Sentencia SOCIAL Nº 783/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 783/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 225/2020 de 23 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 783/2020

Núm. Cendoj: 28079340022020100778

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9454

Núm. Roj: STSJ M 9454:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG: 28.092.00.4-2019/0002438

Procedimiento Recurso de Suplicación 225/2020 - LO

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Despidos / Ceses en general 931/2019

Materia: Despido

Sentencia número: 783/2020

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a veintritrés de septiembre de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 225/2020, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ENRIQUE OLTRA MARTINEZ en nombre y representación de D./Dña. Luis Manuel, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Mostoles en sus autos número Despidos / Ceses en general 931/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Luis Manuel frente a AYUNTAMIENTO DE MOSTOLES, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- El actor, D. Luis Manuel, prestaba sus servicios para la demandada AYUNTAMIENTO DE MOSTOLES, con antigüedad de 01-09-15, fecha en la que las partes suscribieron contrato de trabajo temporal, de interinidad a tiempo parcial, para sustituir al trabajador nominado en el contrato, con derecho a la reserva de puesto de trabajo 'mientras dure la actual situación de excedencia forzosa. En caso de que la persona sustituida cesara por invalidez, fallecimiento o cualquier otra causa este contrato quedaría inmediatamente extinguido', ostentando la categoría profesional de Profesor de Conservatorio, incluido en el grupo profesional Grupo A, para realizar las funciones de Profesor de Conservatorio (Lenguaje Musical), y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 2.142'19 euros, en función de la jornada de trabajo realizada de cinco horas de trabajo al día.

SEGUNDO.- Con fecha 11-06-19 la demandada notificó al actor la finalización del contrato de trabajo de fecha 06-06-19, por la que se le notificaba que con fecha 14-06-19 la extinción del contrato de trabajo de interinidad a tiempo parcial por la incorporación de la persona sustituida. El actor firmó su recepción expresando su disconformidad.

TERCERO.- La persona nominada en el contrato de trabajo del actor prestaba servicios para la demandada como Profesor de Conservatorio a tiempo completo, impartiendo clases de Clarinete y de Música de Cámara.

CUARTO.- Por resolución del demandado de 26-06-15 se declaró la situación de excedencia forzosa del citado trabajador sustituido, con efectos de 19-06-15. Y con fecha de entrada 21-03-19 este trabajador solicitó su reingreso a su puesto de trabajo, por finalización de la excedencia forzosa con fecha 14-06-19, siendo dado de alta en la Seguridad Social por el demandado en fecha 15-06-19.

QUINTO.- Con fecha 01-09-15 el Ayuntamiento demandado formalizó contrato de trabajo temporal con una tercera persona de interinidad, con una parcialidad de 2'5 horas diarias, como Profesor de Conservatorio, incluido en el grupo profesional Grupo A, para realización de las funciones de Profesor Conservatorio (Clarinete), para sustituir a la misma persona nominada en el contrato de trabajo del actor, por igual causa que el contrato del actor, que fue dada de baja por dimisión en fecha 20-01-16.

SEXTO.- Por Decreto del Concejal Delegado de Hacienda de 26-01-16 se acordó la contratación laboral temporal por interinidad a tiempo parcial de una nueva persona, siendo formalizado en fecha 02-03- 16 contrato de trabajo de la referida modalidad con dicha nueva persona como Profesor de Conservatorio, incluido en el grupo profesional Grupo A, para realización de las funciones de Profesor Conservatorio (Clarinete), con una jornada de 2'5 horas al día, y siendo la persona sustituida y la causa de la sustitución la misma que la incluida en el contrato de trabajo del actor.

SEPTIMO.- Con fecha 26-06-19 el actor interpuso reclamación previa ante el Ayuntamiento, frente a la comunicación de cese, solicitando su revocación, o reconociendo la improcedencia del despido de efectos 14-06-19.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Estimando la excepción de caducidad de la acción opuesta por el AYUNTAMIENTO DE MOSTOLES, frente a la demanda en su contra interpuesta por D. Luis Manuel, desestimo la referida demanda por despido, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Luis Manuel, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23 de septiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

ÚNICO.- El actor formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, solicitando en un motivo único que, revocando la caducidad de la acción, se ordene al Juzgado de procedencia que dicte nueva sentencia resolviendo el fondo del asunto, por las razones que indica.

Al recurso se opone la representación de la demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

1) El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS.

2) Dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.

3) Asimismo se ha de señalar, a la vista de lo alegado por el recurrente en este único motivo (que, de ser estimado, obligaría a retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse la sentencia de instancia para la subsanación del defecto advertido), que, constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la LRJS, al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, en el bien entendido de que para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983, entre otras muchas, y tal como se establece, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217, pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC), sin que quepa acoger la pretensión en ningún caso cuando la acción haya caducado, caducidad que puede apreciarse incluso de oficio.

Y así, conforme al artículo 103.1 de la LRJS, 'el trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional', hallándose dicha norma en concordancia con la del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores. Y aquí se ha de tener en cuenta que, con arreglo al artículo 69 de la LRJS, referente al agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social:

'1. Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable.

En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.

2. Desde que se deba entender agotada la vía administrativa el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o la Sala competente. A la demanda se acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la interposición o resolución del recurso administrativo, según proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad demandada.

3. En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos.'

4) Llegados a este punto, hemos de señalar que con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional, aun cuando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, ha de tenerse en cuenta asimismo que su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que dicho derecho se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SS T.C. 11/1982, de 29 de marzo; 126/1984, de 26 de diciembre; 220/1993, de 30 de junio, 193/2000, de 18 de julio y 172/2002, de 30 de septiembre, entre otras). Por ello, las decisiones judiciales de terminación del proceso son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental, dada la vigencia aquí del principio 'pro actione', de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, sin que dicho principio deba entenderse tampoco como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que la regulan ( SS. T.C. 195/1999, de 25 de octubre; 191/2001, de 1 de octubre; 78/2002, de 8 de abril, y 172/2002, de 30 de septiembre entre otras). Así, si bien el Tribunal Constitucional ha flexibilizado los requisitos procesales exigibles en atención al derecho a la tutela judicial efectiva y del principio 'pro actione', constituye doctrina del propio Tribunal Constitucional que 'el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface mediante la obtención de una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el órgano judicial en aplicación razonada y razonable de la misma' ( SS del TC 355/1993, de 29 de noviembre; 106/2002, de 6 de mayo; y 172/2002 de 30 de septiembre, entre otras).

5) Todo lo cual debe tenerse presente en el supuesto de autos, en que, aun cuando la sentencia de instancia considera que se ha producido la caducidad de la acción, lo cierto es que, con arreglo a la normativa antecitada, 'en las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos' ( art. 69.3 de la LRJS). Siendo así que en el presente caso, frente a lo acordado en la sentencia recurrida -en la cual se reconoce no obstante que la comunicación de extinción del contrato no reúne los requisitos exigidos a todo acto de la Administración,a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 69.1 LRJS (Fundamento Jurídico Segundo)-, hemos de señalar que no consta en absoluto que el actor conociera la innecesariedad de la reclamación previa, lo que resulta determinante a los efectos que nos ocupan.

Y aquí se ha de subrayar que, según se indica en el escrito de recurso, tal y como han razonado la STS 23/4/13 (RCUD 2090/12), STS 17/12/2004 (RCUD 6005/03), STS 17/9/2009 (RCUD 4089/08): las SSTTCC 193 y 194/2002 han establecido que las normas de la incidencia de la reclamación previa sobre la caducidad de la acción han de interpretarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad que respeten las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 de la CE . Las mencionadas SSTTSS señalan que, aunque los mandatos del art. 59.3 del ET son derecho necesario, también lo son aquellos preceptos de la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común que se refieren a los efectos de las notificaciones administrativas defectuosas, cuya aplicación hubiera supuesto la admisión de la demanda planteada ante el Juzgado de lo Social. Igualmente se afirma que 'la prevalencia concedida en el art. 59.3 del ET supone que de hecho la Administración ha venido a beneficiarse de sus propias irregularidades, al haber inducido al demandante a error, y a actuar dentro del plazo que, posteriormente la misma Administración consideró inaplicable. Por ello, no puede calificarse de razonable una interpretación que prima los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor posición que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales ( STC 204/1987 ). Por el contrario, resulta razonable estimar que el art 58.3 de la LRJAP y PAC es aplicable al presente supuesto, de suerte que la notificación, aún errónea, debió surtir efectos al interponerse la correspondiente demanda, que, por ello, quedaba dentro del plazo legalmente señalado.'

Por su parte, el TC señala, además, que el hecho de que se contara con asistencia letrada 'no desvirtúa el hecho de que, efectivamente, la Administración indujo a error al recurrente y se aprovechó en el proceso conscientemente del error',añadiendo que 'la protección de los administrados frente a las irregularidades administrativas que lleva a cabo la LRJAP y PAC, no se hace depender de la presencia o no de Letrado'. Por último, se concluye que, aunque las indicaciones de las administraciones sobre las vías de impugnación de sus actos carezcan de fuerza vinculante para las partes, no puede considerarse falta de diligencia el seguir las instrucciones contenidas en las notificaciones administrativas, relativas a los recursos procedentes y plazos para interponerlos, pues lo contrario'supondría colocar a los ciudadanos en una situación de inseguridad ante las notificaciones administrativas, y vendría a eliminar la garantía que supone para el administrado la regulación legal de los requisitos de esas notificaciones'.

Añadiendo el recurrente en su escrito que, en el caso que nos ocupa, habida cuenta de que en la notificación del cese/despido (documento n° 1 de la actora) no se advirtió al demandante de los recursos que procedían, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, conforme previene con carácter general el art. 69.1 de la LRJS, la interposición de la reclamación previa, aunque no sea preceptiva, ha de suspender el plazo de caducidad, dados los efectos padecidos en la notificación del cese por parte de la Administración demandada, al haberse omitido en ella todos aquellos datos, y por ello la acción no puede entenderse caducada.

Y seguidamente el recurrente indica que la STS de Madrid de 18/12/2018 (Suplicación 265/2018) comparte dicho criterio, recogiendo que aunque es cierto que la LEY 39/2015 ha derogado la exigencia de reclamación previa a la vía judicial, lo que no ha quedado derogada en la reforma de esta Ley es la exigencia que respecto a las notificaciones de las administraciones públicas contiene el párrafo 2° del art. 69.1 de la LRJS, que dispone que 'en todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente' y el consiguiente efecto suspensivo del plazo de caducidad del párrafo siguiente, que señala que 'Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda', que solo puede entenderse subsanada con el conocimiento del contenido y alcance de la resolución que supuso la interposición de la demanda y no la realización de un acto improcedente como la reclamación previa.

De modo y manera que, conforme a lo indicado y so pena de producirle indefensión al recurrente, prohibida por el artículo 24 de la Constitución, nos encontramos con que en el supuesto ahora enjuiciado resulta indudable que no se ha producido la caducidad de la acción y, en consecuencia, procede acordar la nulidad de lo actuado desde el momento anterior a dictarse la sentencia, a los efectos de que por el mismo juzgador interviniente en el acto del juicio oral se proceda libremente ( art. 117.1 CE) a dictar nueva sentencia que resuelva la cuestión de fondo planteada, de acuerdo con lo solicitado, y en la que, con arreglo a la prueba practicada, se dé cumplida respuesta a dicha cuestión, en los términos indicados. Sin costas ( art. 235 LRJS).

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles en fecha 19 de diciembre de 2019, en los autos 931/2019, seguidos en virtud de demanda formulada contra el AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES, en reclamación por DESPIDO, debemos declarar y declaramos la nulidad de lo actuado desde el momento inmediatamente anterior a dictarse la resolución judicial recurrida para que por el juzgador 'a quo' se dicte una nueva en la que, con absoluta libertad de criterio, resuelva la cuestión de fondo de acuerdo con lo solicitado y se dé contestación a dicha cuestión, en los términos indicados. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0225-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0225-20.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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