Última revisión
16/11/2017
Sentencia SOCIAL Nº 783/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 174/2016 de 10 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 783/2017
Núm. Cendoj: 28079140012017100720
Núm. Ecli: ES:TS:2017:3847
Núm. Roj: STS 3847:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 10 de octubre de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Luz , representada y asistida por la letrada Dª. Raquel Pintos Caso, contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 672/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid, de fecha 29 de abril de 2015 , recaída en autos núm. 86/2015, seguidos a instancia de Dª. Luz , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social; Tesorería General de la Seguridad Social; y Servicio Madrileño de Salud, sobre Seguridad Social. Ha sido parte recurrida el Servicio Madrileño de Salud, representado y asistido por el letrado de la Comunidad de Madrid; y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el letrado de los servicios jurídicos de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Antecedentes
«1.- La actora Dª Luz viene prestando sus servicios como ATS/DUE en el SUMMA, en la Unidad Medicalizada de Emergencias 24 (UME 24). Con turnos de trabajo de 24 horas, un día de cada seis, de lunes a domingos.
2.- La actora tuvo un hijo el NUM000 /2014. Tras la licencia por maternidad (que se extendió hasta el 10/8/2014), solicitó el 11 de julio y disfrutó de una excedencia para cuidado de hijo menor que se extendió desde el 11/8/2014 hasta el 25/10/2014.
3.- La actora solicitó a la empresa la adaptación y/o cambio de puesto de trabajo. Por resolución de 15/7/2014 el director gerente del SUMMA se contesta que su puesto de trabajo es de los que no figuran como exentos de riesgo en la relación de puestos de trabajo confeccionada, adjuntando ficha de evaluación de riesgo y describiéndose las funciones y condiciones de puesto de trabajo, que se tienen por reproducidas.
No accediendo al cambio de puesto al tener todos los puestos las mismas condiciones.
4.- El 28/7/2014 la actora solicita al INSS el reconocimiento de la situación de riesgo durante la lactancia natural y el pago de la prestación económica prevista a tal efecto.
5.- Por resolución del INSS de 3/9/2014, notificada el 10 de ese mes, se acuerda denegar la prestación solicitada por no deducirse que exista riesgo específico para la lactancia natural y por tanto no estar en una situación protegida.
6.- En el informe médico de riesgo durante la lactancia natural de 28/8/2014 se recoge que de la información disponible no puede deducirse que exista un riesgo específico para la lactancia, circunstancia no especificada ni relacionada directamente con su actividad laboral.
7.- La base reguladora diaria asciende a 90,90 euros (base de cotización de julio 2014).
8.- Se agotó la vía previa.»
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Desestimando la demanda formulada por Dª Luz frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD debo absolver a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas».
«Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Luz , contra la sentencia dictada en 29 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de MADRID , en los autos núm. 86/15, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS), sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de riesgo durante la lactancia natural y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas».
Fundamentos
Constituyen circunstancias relevantes a efectos de considerar la concurrencia de contradicción las siguientes: 1) La actora venía prestando sus servicios como ATS/DUE en el SUMMA, con turnos de trabajo de 24 horas, un día cada seis, de lunes a domingos. Tuvo un hijo el NUM000 de 2014 y, tras la licencia por maternidad (que se extendió hasta el 10 de agosto de 2014), solicitó y disfrutó de una excedencia para cuidado hijo menor que se extendió desde el 11 de agosto de 2014 hasta el 25 de octubre de 2014. 2) Solicitó la adaptación y/o cambio de puesto de trabajo, no accediendo la empresa al cambio al tener todos los puestos las mismas condiciones que el de la actora. 3) El INSS denegó la prestación de riesgo por lactancia natural, puesto que de lo actuado no se deducía que existiese un riesgo específico para la lactancia natural y por tanto no estaba la actora en una situación protegida. 4) En el informe médico de riesgo durante la lactancia natural de 28 de agosto de 2014 se recoge que de la información disponible no puede deducirse que exista un riesgo específico para la lactancia, circunstancia no especificada ni relacionada directamente con su actividad laboral.
Recoge la sentencia recurrida la jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2013 (Rcud. 1563/2012 y 28 de octubre de 2014 (Rcud. 2542/ 2013 ) y en síntesis reseñando que «ni la turnicidad ni la nocturnidad son factores de riesgo contemplados en el RSPRL ni en el caso concreto se han acreditado circunstancias que las puedan configurar como tal, por lo que resulta inadecuado considerarlos como una de las causas de reconocimiento de la prestación, cual hace la sentencia recurrida, por mucho que -como se indicaba en el informe técnico aportado por la actora y recoge aquélla resolución- sea recomendable no hacer turnos nocturnos o rotatorios y que los mismo no sobrepasen las 8 horas y que tengan adecuados periodos de descanso; como ciertamente sería deseable -en tanto que desiderátum- para todos los trabajadores. Consideración no obstada por el hecho de que el art. 26.1 LPR contemple «la no realización de trabajo nocturno» respecto de la trabajadora en situación de embarazo o parto reciente, «cuando resulte necesario»; que no es el caso».
Doctrina que se enmarca en la jurisprudencia de esta Sala representada, entre otras, en las STS de 21 de septiembre de 2011 (Rcud. 2342/10 ), de 18 de marzo de 2011 (Rcud. 2257/10 ) y de 25 de enero de 2012 (Rcud. 4541/10 ), que han declarado que el reconocimiento de la prestación por riesgo durante la lactancia natural del artículo 135 bis y ter LGSS precisa una descripción específica de los riesgos del concreto puesto de trabajo en relación con la situación de lactancia natural para aplicar las previsiones del artículo 26 de la Ley de Prevención de Riesgos de Trabajo y para que se produzca la situación de suspensión del contrato de trabajo por la causa prevista en el artículo 48.5 ET .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
: 1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Luz , representada y asistida por la letrada Dª. Raquel Pintos Caso. 2.- Confirmar la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 672/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid, de fecha 29 de abril de 2015 , recaída en autos núm. 86/2015, seguidos a instancia de Dª. Luz , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social; Tesorería General de la Seguridad Social; y Servicio Madrileño de Salud, sobre Seguridad Social. 3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
