Sentencia SOCIAL Nº 783/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 783/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1569/2017 de 11 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 783/2018

Núm. Cendoj: 28079340022018100694

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6891

Núm. Roj: STSJ M 6891/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0018726
Procedimiento Recurso de Suplicación 1569/2017-s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Conflicto colectivo 449/2017
Materia : Conflicto colectivo
Sentencia número: 783/2018
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a once de julio de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1569/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JAVIER LANGA
GUILLEN en nombre y representación de FEDERACION DEL EXTERIOR DE FSP-UGT, contra la sentencia
de fecha 22.9.2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número Conflicto colectivo
449/2017, seguidos a instancia de FEDERACION DEL EXTERIOR DE FSP-UGT frente a MINISTERIO DE
ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION, en reclamación sobre Conflicto Colectivo, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El presente procedimiento de Conflicto Colectivo afecta a los trabajadores que prestan sus servicios en Bélgica, dependientes del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, en los centros de trabajo del Consulado General de España en Bruselas y Representación Permanente de España ante la Unión Europea.



SEGUNDO.- Con fecha 3-12-07 se firmó un Acuerdo de fecha 3-12-07 de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre condiciones de trabajo para el personal laboral que presta servicios en el exterior al servicio de la Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos, cuyo artículo 1 dispone: Las condiciones de trabajo que se establecen a continuación serán de aplicación al personal laboral que presta servicios en el exterior, con exclusión del personal de alta dirección en los términos de la legislación que a éste le sea aplicable, de la Administración General del Estado y de sus Organismos Autónomos. 2.

Las condiciones de trabajo que se establecen en los artículos o puntos siguientes serán de aplicación en su totalidad, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el país de destino. En ningún caso podrá suponer duplicidad o acumulación de derechos, cuando uno de los regulados en este acuerdo también se recoja en los contratos individuales, aunque con distinta denominación pero con contenido o finalidad similar.

2. Modificación de condiciones de trabajo y movilidad 2.1 Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. 1. Los Departamentos, cuando existan probadas razones técnicas, de eficiencia organizativa o de mejor prestación de los servicios públicos, podrán acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a. Jornada de trabajo. b. Horario. c. Sistema de trabajo y rendimiento. e. Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo siguiente. Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este apartado cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la prestación del servicio público a través de una más adecuada organización de sus recursos. 2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán ser de carácter individual o colectivo. Se considera de carácter individual la modificación de aquellas condiciones de trabajo de que disfrutan los trabajadores a título individual. Se considera de carácter colectivo la modificación de aquellas condiciones reconocidas a los trabajadores en virtud de una decisión unilateral de la Administración de efectos colectivos. 3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por la Administración al trabajador afectado y a sus representantes con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad. 4. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un período de consultas con los representantes de los trabajadores de duración no inferior a quince días. Dicho período de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión de la Administración y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. Tras la finalización del período de consultas la Administración notificará a los trabajadores afectados y a sus representantes su decisión sobre la modificación, que surtirá efectos una vez transcurrido el plazo de treinta días a la fecha de su efectividad.

Y el artículo 14 establece: En los términos establecidos en el Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se aprueban medidas para la potenciación de la acción exterior del Estado, se procederá por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, con la participación de los Departamentos afectados y dando información a la Comisión Técnica de personal laboral en el exterior, a racionalizar por países y zonas las retribuciones de las representaciones y oficinas.



TERCERO.- Hasta junio de 2015 los trabajadores afectados por el presente conflicto percibían un salario mensual según contrato, en 12 mensualidades, y además, en junio y diciembre, una cantidad en concepto de paga extra.

Mediante comunicación de fecha 9-7-14 la Administración Pública Belga indica al Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, a través del Embajador, que han detectado varias irregularidades que infringen la legislación belga, en particular el hecho de que la mayoría de los trabajadores no percibe la paga doble de vacaciones y los empleados tienen derecho a percibir las pagas dobles de vacaciones.

A raíz de ello el MAEC solicita autorización al Ministerio de Hacienda para incrementar las retribuciones del personal laboral en Bélgica, y mediante resolución de fecha 26-2-15 de la CECIR se deniega, señalando que las retribuciones aprobadas en su día por la Comisión Ejecutiva para el personal laboral que presta servicios en el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación en el exterior, son retribuciones totales anuales, con independencia de su distribución, por lo que no se considera procedente el incremento de retribuciones solicitado.



CUARTO.- Con fecha 24-6-15 el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, concretamente el Consejero de Asuntos Económicos, dicta comunicación interna dirigida al personal laboral adscrito al MAEC, con el siguiente texto: 'A requerimiento del Ministerio de Trabajo de Bélgica, el MAEC va a practicar un ajuste de las retribuciones mensuales del personal laboral de las Representaciones de España en Bélgica, manteniendo igual la cantidad anual que venía percibiendo cada trabajador.

Este ajuste permitirá incluir en la nómina del presente mes de junio la paga extra de vacaciones - double pécule de vacances- calculada de conformidad con lo establecido en el ordenamiento laboral belga.

Paralelamente y teniendo en cuenta el importe bruto anual que percibía cada trabajador, una vez descontado lo percibido hasta junio y la paga extra de vacaciones, se realizará una redistribución de las percepciones salariales correspondientes a los meses que van de julio a diciembre de 2015'.

De la misma forma, mediante carta de fecha 14-7-15 el Canciller comunica al Consulado General de España en Bruselas que 'Con el fin de respetar la normativa belga en materia laboral, el MAEC va a practicar un ajuste de las retribuciones mensuales del personal laboral de las Representaciones de España en Bélgica, manteniendo igual la cantidad anual que venía percibiendo cada trabajador.

Este ajuste ha permitido incluir en la nómina del presente mes de junio la paga extra de vacaciones - double pécule de vacances- calculada de conformidad con lo establecido en el ordenamiento laboral belga, e implicará un ajuste de las percepciones salariales correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2015 con el fin de que no se vea alterada la cantidad anual percibida por cada trabajador. Concretamente el double pécule de vacances abonado es el resultado de dividir el salario bruto anual por 12,92 (12 mensualidades y el 92% del double pécule de vacances), para obtener el nuevo salario base mensual a partir de enero de 2016, y a esa cantidad, sumarle los trienio y el resultado multiplicarlo por 0,92 (92%).

Nuevo salario base mensual = Salario bruto anual/12,92 Double pécule de vacances = (Nuevo salario mensual + trienios) x 0,92'.



QUINTO.- Con fecha 24-7-15 el sindicato interpuso demanda de conflicto colectivo ante la audiencia Nacional, y mediante sentencia de fecha 1-10-15 la Audiencia Nacional, confirmada por el Tribunal Supremo, se estima la excepción de incompetencia de jurisdicción de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la demanda.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:«1º.- UGT acredita la condición de sindicato más representativo a nivel estatal.- Es firmante del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre condiciones de trabajo para el personal laboral que presta servicios en el exterior al servicio de la Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos, publicado en el BOE de 8-02-2008.- 2º.- El conflicto colectivo afecta a 168 trabajadores, que prestan servicios para el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación en los centros de trabajo del Consulado General de España en Bruselas y Representación Permanente de España ante la Unión Europea.- Dicho personal regula sus relaciones por el derecho belga, así como por el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre condiciones de trabajo para el personal laboral que presta servicios en el exterior al servicio de la Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos, publicado en el BOE de 8-02-2008.- Su catálogo personal obra en autos y se tiene por reproducido.- 3º.- Obran en autos las resoluciones de la CECIR 845/2009, 409/12 y 422/2013, por la que se incrementaron las retribuciones del personal que presta servicios en Bélgica con la finalidad de garantizarles el salario mínimo belga.- 4º.- El 9-07-2014 el Gobierno Belga se dirigió a los representantes españoles en Bruselas para informarles sobre la concurrencia de determinadas irregularidades en las condiciones laborales de su personal en Bélgica, que infringen la legislación belga, entre las cuales se reprochaba que la mayoría de los trabajadores no percibían la paga doble de vacaciones, cruzándose varias comunicaciones entre ambas autoridades, que obran en autos y se tienen por reproducidas.- 5º.- El 26-01-2015 la Subdirección General de Planificación de Recursos Humanos y Retribuciones del Ministerio de Asuntos Exteriores se dirigió a la CECIR para que autorizara el abono de la paga extraordinaria, denominada 'double pecule de vacances' al personal del Ministerio en Bélgica.- Se adjuntó la correspondiente memoria económica, que arrojaba un coste de 309.439,03 euros.- 6º.- El 26-02-2015 la CECIR dictó resolución que obra en autos y se tiene por reproducida, mediante la que desestimó la modificación del catálogo de puestos de trabajo para el personal afectado por el conflicto.- No obstante, el 10-04-2015 dictó otra resolución, que se tiene por reproducida, en la que autorizó el abono de la paga controvertida, siempre que se ajustara con las retribuciones de los trabajadores, de manera que continuaran percibiendo la misma retribución anual.- 7º.- El 8-05-2015 se notificó a las autoridades belgas que se procedería a abonar la paga reiterada en la nómina de junio.- 8º.- El 7-05-2015 UGT, CSIT, CSI-F e INTERSINDICAL tuvieron conocimiento del correo electrónico, remitido por don Lucas , quien ostenta la condición de canciller, a los trabajadores afectados por el conflicto, de la decisión tomada por la Administración. - 9º.- Los trabajadores afectados han percibido en la nómina de junio pasado la doble paga de vacaciones, reduciéndose sus retribuciones mensuales de modo tal que continúen percibiendo la misma retribución anual.-10º.- El 24-06-2015 se notificó la decisión, mediante comunicación interna, que obra en autos y se tiene por reproducida al personal de la representación permanente y el 14-07-2015 al personal del Consulado General.- 11º.- UGT promovió conflicto colectivo ante los Juzgados de lo Social de Madrid, que afecta a las retribuciones del personal laboral al servicio del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación en Rumania, que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid de 28-02-2013 , que fue revocada por STSJ Madrid de 28-03-2014 .- Se han cumplido las previsiones legales.».



SEXTO.- Mediante resolución de la Comisión Interministerial de Retribuciones 134/15, de 2-3-15, se fijan las retribuciones máximas autorizadas para el personal laboral en el exterior, retribuciones que se han ido incrementando y revisando de acuerdo con las leyes de presupuestos generales del Estado.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando las excepciones opuestas y desestimando la demanda de Conflicto Colectivo formulada por FEDERACIÓN DEL EXTERIOR DE FSP-UGT contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones formuladas'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04.7.2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

UNICO.- Disconforme la parte actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , denuncia la infracción de los apartados 1.2, 2.1, 14 y 17 del Acuerdo de 3 de diciembre de 2007 de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre condiciones de trabajo del personal laboral que presta servicios en el exterior al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos , así como del artículo 37 de la Constitución y del principio pro operario.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes: 1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil , las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980 , de 21 de diciembre de 1981 , de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983 , entre otras muchas, y tal como se establece, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217 , pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art.

217.3 LEC ).

2ª) Conforme al art. 1258 del Código Civil , los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, debiendo subrayarse que lo que configura el contrato de trabajo como recíproco es la correspondencia que existe entre las prestaciones básicas del trabajador (prestar sus servicios bajo el poder de dirección de la empresa) y del empresario (remunerar el trabajo del empleado), debiendo cumplir uno y otro con las obligaciones que les son propias, bien entendido que la buena fe debe presidir todas las relaciones contractuales y especialmente la relación de trabajo.

Así, necesariamente ha de estarse a lo convenido en virtud del artículo 1258 del Código Civil y del principio 'pacta sunt servanda' ( Art. 1255 del Código Civil y disposiciones complementarias), sin que quepa dejar en ningún caso la validez y el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes ( artículo 1256 del Código Civil ).

Por su parte, en el artículo 20.1 E.T . se establece que el trabajador estará obligado a realizar el trabajo bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue, constituyendo el poder de dirección la facultad, conferida al empleador por el contrato de trabajo, de dar órdenes sobre el modo, tiempo y lugar de ejecución del trabajo, que pueden ser tanto de carácter general como particulares y concretas para cada trabajador, a quien se impone el deber de obediencia a unas y otras por los artículos 5 c ) y 20.2 E.T .

Por ello, dicho poder se manifiesta también en el denominado 'ius variandi', que el artículo 39.1 E.T .

sienta respecto de la 'movilidad funcional' y que el artículo 41.1 E.T . reconoce al autorizar al empresario con toda amplitud la modificación no sustancial de las condiciones de trabajo, que el trabajador está obligado a aceptar adaptándose al cambio, sin el cual su prestación de servicios puede llegar a ser inútil; y no sólo eso sino que también el propio artículo 41 E.T . le atribuye al empresario la decisión o la iniciativa para la introducción de modificaciones sustanciales, de forma que ese poder de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo es un verdadero derecho concedido al empleador por medio del cual éste puede variar las condiciones contractuales de sus trabajadores, e incluso -en ciertos casos- las de carácter normativo que deriven de convenios o pactos colectivos, sin necesidad de llegar a acuerdos con cada uno de ellos o con sus representantes legales.

Asimismo, por lo que se refiere a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, hay que entender por tales aquellas que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral (entre ellas, en principio, las previstas 'ad exemplum' en la lista del artículo 41.2 E.T .), pasando a ser otras distintas de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición, siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial ( SSTS de 17-7-1986 , 3-12-1987 , 11-11-1997 y 22-9-2003 ).

De modo que cuando no se trata de modificaciones de aquella entidad se ha de tener en cuenta que el poder de dirección tiene carácter discrecional, con lo que en principio no encontraría otros límites que los derivados de la protección de la buena fe contractual y el respeto de los derechos de los trabajadores, haciéndose referencia en el propio artículo 20 al principio de buena fe. Y ello es así sin perjuicio de que, por su parte, el apartado 5 del artículo 39 E.T . se refiera al cambio de funciones distintas de las pactadas y no incluídas en los apartados anteriores del propio artículo, lo cual supone una movilidad excepcional que requiere el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, contempladas en el artículo 41 E.T ., o a las establecidas a tal fin en convenio colectivo.

Y aquí se ha de subrayar que estando dedicado el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo 'cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción', dichas modificaciones podrán ser de carácter individual o colectivo, con arreglo al número 2 del citado artículo.

Ahora bien, tanto en el caso de que se trate de las condiciones reguladas en acuerdos o pactos colectivos como cuando hayan sido otorgadas por decisión unilateral del empresario con efectos colectivos (lo que incluiría las condiciones más beneficiosas), se requiere la tramitación de un período de consultas con los representantes de los trabajadores, disponiéndose al efecto en el número 4 del propio artículo antecitado los parámetros que rigen para tal modificación, como son la duración no inferior a 15 días, la necesidad de que las consultas versen sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias, la obligatoriedad de negociar de buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo y, en fin, la mayoría exigida para alcanzar éste.

Mientras que en el caso de la modificación individual, entendida esta como la que afecta a las condiciones laborales atribuidas al trabajador 'uti singuli', la exigencia procedimental decae hasta el punto de bastar con una notificación del empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales, con una antelación mínima de 30 días a la fecha de la efectividad de la medida ( art. 41.3 del ET (RCL 1995/1997)).

Debiendo subrayarse asimismo que es doctrina jurisprudencial unificada ( Sentencias Tribunal Supremo de 18 de julio de 1997 , 7 de abril de 1998 , 8 de abril de 1998 , 11 de mayo de 1999 y 18 de septiembre de 2000 ) que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto antecitado (esto es, apertura del período de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de las medidas aprobadas con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad, en el caso de modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y a sus representantes legales en el plazo citado, cuando se trata de modificaciones individuales), 'no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el art. 41 E.T ., siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del art. 138 LPL , o el del conflicto colectivo si es que se impugna la práctica empresarial por ese cauce...'.

Pero en todo caso se ha de insistir en que, conforme a lo prevenido en el artículo 41 del ET , es evidente que no toda modificación que afecte a los aspectos de la relación laboral expresados por la Ley deberá entenderse sin más sustancial, pues para su estimación la medida concretamente adoptada deberá poseer además una entidad que justifique esa sustancialidad o esencialidad y de no ser así los cambios podrán ser dispuestos por el empresario sin necesidad de observar las exigencias del art. 41 ET .

4ª) En el supuesto de autos la parte actora accionó en su demanda considerando que la empleadora ha procedido a la modificación colectiva consistente en redistribuir mensualmente el salario anual de los trabajadores afectados, solicitando que se declare nula o anulable la decisión de la demandada; pudiendo observarse que, tras seguirse el procedimiento correspondiente, la sentencia de instancia consideró que no nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por las razones que se indican. Y ante ello se alza la recurrente, que afirma que se han producido las infracciones antecitadas, aduciendo al efecto que la medida adoptada implica una modificación del sistema de retribuciones y su aplicación unilateral, sin respetar las formalidades previstas para las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, supone una privación a los sindicatos de los derechos reconocidos por ley.

Sin embargo, frente a lo manifestado por la recurrente, hemos de señalar que aun cuando es cierto que las materias señaladas en el apartado 2.1 del Acuerdo de 3-12-2007 no constituyen un 'numerus clausus' (puesto que se refiere a las que cita, hablando además de 'entre otras', lo que implica que no se trata de una enumeración cerrada), no es posible ignorar que en el presente caso se observa que los trabajadores siguen percibiendo el mismo salario anual pactado en sus respectivos contratos de trabajo, habiendo denegado la CECIR expresamente la autorización para incrementar las retribuciones del personal laboral que presta servicios en el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación en el exterior, ya que se trata de retribuciones totales anuales, con independencia de su distribución. Pudiendo observarse asimismo que fue la Administración Pública Belga la que solicitó a dicho Ministerio la inclusión de la paga doble de vacaciones -double pécule de vacances- en la nómina de junio de los trabajadores, que es lo que se habría hecho en definitiva, al practicar el ajuste de las retribuciones mensuales y realizar una redistribución de las percepciones salariales correspondientes a los meses que van de julio a diciembre, no habiéndose considerado procedente por la CECIR el incremento de retribuciones que supondría actuar como pretende la recurrente.

No pudiendo considerarse aquí que se haya producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ni que por tanto se haya de declarar la nulidad o anulabilidad de la decisión empresarial por no haberse cumplido los requisitos formales legalmente exigidos (como tampoco la improcedencia de dicha decisión), sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, carentes de justificación, debiendo subrayarse que, por lo demás, el cambio aparece justificado, conforme a lo expuesto, y que la empresa se ha atenido a lo estipulado al contratar, respetando el salario anual pactado y procediendo únicamente a realizar una adecuación de la estructura salarial a la legislación belga, con respeto además a los importes autorizados por la CECIR, y siendo así resulta indudable que la empleadora no se ha excedido en su poder de dirección y organización.

En consecuencia, y a manera de conclusión, no apareciendo que se trate de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, no estaba obligada la empleadora a seguir el procedimiento establecido en el artículo 41 E.T . ni en el Acuerdo de referencia, por lo que procedía la desestimación de la demanda, tal como hizo la resolución recurrida.

Por todo lo cual, con arreglo a lo expuesto, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de FEDERACION DEL EXTERIOR DE FSP-UGT contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 17 de Madrid de fecha 22.9.2017 , en los autos núm. 449/2017, sobre Conflicto colectivo, seguidos en virtud de demanda presentada contra MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1569-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1569-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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