Última revisión
17/12/2009
Sentencia Social Nº 784/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 708/2009 de 17 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 784/2009
Núm. Cendoj: 09059340012009100743
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2009:7645
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución: 784/2009Número de Recurso: 708/2009
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00784/2009
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 708/2009
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 784/2009
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Diciembre de dos mil nueve.
En el recurso de Suplicación número 708/2009 interpuesto por DOÑA Maite , DON Ildefonso Y DON Roman , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 838/2008 seguidos a instancia de los recurrentes , contra la mercantil "ANTONIO GARCIA SEGOND NUÑEZ"; FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 Y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. (CASER) , en reclamación de cantidad . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con varios motivos de recurso, todos ellos con amparo en el Art. 191 c) LPL. Comenzando por el primero de ellos, en el mismo se denuncia infracción de lo dispuesto en los Arts. 71, 72 y 73 LEC , entendiendo es procedente la acumulación de acciones pretendida con la demanda.
En cuanto a ello, en el presente caso, se han ejercitado dos tipos distintos de acciones, ambas con origen en el AT sufrido por D. Avelino el día 10-1-08: de un lado, la derivada del Art. 20 del Convenio aplicable, como tal mejora voluntaria de la SS, en los supuestos de fallecimiento derivado de AT; de otro lado, la acción de reclamación de lo daños y perjuicios derivados de dicho fallecimiento, dirigida contra la empleadora y con amparo en el Art. 4.2.d) ET .
La primera de dichas acciones supone una mejora voluntaria de la SS, conforme sentada doctrina: "Por protección complementaria a la establecida en el sistema de la Seguridad Social se ha de entender a todo el conjunto de medidas posteriores heterogéneas cuyo común denominador radica en dirigirse a la protección de necesidades sociales, ya sean las mismas satisfechas por la protección básica, coexistiendo entonces con aquéllas, ya sean nuevas necesidades sociales a las que se satisface mediante instrumentos distintos. Dentro de tal protección complementaria nos encontramos con las mejoras voluntarias las cuales se establecen por acuerdo, individual o colectivo, de empresarios y trabajadores o por simple decisión libre de aquéllos que, a su vez, suelen diferenciarse en mejoras directas de prestaciones y en tipos de cotización adicionales. Las primeras, supuesto en el que el Magistrado incardina las ahora discutidas, pueden consistir, entre otros supuestos, en cantidades a tanto alzado, frecuentes en auxilios por defunción, o complementos a las pensiones de invalidez o viudedad. En todo caso, para poder ser calificadas como tales, se exige la voluntariedad en su constitución por alguna de las vías antes citadas (convenio colectivo, contrato individual o libre decisión individual del empresario) ".
" De otra parte, el artículo 41 del texto constitucional (RCL 19782836 ) alude, al tratar de la Seguridad Social, de la existencia de un régimen público, y de otro de asistencia y prestaciones complementarias del mismo. Cuyo desarrollo viene precisado tanto en el artículo 39, como en los 191 a 194, todos ellos de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 19941825 ), señalándose ya en el artículo 1, 3 de la Orden de 28-12-66 (RCL 19662401 ) que, una vez establecidas (a nivel individual o, lo más frecuente, a nivel de negociación colectiva) se entiende que forman parte de la acción protectora de la Seguridad Social, aplicándose los criterios interpretativos que son propios de la misma, en relación con las cuestiones controvertidas que puedan surgir de su aplicación; así, en cuanto a la prescripción (STS de 24-10-96 [RJ 19967790 ], entre otras), o respecto a la determinación del hecho causante (STS de 1-2-00 [RJ 2000404 ]) ".
Siendo ello así, es decir, considerando la primera de las acciones ejercitadas, como tal mejora voluntaria de la SS, a todos los efectos legales procedentes, será de aplicación a la misma dicha normativa específica y, más en concreto, lo dispuesto en el Art. 27.3 LPL , que contiene: " Tampoco será acumulables entre sí las reclamaciones en materia de SS, salvo cuando tengan la misma causa de pedir ". Al respecto, la doctrina viene manteniendo, entre otras, Sala Social TSJ Murcia, S. 16-1-2001 :
" En efecto, a la luz de los artículos 27 y 28 de la Ley de Procedimiento Laboral , debe concluirse que se está en presencia de una acumulación indebida de acciones, ya que junto a acciones derivadas de materia de contrato de trabajo ejercita acciones en materia de seguridad social, que son inacumulables, no sólo por el contenido material, sino por las partes procesales a efectos de litisconsorcio pasivo necesario y en razón de la diferente tramitación procesal, máxime, cuando en el suplico de la demanda se pretende dar a la sentencia que se dicte unos efectos, mediante una tramitación, que requiere, sin duda, la solución que se acuerda, ya que el artículo 28.1 de la Ley de Procedimiento Laboral previene que: «Si se ejercitaran acciones indebidamente acumuladas, el Juez o Tribunal requerirá al demandante para que, en el plazo de cuatro días subsane el defecto, eligiendo la acción que pretende mantener. En caso de que no lo hiciera, se acordará el archivo de la demanda, notificándose la resolución ".
Y en el mismo sentido, Sala Social TSJ Cataluña, S. 29-7-2004 : " Se trata de un seguro colectivo para asegurar determinados riesgos, entre ellos, la indemnización extraordinaria por muerte derivada de accidente de trabajo; esta indemnización viene regulada en el Convenio Colectivo de la Industria de la Construcción (LCAT 2003105 ), constando como riesgo excluido los accidentes sobrevenidos en estado de embriaguez manifiesta, sin que en las mencionadas condiciones generales de la póliza suscrita fije qué grado de alcohol en sangre pueda ser considerado como una situación de embriaguez manifiesta, ni determine como causa de exclusión que la embriaguez haya sido la causa determinante del accidente. En todo caso, se trata de un contrato de seguro que cubre contingencias de los trabajadores de una empresa, en relación con un Convenio Colectivo y, en este marco es en el que ha de interpretarse la delimitación de los riesgos pactados, teniendo en cuenta que el riesgo cubierto tiene la naturaleza jurídica de mejoras voluntarias y directas de Seguridad Social las prestaciones concertadas en contrato de seguro con causa en convenio colectivo o, en general, en una relación laboral, lo cual tiene como consecuencia inmediata la aplicación a la relación aseguratoria de las disposiciones legales e institutos jurídicos que conforman el Derecho de la Seguridad Social, pues en definitiva el objeto del contrato de seguro no es otro que aquellas mejoras voluntarias. «La ubicación de la regulación legal de las mejoras "directas" de prestaciones en el ordenamiento de Seguridad Social es un claro indicio del propósito de asimilar en lo posible su régimen jurídico al de las prestaciones públicas... (de modo que)... dicha asimilación... no sólo es posible, sino sumamente conveniente para la mayor efectividad del derecho a las mismas; conveniencia que resulta también de la conexión de las mejoras voluntarias de la acción protectora del régimen general de Seguridad Social con el ámbito de las relaciones de trabajo y de la negociación colectiva» (STS de 16-1-90 [RJ 1990127 ]) ".
Así pues, conforme a todo lo expuesto, en relación con lo establecido en el mencionado Art. 27.3 LPL , entendemos las acciones ejercitadas, conjuntamente, en la demanda, rectora, no son acumulables, pues, aún teniendo su origen primero en el AT que nos ocupa, tienen distinta causa de pedir: la primera, en relación a lo regulado en el Convenio aplicable, se trata de una mejora voluntaria de la SS; y la segunda, se basa en la relación contractual preexistente, vía Art. 4.2.d) ET , es decir, como tal reclamación de daños y perjuicios derivada del contenido y obligaciones del propio contrato de trabajo. En su consecuencia, procede la desestimación del motivo.
SEGUNDO: Como segundo motivo de recurso, se pretende insistir en el hecho de que la jurisdicción social es competente, para conocer sobre el fondo de todas las cuestiones planteadas. Dicha cuestión ya ha sido establecida en el Fundamento Primero de la sentencia recurrida, en la que, adecuadamente, se reafirma dicha competencia, si bien ello es independiente de la no procedencia de la acumulación de acciones pretendida. Una cosa es ser competentes, como así efectivamente es, para el conocimiento de ambas acciones y otra cosa distinta es que de ello, forzosamente, se derive que dichas acciones puedan ejercitarse conjuntamente, lo cual, como ya hemos argumentado anteriormente, no es así.
Es, por ello, que procede, por innecesario, la desestimación del motivo.
TERCERO: Finalmente, como motivos tercero y cuarto de recurso, ambos también con amparo en el Art. 191 c) LPL e interrelacionados entre sí, se denuncia infracción de la jurisprudencia que se cita, entendiendo existe responsabilidad empresarial, en cuanto a la acción de reclamación derivada del Art. 20 del Convenio aplicable, como tal mejora voluntaria de la SS.
En cuanto a ello, debemos destacar: el reiterado Art. 20 del Convenio contempla que: con el objetivo de mejorar socialmente a los trabajadores y sus familias, la empresa deberá concertar el establecimiento de un seguro que cubra los siniestros de los trabajadores por accidente de trabajo con el resultado de muerte, ascendiendo la cantidad a percibir por ello a 24.030,36 €. La empresa demandada, no obstante dicha obligación, no suscribió seguro colectivo de vida/accidente, que cubriera los siniestros de los trabajadores por accidente de trabajo ( del ordinal primero ). A mayor abundamiento, a fecha del AT que nos ocupa, la empresa carecía de cualquier cobertura contratada para dicho siniestro. Es más, la póliza de responsabilidad civil concertada con la Cía CASER, lo es con efectos 2-4-08- ordinal tercero-, siendo así que el AT se produce en fecha 10-1-08- ordinal segundo-.
La consecuencia derivada de dicho incumplimiento, no es otra que la responsabilidad directa del empresario frente a las reclamaciones derivadas del Art. 20 del Convenio . Así lo ha venido entendiendo esta misma Sala, en S. 29-9-2005 , donde se recoge: " Al respecto ha de significarse que el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en Sentencia de 13 de mayo de 2004 (RJ 20043772 ), tiene declarado: «La tesis que, en resumen, sustenta la recurrente es que no era libre a la hora de concertar el seguro, salvo para elegir la compañía aseguradora, puesto que estaba obligada a formalizarlo de acuerdo con las exigencias del pacto colectivo; y que, por consiguiente, la póliza, que por propia declaración de ambas partes quedó vinculada a dar cobertura a esas mejoras voluntarias de seguridad social, debe ser interpretada, a la luz de la normativa que rige la acción protectora, en el sentido de que no puede dejar sin cobertura ninguna de las mejoras pactadas en el convenio.
Confunde con ello la recurrente las obligaciones que nacen del convenio colectivo y vinculan a la empresa y sus trabajadores, con las que dimanan del contrato de seguro. El convenio impone, en efecto, a la empresa la obligación de concertar un seguro que cubra todas las contingencias que se enumeran en el Art. 23 . Pero ello no le impide, en uso de la libertad contractual que le reconoce el Art. 1255 del CC (LEG 188927 ), incumplir ese mandato y formalizar con la compañía aseguradora -que no está incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo y por tanto no está obligada a cumplir sus previsiones- un contrato que dispense menor o distinta protección que la pactada en el Convenio, sin perjuicio de que en tal caso, sea ella directamente la que deba responder ante sus trabajadores. Cuando esa inadecuación se produce, es evidente que la empresa no puede pretender que se amplíen los términos del contrato de seguro pactado para dar cobertura, en contra de lo previsto en el Art. 1.283 del Código Civil , a una contingencia que no quiso asegurar, acudiendo como hace la sentencia referencial al Art. l de la Ley 50/1980, de 8 de octubre (RCL 19802295), de Contrato de Seguro , para entender que cuando alude a "dentro de los límites pactados" se está refiriendo a los que aparecen en el Convenio Colectivo, siendo así que resulta inequívoco que se remite, como es lógico, a los límites fijados para riesgos y cuantías en el propio contrato de seguro, único que vincula a la compañía aseguradora".
En el mismo sentido, TSJ Extremadura, S. 1-2-2006 : " Por ello, ante el incumplimiento por parte del demandado de su obligación de asegurar la mejora, la obligación de hacer frente a ella recae en él, como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de julio de 1996 ( RJ 19966377 ) también para un caso de falta de un aseguramiento a que la empresa estaba obligada, y mantienen asimismo las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra de 25 de septiembre de 2000 ( AS 20002891) y de Andalucía, con sede en Granada, de 29 de octubre de 1998 ( AS 19984562 ) , en la que se expone: «de no hacerlo así la empresa responde del incumplimiento de la obligación contraída en el Convenio Colectivo, fuente de derecho según los Arbs. 3 y 83 ET ( RCL 1995997 ) ".
CUARTO: Ahora bien, establecida en el Fundamento anterior la responsabilidad empresarial derivada del Art. 20 del Convenio , procede, o no, en este caso, el abono de las cantidades recogidas en el mismo, es decir, se dan los supuestos necesarios para que la actora tenga derecho al cobro de dichas cantidades. A ese respecto, el Art. 20 se refiere a "sus familias", de los trabajadores, sin establecer de forma clara quiénes serían los beneficiarios de la prestación que recoge.
En cuanto a ello, por lo que se refiere a la interpretación de dichas cláusulas que regulan las mejoras voluntarias de la SS, la doctrina tiene establecido, entre otras, TSJ Asturias Sala Social, S. 9-3-2007 : " En cuanto al segundo de los motivos se denuncia inicialmente la vulneración de los artículos 82.4 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997) y 3, 1281, 1285 y concordantes del Código Civil (LEG 188927), así como de la Disposición Transitoria (por error se dice Adicional) Primera del Convenio Colectivo 2001-2002 y del precepto 93 del XIV del Convenio Colectivo (1993 ). Tales censuras jurídicas no son observables en la Resolución de instancia ya que como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2004 (RJ 20045821 ), si bien referida a un complemento de pensión de jubilación pero con doctrina plenamente aplicable al supuesto examinado, "No se pone en duda que el complemento de pensión de jubilación pactado en el convenio es una mejora de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, a la que se refieren los artículos 39, 191 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 19941825 ), y la Orden de 28 de diciembre de 1966 (RCL 19662401), aunque en realidad no se trate en este caso de una mejora voluntaria concedida unilateralmente por la empresa, sino que fue pactada en convenio colectivo, aunque al cargo exclusivo de la empresa. En lo que respecta a la cuestión controvertida y con independencia del origen de la mejora, resulta de aplicación al caso la doctrina de esta Sala reflejada, entre otras, en la sentencia de 20 de marzo de 1997 (RJ 19972591 ), a cuya virtud "Según se desprende de los referidos artículos 21 y 181 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 19941825 ) (hoy artículos 39 y 191 y siguientes), es claro que las fuentes fundamentales reguladoras de todas las mejoras, además de estos preceptos y las disposiciones reglamentarias que los desarrollan, son los pactos o reglas que las hayan creado, ya se trate de convenio colectivo, contrato individual o decisión unilateral del empresario; y así es palmario que las condiciones, requisitos y elementos que configuran a cada mejora son los que se expresan y determinan en el convenio o acto que lo crea o constituye. Por consiguiente, para saber cuáles son la estructura y caracteres de una mejora prestacional concreta es preciso acudir, en primer lugar, a esos pactos, convenios o pautas que la han establecido o instaurado"; y prosigue dicha Sentencia "El beneficio solicitado tiene... reconocimiento convencional en el artículo 36.3 del XVII Convenio Colectivo de la Banca Privada, publicado en el BOE de 27 de febrero de 1996 (RCL 1996679, 1196 ) y con vigencia desde el 1 de enero de dicho año al 31 de diciembre de 1998. El tenor literal de la cláusula no deja margen a la duda acerca de cuál fuera la voluntad de los negociadores que la concertaron; están bien claras las condiciones necesarias para lucrar el complemento de pensión de jubilación".
Igualmente, sentada doctrina de la Sala Social TS, recoge: "Añadamos ahora -frente a las distinciones que en la impugnación del recurso se hacen y a sus citas sobre la normas de interpretación previstas en el Código Civil (LEG 188927 )- que el primer canon en la exégesis de los contratos -privados o colectivos- es «el sentido propio de sus palabras» a que se refiere el Art. 3.1 CC y el «sentido literal de sus cláusulas» de que habla el Art. 1281 CC [STS 25 que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» [STS 01/07/94 -rec. 3394/93 (RJ 19946323)-], de forma que cuando los términos de un pacto son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los pactantes debe estarse al indicado sentido literal, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación [SSTS 29/09/86 (RJ 19865191); y 20/03/90 (RJ 19902192)], puesto que las normas de interpretación de los Arbs. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, [SSTS 01/04/87 (RJ 19872482); y 20/12/88 (RJ 19889482 )]; o dicho de otro modo, el Art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro [SSTS 22/06/84 (RJ 19843256 )], o que se admita -sin aclarar- lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas [SSTS 20/02/84 (RJ 1984694); 04/06/84 (RJ 19843279); y 15/04/88 (RJ 19883171)], y en el segundo la intención evidente de los contratantes [STS 30/01/91 (RJ 1991196)] (SSTS 23/05/06 -cas. 8/05 [RJ 20064473]-; 27/09/06 -rec. 294/05 [RJ 20066536 ] ".
Finalmente, la Sala Social TSJ Cataluña, en S. 6-11-2006 , ha establecido que: " En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 19951144, 1563 ) , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 177 de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 19941825 ) , alegando que lo reclamado por los demandantes es una mejora de prestaciones de Seguridad Social, por lo que considera deben aplicarse los mismos requisitos para el reconocimiento del derecho que reclaman que el fijado para las prestaciones de Seguridad Social. El criterio que mantiene la parte recurrente es el de considerar que el requisito de "vivir a expensas del trabajador fallecido" debe exigirse también en el caso de la mejora reclamada y, a partir de esta premisa, entender que, en el presente caso, no concurriría dicho requisito en el caso de los reclamantes porque sus ingresos, que ya se detallan en el relato de hechos de la sentencia recurrida, exceden del umbral mínimo para el reconocimiento del derecho.
La conclusión a la que llega la parte recurrente es errónea porque no es valida la premisa inicial. En el presente caso, no se reclama la indemnización a tanto alzado a favor de familiares, cuando no existen familiares con derecho a pensión por muerte y supervivencia, sino ante una mejora voluntaria de Seguridad Social, pactada en Convenio Colectivo ( LEG 20023570 ) . En tal caso, como se argumenta en la sentencia de instancia, y aunque tales mejoras gozan de la misma naturaleza que las demás prestaciones de Seguridad Social, se regulan en primer lugar por el título constitutivo de las mismas, esto es, por el convenio o pacto que las establece en cuanto no se oponga a la normativa general. Por ello, para determinar el beneficiario de la indemnizada a tanto alzado por fallecimiento deberá estarse no a las normas que regulan los beneficiarios de las prestaciones por muerte y supervivencia, sino a lo dispuesto en el título constitutivo de la mejora. Solo en el caso de que no existiera precisión especifica por parte del trabajador ni figurara en el convenio colectivo ni en la póliza de seguro la determinación concreta de los beneficiarios, podría acudirse a la normativa general de Seguridad Social, como hemos declarado en la Sentencia de 12 de septiembre de 2002 ( AS 20023023 ) , partiendo del presupuesto de que, en aquél caso, no existía determinación especifica de los beneficiarios.
Ahora bien, en el supuesto que ahora estamos analizando, el Convenio Colectivo establece en el artículo 29, 2 que "salvo designación expresa de beneficiarios por el asegurado, la indemnización se hará efectiva al trabajador accidentado o, en caso de fallecimiento, a los herederos legales del trabajador", resultando clara la literalidad del precepto convencional al designar a los beneficiarios de la mejora, que no son otros que los herederos legales del trabajador fallecido, por lo que, en tal caso, no debe acudirse a la designación de beneficiarios en el ámbito de las prestaciones de Seguridad Social, sino al título constitutivo de la mejora y al designar éste a los herederos legales se refiere a quienes suceden a título universal al causante, término que no puede confundirse con el de beneficiario, en el ámbito de la acción protectora del sistema de Seguridad Social.
Por tanto, si los demandantes ostentan esta condición de herederos del trabajador fallecido, conforme se indica en el relato de hechos de la sentencia recurrida, y no consta designación expresa de beneficiario por parte del trabajador, debe reconocérseles a aquellos la mejora reclamada, sin que, en tal caso, sea de aplicación la normativa general de Seguridad Social sobre los requisitos para el reconocimiento de prestaciones por muerte y supervivencia a favor de familiares, entre ellos el de dependencia económica, porque, en este caso, el título constitutivo de la mejora no impone ningún requisito adicional, ni se remite a la normativa de Seguridad Social para la designación de los beneficiarios de la misma ".
En aplicación, al caso presente, de toda la doctrina mencionada, debemos colegir: en principio, en la interpretación de las mejoras voluntarias de la SS, como la que nos ocupa, debe estarse al contenido de los pactos literales, libremente fijados por las partes y sólo en el supuesto de que los mismos no concreten los beneficiarios de aquéllas, y de forma subsidiaria, podrá estarse a las normas establecidas para las prestaciones de la SS. En este caso, el tribunal de instancia, ante la inconcrección del término "familiares", se ha inclinado por dicha interpretación subsidiaria. Entendemos dicho criterio es defendible y debe mantenerse, en relación con lo establecido en los Arts. 171 y 177 LGSS , toda vez que de la literalidad del Art. 20 del Convenio , no se desprende otra luz, conforme a los Arts. 1281 y ss. CC . Así pues, y por ello, debemos estar, subsidiariamente, a la normativa específica, en supuestos similares, de las propias normas de la SS, las cuales requieren convivencia y dependencia económica de los beneficiarios, respecto del causante. Al no acreditarse dichos extremos, en este caso, respecto de los actores, que tampoco figuran así en disposición testamentaria alguna, procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación en sus términos de la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 5/10/2009 cuya parte dispositiva dice: Desestimo las excepciones de incompetencia de jurisdicción y defecto legal en el modo de proponer la demanda; desestimo la demanda presentada por DOÑA Maite , DON Ildefonso Y DON Roman , contra la empresa "ANTONIO GARCIA SEGOND NUÑEZ", FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, y les absuelvo de las pretensiones deducidas.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Avelino -nacido el 14-V-1953-, con domicilio en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , de El Espinar (Segovia), que figura afiliado a la Seguridad Social nº NUM001 , prestó sus servicios a la orden y cuenta de la empresa Antonio García Segond Núñez -que tenía asegurado las contingencias profesionales con la mutua Fremap-, con la profesión de operario agropecuario. SEGUNDO.- El 10-I-2008, en la finca "Cañada Rosales", sita en el término municipal referido, cuando prestaba sus servicios a la empresa demandada conduciendo un grupo de 40 vacas, sufrió un accidente de trabajo al tropezar el caballo en que en que iba montado con una vaca, y caer el caballo y trabajador, que le causó la muerte. En las diligencias previas 5/2008 instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 4, de Segovia, por el fallecimiento del trabajador, el auto de 30-I-2008 acordó el sobreseimiento provisional y el archivo. En el acta de infracción NUM002 , extendida el 12-II-2008 contra la empresa, por el accidente descrito, se refirió que se han constatado los siguientes hechos: el empresario no ha realizado una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores a fin de determinar las situaciones de riesgo y adoptar las medidas tendentes a eliminarlas o, en su caso, reducirlas y controlarlas, y que el empresario no ha adoptado ninguna modalidad de organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas; los consideró constitutivos de las infracciones graves previstas en los arts. 16.2 Ley 31/1995 y 10 R. D. 39/1997, y propuso la imposición de las sanciones pecuniarias de 2.046 euros por cada una, y la resolución de 13-V-2008 le impuso las sanciones propuestas. (Las diligencias previas y expediente administrativo se dan por reproducidas). TERCERO.- La empresa Antonio García Segond Núñez no suscribió seguro colectivo de vida/accidente que cubriera los siniestros de los trabajadores por accidente de trabajo. Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, ingresó el capital coste renta por importe 37.093,74 euros, derivado de accidente de trabajo sufrido por D. Avelino el 10-I-2008, y al no existir beneficiarios con derecho de prestación, en el Fondo de Garantía siendo beneficiario la Tesorería General de la Seguridad Social. La empresa demandada y la entidad Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A. -CASER- suscribieron la póliza de responsabilidad civil general nº NUM003 , con fecha efecto inicial de 2-IV-2008. En el procedimiento 256/08 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Segovia, el auto de 2-VII-2008 declaró únicos y universales herederos abintestato de D. Avelino a sus hermanos Dª Maite , D. Ildefonso y D. Roman . (La certificación, póliza y resolución se dan por reproducidas). CUARTO.- El Convenio Colectivo Agrario para la provincia de Segovia -publicado en el B. O. P. 30-IV-2007 - es el aplicable a la presente controversia. QUINTO.- El 15-IV-2008, en el U. M. A. C., al no comparecer la empresa demandada, se tuvo la conciliación por intentada sin efecto.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Maite , DON Ildefonso Y DON Roman , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 838/2008 seguidos a instancia de los recurrentes, contra la mercantil "ANTONIO GARCIA SEGOND NUÑEZ"; FREMA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 Y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. (CASER) , en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La Ilma. Sra. Presidenta Dª María José Renedo Juárez, votó en Sala y no pudo firmar, haciendolo en su lugar el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
