de funciones de mayor categoría y responsabilidad, perjudicando su formación profesional en la medida que se le asignan funciones que, lejos de potenciar sus cualidades profesionales, vienen a degradárselas. En suma, estamos ante un claro incumplimiento empresarial de los previstos en el art. 50 del ET , concretamente en su apartado a) por cuanto redunda tanto en la formación profesional del trabajador como en menoscabo de su dignidad y que justifica la extinción contractual decretada en la instancia.
QUINTO.- En su último motivo denuncia la empresa recurrente infracción del artículo 50 ET en relación con el artículo 180 LPL , considerando la recurrente que se ha impuesto una indemnización por daños morales sin haberse acreditado que los mismos, ni que la conducta empresarial, guarden relación con unos supuestos daños, no bastando con alegar los daños, siendo menester probarlos, acreditar su relación de causalidad y ofrecer elementos que permitan cuantificar la compensación indemnizatoria. Además, sigue la recurrente alegando que la parte actora no indica en la demanda qué derechos fundamentales se han vulnerado, ni qué daños ha provocado la actuación empresarial, debiendo por todo ello revocarse el fallo en lo relativo a la indemnización complementaria por daños morales, eliminándose la misma o, en su caso, rebajar su importe.
La sentencia de instancia acogió la tesis de la demanda relativa a una situación de acoso u hostigamiento del trabajador por parte de la empresa, vulneradora del derecho fundamental contenido en el artículo 15 CE, por la cual solicitaba una indemnización adicional de 15.000 euros. Así, la sentencia, valorando la sucesión de hechos en que se vio envuelto el trabajador (traslado, cambio de horario, cambio de categoría profesional, sanción por falta muy grave retirada tras su cumplimiento), que han ido degradando el status del trabajador en la empresa, llegó a la conclusión de que fue objeto de hostigamiento o acoso por parte de la hoy recurrente, con menoscabo de derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, lo que da derecho a la reclamación de una indemnización adicional por el operario para el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos. Así las cosas, surge la cuestión relativa al montante de la indemnización. Señala la sentencia, en hecho probado séptimo, que el actor ha estado de baja desde el 6-11-2006 al 30-3-2007 y desde el 21-1-2008. Ahora bien, no se indica en el "factum" la dolencia o el diagnóstico de dichas bajas médicas, si bien, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, se habla de padecimiento psíquico, de daños morales, de "la merma de condiciones físicas y psíquicas" dadas las indicadas bajas médicas. Que según la documentación médica aportada por la parte actora, no impugnada de contrario, responden a un síndrome ansioso-depresivo secundario a problemas laborales (folio 206). Ahora bien, sin perjuicio de que dicho trastorno precise baja laboral, no se acredita que sea de especial intensidad o gravedad. Por otra parte, la juzgadora señala que la indemnización adicional también cubriría los gastos de asistencia médica, mas tales gastos no se han acreditado en cuanto a su generación o importe. La sentencia nos dice que se han producido gastos adicionales derivados del pago de honorarios de abogados para la defensa de los derechos del trabajador, pero se ha de recordar que, según doctrina del Tribunal Supremo (S. 16-1-2008 , entre otras), la posibilidad de calificar como indemnización el importe de los honorarios satisfechos al abogado por procedimiento de tutela de derechos fundamentales supondría un fraude de Ley al principio de gratuidad del proceso laboral en la instancia. Por todo ello procede moderar la indemnización adicional establecida en la instancia, rebajándola a la cantidad de 8.000 euros. Con estimación parcial del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa VALLE INDUSTRIAL, S.A. contra la sentencia de 22 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona en autos núm. 259/2008 , promovidos por Víctor contra dicha empresa en reclamación de extinción del contrato de trabajo, siendo parte el Ministerio Fiscal y Fondo de Garantía Salarial, y, en su virtud, revocamos parcialmente dicha resolución, a fin y efecto de fijar en 8.000 (ocho mil) euros la indemnización adicional por daños y perjuicios, confirmando los restantes pronunciamientos del fallo recurrido, con devolución del depósito constituido para recurrir y reducción de la consignación a la cantidad final objeto de la condena.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
