Sentencia Social Nº 784/2...il de 2003

Última revisión
15/04/2003

Sentencia Social Nº 784/2003, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Rec 1989/2001 de 15 de Abril de 2003

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2003

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 784/2003

Resumen:
La única cuestión que se discute en el recurso presentado es si, inexistente esa prestación de actividad como empleada de hogar, concurre o no en el caso de la recurrente una situación que pueda ser considerada como asimilada, y por lo tanto, que le permita el mantenimiento de la afiliación a este Régimen Especial del aseguramiento social. El Tribunal de suplicación confirma la improcedencia de la pretensión instada por la trabajadora.

Encabezamiento

D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal

Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la

siguiente Resolución:

Recurso nº 1989/01

Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.

Fallo: 14-4-03.

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

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En Albacete, a quince de abril de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 784

En el Recurso de Suplicación número 1989/01, interpuesto por Regina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo, de fecha 21-6-01, en los autos número 675/99, sobre ALTA/BAJA DE OFICIO, siendo impugnado por el INSS y la TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por DOÑA Regina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones frente a ellos formuladas en la demanda iniciadora del procedimiento."

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: "PRIMERO.- La demandante Dña. Regina , con DNI NUM000 y domicilio en Talavera de la Reina (Toledo), nació el 8-2-30, esta afiliada a la Seguridad Social con número NUM001 , se dio de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar el 20.1.88 y ha estado prestando servicios como tal para el cabeza de familia Braulio . SEGUNDO.- La demandante fue dada de baja médica el 17-12-97 reconociéndosele por el INSS prestación de Incapacidad Temporal, con derecho a percibir el 75% de su base reguladora diaria de 2.634 pesetas (1.975 pesetas/día) con efectos de 14.1.98. Se inicio un expediente de incapacidad permanente en que recayó el 17.6.98 dictamente propuesta del EVI en que se proponía la declaración de la demandante como afecta de incapacidad permanente total por la contingencia de enfermedad común. Posteriormente le fue denegada la incapacidad permanente propuesta. Una vez producida dicha denegación de la incapacidad permanente por el INSS se requirió del INSALUD informe sobre la situación de la demandante, comunicándose por dicha entidad que la actora fue dada de alta por curación el 12.8.98. TERCERO.- La TGSS remitió comunicación a la actora el 27- 7-99 por la que le requería para que justificara el reinicio de su actividad laboral. En ella se señalaba que, de no justificarlo, quedaría de baja en el régimen Especial de Empleados de Hogar con efectos de la fecha del alta médica de 12.8.98. La demandante ha seguido pagando sus cupones. No ha reanudado su actividad laboral. CUARTO.- Frente a dicha resolución la demandante interpuso reclamación previa el 21.10.99, desestimada por resolución de 26.10.99."

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo reclamación sobre afiliación a la Seguridad Social, por la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se formaliza su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso que, con respeto a su contenido probatorio, plantea sucintamente la eventual existencia de infracción del artículo 36,9 del Real Decreto 84, de 26-1-96, sobre Inscripción de Empresas, Altas y Bajas. Lo que no es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social demandada.

SEGUNDO.- La controversia planteada gira en torno a la situación de la recurrente, Empleada de hogar, que estuvo en situación de Incapacidad Temporal un determinado período de tiempo (hecho probado segundo, primer párrafo), y a la que, tras los trámites reglamentarios pertinentes, no le fue reconocida ninguna situación invalidante (hecho probado segundo, segundo párrafo), y fue dada alta por curación (hecho probado segundo, tercer párrafo), y que no justificó la reanudación posterior de su actividad laboral (hecho probado tercero, segundo párrafo), ni suscribió Convenio Especial, ni se hallaba en situación de desempleo (fundamento jurídico tercero, segundo párrafo, con valor fáctico pese a su ubicación), ni es trabajadora temporera ni fue trasladada fuera de España, ni se encontraba en situación de prestación del servicio militar (mismo hecho probado). Ante lo que la Tesorería General de la Seguridad Social dictó Resolución en fecha 30-9-99, dándola de baja en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, con efectos desde la fecha del alta pos curación, en 12-8-98 (hecho probado segundo, tercer párrafo), sin perjuicio de su derecho a la devolución de las cuotas indebidamente ingresadas, que continuó abonando (hecho probado tercero, cuarto párrafo).

TERCERO.- Indiscutida la necesidad, conforme al artículo 2º,1,a) del Real Decreto 2346 de 25-9-69, que regula el Régimen Especial de Seguridad Social de Empleados de Hogar, de prestar de un modo efectivo la actividad retribuida, de servicios exclusivamente domésticos, por cuenta de uno o varios cabezas de familia, la única cuestión que se discute en el recurso presentado es si, inexistente esa prestación de actividad como empleada de hogar, concurre o no en el caso de la recurrente una situación que pueda ser considerada como asimilada, y por lo tanto, que le permita el mantenimiento de la afiliación a este Régimen Especial del aseguramiento social. Se remite para ello a lo que establece el artículo 36,1,9º del Real Decreto 84, de 26-1-96, que reglamenta la Inscripción de Empresas, Afiliación y Altas y Bajas y Variaciones de Datos de Trabajadores en la Seguridad Social, que señala como situación asimilada a la de alta, la de aquellos trabajadores que no estén en ninguna otra situación asimilada, después de haber prestado servicios en puestos de trabajo que ofrecieran riesgo de enfermedad profesional y a los solos efectos de que pueda declararse una invalidez permanente debida a dicha contingencia.

Al respecto, tal y como señala la Sentencia objeto del recurso, concurre que: a) La que se describe en el precepto es una situación límite, que exige la existencia de un puesto de trabajo que ofrezca el riesgo a que se alude de enfermedad profesional, sobre lo que nada se señala en los aspectos fácticos de la resolución recurrida (así, el trámite invalidante que le fue finalmente denegado, lo fue por enfermedad común, conforme al hecho probado segundo, segundo párrafo), ni se pretende tampoco introducir en este trámite de recurso; b) Además, y muy especialmente, esa consideración de tal situación como asimilada al alta, lo es a la única y exclusiva consideración de poder tramitar una situación de invalidez permanente con origen en esa contingencia profesional, sin que el precepto permita la extensión a otras situaciones distintas, ni por lo tanto, a los efectos de considerarla en activo para conservar el derecho de afiliación a la Seguridad Social.

Deriva de lo que se viene indicando que la Sentencia de instancia no incurrió en la infracción normativa denunciada, por lo que procede, tras la desestimación del único motivo del recurso, su confirmación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Regina contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de fecha 21-6-01, recaída en los autos 675/99, resolviendo demanda sobre Afiliación al Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, instada por la recurrente contra la Tesorería General de la Seguridad Social, procede su confirmación.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 ---- --, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marquez de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS ( 300 Euros), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a de dos mil tres.

y así mismo CERTIFICO: Que la anterior Resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha ___________________________________.- Doy fe.-

E igualmente CERTIFICO: A efectos de lo prevenido en el art. 548 L.E.C. Que la presente resolución fue notificada a la/s parte/s condenada/s en fecha/s____________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________.- Doy fe.-

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.-

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