Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 783/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 547/2015 de 06 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO
Nº de sentencia: 783/2015
Núm. Cendoj: 28079340042015100746
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2014/0012159
Procedimiento Recurso de Suplicación 547/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Conflicto colectivo 321/2014
Materia: Negociación convenio colectivo
Sentencia número: 783/2015
Ilmas. Sras.
D. /Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D. /Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. /Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a seis de noviembre de dos mil quince.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 547/2015, formalizado por el/la letrado D. /Dña. Juan Antonio Manso, en nombre y representación de CLECE SA, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número Conflicto colectivo 321/2014, seguidos a instancia de la FEDERACION DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERASfrente a la recurrente, en reclamación por Negociación convenio colectivo, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- Los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo son los trabajadores de la empresa demandada del turno de noche con la categoría profesional de Gerocultor o DUE que prestan servicios en el centro de trabajo CENTRO ALZHEIMER REINA SOFÍA.
SEGUNDO .- Los trabajadores afectados por el presente conflicto están adscritos al turno de noche y perciben el denominado plus de nocturnidad durante la totalidad de las mensualidades trabajadas.
TERCERO.- Las partes se rigen por el Convenio Colectivo del sector de Residencias y Centros de Día para Personas Mayores de la Comunidad de Madrid, publicado en BOCM de 03-09-2013.
CUARTO.- Se ha celebrado sin avenencia la conciliación previa.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que desestimando las excepciones opuestas y estimando la demanda formulada por FEDERACION DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO DE MADRID contra CLECE, S.A., debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a percibir el plus de nocturnidad durante el periodo de disfrute de vacaciones anuales, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CLECE SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 03/07/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La representación letrada de la mercantil CLECE, S.A. n formaliza un primer motivo de suplicación al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de conflicto colectivo sobre interpretación del cómputo del plus de nocturnidad durante el disfrute de los días de vacaciones anuales del colectivo afectado.
Postula que la redacción del Hecho Probado 4º sea la que sigue: ' Se ha celebrado sin avenencia la conciliación previa, ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, habiendo comparecido como parte D. Paulino (Representante Fed. Sanidad y SS. Sociosanitarios CC.OO Madrid), D. Amadeo (Representante FSP-UGT), Dña. Luisa (R.L.T. Centro Reina Sofía) y Dña. Visitacion (R.L.T. Centro Reina Sofía)' , y la fundamenta argumentando que pone de manifiesto las fechas concretas de cada una de las cantidades reclamadas para que pueda apreciarse la prescripción que se alegará en un posterior motivo.
Con independencia de la carencia de correlación con la argumentación que pretende sustentarla y de ésta con los motivos destinados a la censura jurídica de fondo, sin duda debida a un error mecanográfico, tampoco cabría acceder a lo pedido en tanto que el contenido del acta de conciliación resultaría integrado por mor de la declaración realizada en el propio ordinal combatido, que se mantiene en su actual redacción.
SEGUNDO.- Con cobertura en el art. 193 c) de la LRJS invoca el recurrente la infracción de los arts. 155 y 157 del mismo texto legal y de la jurisprudencia recaída en esta materia, señalando que tanto la representación legal de los trabajadores como la organización sindical FSP-UGT ya eran parte del procedimiento habiendo formado parte del intento de conciliación previa, de forma que debe extenderse la demanda a todas aquellas personas o entidades a las que pueda afectar lo debatido en el proceso. Insta así la apreciación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario y la correlativa nulidad de todo lo actuado desde la presentación de la demanda.
Partiendo de que este motivo no se ha formulado al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS , cabe señalar, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, que quien efectivamente soportaría las consecuencias del conflicto interpuesto es la empresa demandada, como en forma ajustada a derecho lo argumenta la sentencia de instancia.
Recuérdese al efecto la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo: sentencia de 1 de abril de 2015 (ROJ: STS 1910/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1910 ), o sentencia de 25 de abril de 2012 ( RC. 140/2011 ) con cita de la de 2 de marzo de 2007 ( RCUD 4602/2005 ) argumentando que: '...A falta de normativa específica, la Sala Cuarta de este Tribunal creó un cuerpo de doctrina jurisprudencial acerca de la figura del litisconsorcio pasivo necesario , de la que dan noticia las sentencias de 26.9.1984 , 3.6.1986 EDJ 1986/3800 , 1.12.1986 EDJ 1986/7886 , 15.12.1987 EDJ 1987/9364 y 27.7.2001, así como las sentencias de la Sala Primera de 3.7.2001 EDJ 2001/15246 y 1.12.2001 EDJ 2001/45815, pero el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 -L 1/2000, de 7 de enero-, facilita en el artículo 12.2 los materiales precisos para apreciar la esencia de esta figura, al establecer que 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa', lo que implica la necesidad de llamar al proceso a cuantos puedan resultar afectados en sus derechos e intereses por la resolución que se dicte, bien porque tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, bien porque, dada su relación con el objeto de controversia, sean titulares de la relación jurídico-material controvertida; se trata, en definitiva, de evitar la indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución EDL 1978/3879 si el interesado llegara a verse afectado por la resolución judicial dictada en un litigio al que no fue llamado. Precisamente la garantía constitucional aludida apunta la posibilidad de la apreciación de oficio del litisconsorcio y así se dice de manera explícita en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2.004 (Recurso 4165/2003 )...'
Residenciado en este caso aquel interés legítimo en la empresa demandada, no cabía estimar la excepción de falta de litisconsorcio instada por el recurrente. Tal conclusión tiene su cobertura en las consideraciones doctrinales elaboradas acerca de la legitimación y que, en síntesis, expresan lo que sigue: tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia, al analizar la institución del litisconsorcio pasivo necesario, diferenciaron la legitimación procesal y la legitimación causal, señalando que la «legitimatio ad procesum» representa una cuestión de forma que hace mención a las cualidades o condiciones necesarias para comparecer en juicio, bien en nombre propio o en virtud del instrumento de la representación, mientras que la «legitimatio ad causam» viene determinada en función de la pretensión postulada o acción ejercitada, surgiendo de la relación en que las partes se encuentran respecto del objeto del litigio, representando una cuestión de fondo y abarca la doble pauta de la legitimación activa o facultad de demandar, por ser titular del derecho que se reclama y de la legitimación pasiva u obligación de soportar la carga de ser demandado, por el deber de reconocer y de hacer efectivo el derecho solicitado, habiendo declarado el Tribunal Supremo, repetidamente, que es condición necesaria para la estimación de la demanda que los litigantes estén legitimados para actuar en el pleito, el actor porque le pertenece el derecho que reclama y el demandado porque está obligado a reconocerlo, a hacerlo efectivo. Más en orden a su determinación es necesario atender a la tutela jurisdiccional postulada en concreto, y siendo en el presente litigio la ya señalada frente a la empresa demandada y ajena en la actualidad a las restantes entidades mencionadas por el recurrente, que ningún derecho pueden conocer en este extremo, se impone aquella solución desestimatoria de la excepción.
TERCERO.- En el siguiente motivo se denuncia la vulneración del art. 38 del Estatuto de los Trabajadores , de los arts. 31 y 34 del Convenio Colectivo del Sector de Residencias y Centros de Día para Personas Mayores de la Comunidad de Madrid , del art. 7 del Convenio nº 132 OIT, y de la doctrina jurisprudencial acerca de la inclusión de las retribuciones variables devengadas durante la jornada ordinaria cuando haya periodos de vacaciones o de no actividad laboral.
Los mismos preceptos eran objeto de examen en la sentencia dictada por esta sala en fecha 9.03.2015 (RS 58/2015 ), expresando al efecto lo que sigue: ' PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, en procedimiento de conflicto colectivo, formulada en autos, en la que se reconoce el derecho a percibir durante el periodo de disfrute de las vacaciones anuales el plus de nocturnidad de los trabajadores pertenecientes al turno de noche, recurre en suplicación la empresa demandada, CLECE, SA, por considerar, en esencia, que al existir una específica previsión colectiva sobre el pago del plus de nocturnidad exclusivamente cuando se trate de horas efectivamente trabajadas de noche, no cabe, a su juicio, hacer traslado alguno a otros periodos de tiempo, como las vacaciones, que ni han sido trabajados y además tienen un peculiar tratamiento remuneratorio.
El recurso se compone de un único motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS , en el que se denuncia la infracción de los arts. 38 ET , 31 y 34 del convenio colectivo del sector de Residencias y Centros de Día para Personas Mayores de la CAM, y 7 del convenio de la OIT nº 132, así como de la doctrina de los tribunales que igualmente cita, al entender, en síntesis, que al existir una previsión convencional en relación al devengo de la nocturnidad, también en vacaciones, no es aplicable el art. 7 del mencionado convenio de la OIT . Aduce la recurrente que el plus de nocturnidad se devenga en proporción a la jornada nocturna que se realiza, lo que, y a su juicio, implica que sí no se realiza trabajo alguno no se puede devengar, con cita, entre otras, de una STS de fecha 7-6-99 .
SEGUNDO.- Tal como se argumenta en la STS de fecha 26-1-07 , EDJ 7448, 'La cuestión planteada consiste en determinar si, para el cálculo de la retribución de las vacaciones, son computables sólo los conceptos salariales que el Convenio Colectivo dispone de entre los que el mismo regula o deben tenerse en cuenta todos los que el mismo regula y no excluye, expresamente, del cómputo para retribuir las vacaciones, así como si la solución primera es contraria al artículo 7 del Convenio 132 de la O.I.T. La controversia debe ser resuelta en favor de la solución que da la sentencia de contraste, pues el artículo 38-1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que la retribución de las vacaciones será la que se haya pactado en el Convenio Colectivo y es el caso que el Convenio aplicable enumera los conceptos retributivos a tener en cuenta al efecto, lo que equivale a excluir a los que no cita. No es acogible el argumento de que se computan todos los conceptos que el Convenio no excluya expresamente, porque, al decir los que se computan, el Convenio Colectivo deja claro que la intención de los firmantes es que se tengan en cuenta esos pluses y no otros y no se debe olvidar que la intención de las partes es la principal regla interpretativa, según el artículo 1.281 del Código Civil . Tal solución no viola lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio de la O .I.T., Convenio cuyo artículo 1 ya reseña la posibilidad de que a lo establecido en él se le dé cumplimiento por medio de 'contratos colectivos', pactos por los que se regulará la paga de vacaciones siempre que respeten los mínimos indisponibles de derecho necesario. Así lo ha venido entendiendo esta Sala en sus sentencias de 22 de septiembre de 1995 ( Rec. 1348/94), de 29 de octubre de 1996 ( Rec. 1030/96 ) y 9 de noviembre de 1996 , donde se ha unificado la doctrina y se ha señalado: 'no parece posible negar validez a las cláusulas colectivas que sustraigan de la retribución de las vacaciones complementos salariales que pudieran corresponder en una apreciación rigurosamente matemática a la remuneración normal media'; 'el Convenio puede apartarse de la regla general siempre y cuanto se respeten los mínimos de derecho necesario' y que esta solución no es necesariamente incompatible, sino complementaria del Convenio 132 de la O.I.T'.
Por su parte el art. 31 del convenio colectivo del sector - BOCM de 3-9-13 - establece, en relación a las vacaciones, que el período de vacaciones anuales será retribuido, y que su duración será de treinta días naturales. Añadiendo en su art. 34, respecto al plus de nocturnidad, en su apartado c), 'Plus de Nocturnidad: el personal que realice su jornada en turno fijo de noche percibirá un plus de nocturnidad en cuantía fija de 89,87 euros mensuales para los años 2012 y 2013. Se prorrateará la cantidad establecida cuando no se realicen la totalidad de las horas nocturnas. Para el resto del personal (turnos rotarios y otros), y aquellos que se incorporaron al turno fijo de noche con anterioridad al 1 de enero de 2.000, las horas trabajadas durante el período comprendido entre las 22 horas y las 6 horas tendrá una retribución específica incrementada en un 25 por 100 sobre el salario base, según Tablas Salariales. En todos los casos, salvo que la categoría profesional que se ostente implique, para la realización de sus funciones, trabajo nocturno'.
Pero en el caso de autos, y por lo que se acaba de exponer, no existe en el convenio colectivo de aplicación - art. 31 - previsión alguna sobre los conceptos retributivos que se han de incluir en el abono de las vacaciones, ni en consecuencia sobre aquellos otros que, por el contrario, han de quedar al margen. Solo dice que 'El período de vacaciones anuales será retribuido'.
TERCERO.- A este respecto la STS de fecha 26-7-10, que se cita por la recurrida, recurso nº 199/09 , señala que 'la jurisprudencia social ha determinado la forma de retribución de las vacaciones cuando no se ha fijado en el correspondiente Convenio colectivo aplicando en estos casos íntegramente el Convenio nº 132 de la OIT. En este sentido, entre otras, cabe señalar:
a ) La STS/IV 13-abril-1994 (rco 511/1993 ) en la que se destaca que ' Se censura ... la infracción ... por interpretación errónea de los artículos 82 y 85 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 7 del Convenio 132 de la OIT. Su argumento ... consiste en que al no incluir el artículo 18 del convenio colectivo el importe del salario vacacional, sino solamente su duración y las fechas de su disfrute, la no fijación de dicha cuantía debe correr a costa de los trabajadores, por tratarse de nuevas obligaciones no contempladas en el mismo. Esta tesis conduciría, igualmente, en definitiva, a la supresión total de la retribución del descanso por vacaciones, con olvido de que las vacaciones son, por su propia naturaleza, retribuidas ( art. 40.2 Constitución y art. 38 ET ). La sola fijación en el convenio colectivo de una cláusula de retribuciones para el primer año y de la revisión salarial para el segundo año de vigencia del convenio conduce a tener por estipuladas las distintas partidas salariales que corresponden a los trabajadores. La cuantía de las retribuciones está establecida - al no decir otra cosa el convenio colectivo - en el artículo 7 del Convenio 132 de la OIT, relativo a las vacaciones anuales pagadas, ratificado por España por Instrumento de 16 de junio de 1972 (BOE de 5.7.1974), según el que 1. Toda persona que tome vacaciones de conformidad con las disposiciones del presente Convenio percibirá, por el período entero de esas vacaciones, por lo menos su remuneración normal o media (incluido el equivalente en efectivo de cualquier parte de esa remuneración...), calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo adecuado. 2. El monto debido en virtud del párrafo 1 deberá ser pagado a la parte empleada interesada antes de sus vacaciones, a menos que se haya previsto de otro modo en un acuerdo que vincule al empleador y a dicha persona. Este precepto debe ser cumplido, según argumenta la sentencia recurrida, que no ha incurrido en las infracciones legales que se denuncian'.
b) Doctrina que se reitera, entre otras, en la STS/IV 2-junio-2007 (rco 57/2006 ), afirmando que 'en el caso que nos ocupa, el convenio (art. 28) regula únicamente los aspectos relativos a la duración de las vacaciones y el momento de su disfrute, pero nada establece sobre los conceptos retributivos que deben tomarse en cuenta ni tampoco verifica exclusión alguna. En consecuencia, ante el silencio del convenio, no cabe sino acudir a la regla general de retribuirlas de acuerdo con la remuneración normal o media obtenida por el trabajador en la época de actividad, lo cual es acorde con su finalidad: garantizar el disfrute efectivo del derecho a vacaciones mediante la continuidad de la percepción de la renta del trabajo habitual, (...)'.
Y sigue argumentando la citada STS que 'A falta de regulación en el Convenio colectivo, y conforme a la jurisprudencia social expuesta, debe estarse directamente a lo establecido en el Convenio nº 132 de la OIT, es decir, conforme precisa nuestra jurisprudencia, a la 'regla general de retribuirlas de acuerdo con la remuneración normal o media obtenida por el trabajador en la época de actividad, lo cual es acorde con su finalidad: garantizar el disfrute efectivo del derecho a vacaciones mediante la continuidad de la percepción de la renta del trabajo habitual '; y dado que los conceptos discutidos en el presente litigio en el que se pretende, lo que se ha reconocido en la sentencia de instancia, que en la retribución de las vacaciones anuales se incluya el promedio anual de los complementos variables que corresponden a la jornada ordinaria de horas nocturnas - y que en el caso de autos se ha fijado, con carácter fijo, en 89,87 € al mes, para el personal que realice la jornada en turno fijo de noche -, (...) procede la desestimación del recurso, pues se trata expresamente de conceptos salariales - al igual que en el supuesto analizado entonces - no excluidos en el Convenio para la determinación de la remuneración de las vacaciones y, además, computadas de forma promediada - en el caso de autos, con carácter fijo mensual - (...)'.
En definitiva, y siendo este el supuesto de autos, habida cuenta se trata de trabajadores, los afectados por el presente conflicto, que están adscritos al turno de noche y que perciben durante la totalidad de las mensualidades trabajadas el plus de nocturnidad, se impone, en aplicación de esta misma doctrina, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas - art. 235 LRJS -.'
Razones de seguridad jurídica imponen alcanzar idéntica solución cuando concurren análogas circunstancias. La conformidad a derecho de la sentencia de instancia que así lo declara determina, por ende, su confirmación y la correlativa desestimación del recurso formulado.
Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia ( art. 235.2 LRJS ).
En su virtud,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CLECE, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de Madrid, de fecha veintisiete de febrero de dos mil quince , en el procedimiento seguido a instancia de la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS, en reclamación por convenio colectivo, confirmamos la expresada resolución. Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0547-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 054715), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

