Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 784/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 293/2012 de 13 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 784/2012
Núm. Cendoj: 46250340012012100557
Encabezamiento
Recurso c/ a nº 293/12
Recurso contra Auto núm. 293/12
Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corell
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilma. Sra. Dª. Mª del Carmen López Carbonell
En Valencia, a trece de marzo de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 784/2012
En el recurso de suplicación núm. 293/2012, interpuesto por D. David Bordes Oliva, abogado, en nombre de Dª. Serafina , contra el Auto de fecha 23- 5-2011, dictado por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Alicante en el procedimiento de ejecución nº 6/11, habiendo actuado como Ponente la Iltma. Sra. D.ª Inmaculada Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos a tomar en consideración para la decisión del presente recurso son los siguientes:
1º) Por sentencia firme núm.3337/02, de fecha 28-5-2002, dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 30-11-2000 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante en los autos núm. 606/00 y, revocando dicha resolución, se desestimó la demanda formulada por Serafina , sobre prestación de Incapacidad Permanente, contra el recurrente Instituto Nacional de la Seguridad Social, al que se absolvió de los pedimentos en su contra formulados. La revocada Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6, había estimado la demanda y declarado a la actora en situación de Incapacidad Permanente Parcial condenado al INSS a abonarle una indemnización de 5.322.240 pesetas.
2º) Mediante escrito presentado el 2-12-09 la Abogacía del Estado solicita al Juzgado, se le tenga por personado en las actuaciones, y se le remita sentencia firme y certificación del Secretario, a efectos de ejercitar las acciones de reintegro prevista en el art. 290 LPL . Por Diligencia de entrega de 2-3-10 el Secretario del Juzgado, entrega al Abogado del Estado los testimonios y certificaciones interesadas. Mediante escrito presentado en el Juzgado Decano el 16-6-10, la Abogacía del Estado solicita se despachase ejecución contra Serafina por la cantidad de 12.136,60? abonada por el Estado en concepto de anticipo reintegrable.
3º) Con base en lo resuelto en la citada sentencia de esta Sala de 28-5-02, el Juzgado de lo Social, por Auto de 22-3-11 acordó "despachar orden general de ejecución a favor de la aparte ejecutante, Abogado del Estado, frente a Serafina , por importe de 12.136,60 euros", dicha cantidad se había entregado a la Sra. Serafina el 12-9-01 en concepto de anticipo reintegrable, en ejecución provisional, advirtiéndosele que estaba obligado a devolver dicha suma al Estado, si aquel reclamase, en caso de revocación de la sentencia de la que dimanaba la ejecución provisional.
4º) El referido Auto de 22-3-11 fue notificado el día 13-4-11 a la Sra. Serafina , quien presentó, el 18-4-11, escrito de recurso de reposición contra el referido Auto, y previo traslado al ejecutante para alegaciones, presentadas el 13-5-11, se dictó Auto el 23-5-11 , desestimando el recurso de reposición, manteniendo íntegramente el Auto de 22-3-11.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Contra este Auto se ha formulado el presente recurso de suplicación al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral por considerar infringido el artículo 241.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y art. 518 de la LEC .
TERCERO.- Sustanciado el recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal para su decisión, habiéndose procedido a la deliberación y votación el pasado día 13 de marzo con el resultado que se expresa en la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La primera cuestión que debe resolver la Sala es la relativa a la procedencia misma del presente recurso de suplicación.
La resolución de la que trae causa dicho recurso consiste en un auto por el que, atendido el pronunciamiento absolutorio proferido en la sentencia firme dictada por esta misma Sala, el Juzgado de lo Social acordó, despachar orden general de ejecución solicitada por Ministerio de Justicia, frente a Serafina , por cuantía de 12.136,60? en concepto de principal, cantidad percibida en virtud de la ejecución provisional instada por la misma, en concepto de anticipo del 50% del importe de la cantidad reconocida en la sentencia del Juzgado.
Se trata, pues, de un pronunciamiento que pone fin a una ejecución provisional ordenando el reintegro de lo percibido en ella como consecuencia de haber sido absuelto, en definitiva, la entidad gestora demandada y, por ello mismo, lo resuelto en tal sentido es materia que no tiene acceso a la suplicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- Las únicas sentencias susceptibles de ejecución en sentido propio, son las sentencias firmes de condena, no las absolutorias, cuyo pronunciamiento desestimatorio de la pretensión del actor, por su propia esencia, no puede ser nunca objeto de ejecución, ya que, en tales casos, no existe nada que acomodar a la realidad para dar satisfacción al derecho reconocido a la parte demandante. Otra cosa es que la sentencia absolutoria exija alguna actividad procesal tendente a la cancelación de medidas que hubieran podido adoptarse con carácter cautelar, o a la devolución de depósitos o de consignaciones, o, como en el caso presente, al reintegro de lo que fue provisionalmente entregado en concepto de anticipo. Pero nada de ello puede suponer que la actividad procesal que se realice con tal finalidad entrañe "contradicción con lo ejecutoriado", que es la esencia de lo que permite el acceso a la suplicación de los autos dictados en ejecución de sentencias firmes de condena o de los títulos asimilados ellas, conforme a lo establecido en el artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
TERCERO.- Por lo dicho, la concreta materia traída a la consideración de la Sala en el presente recurso, está legalmente excluida del ámbito de la suplicación, y esa causa de inadmisión basada en la improcedencia del recurso, debe operar en este momento procesal como causa de desestimación del mismo.
Pero, aunque así no fuera, dicho recurso no podría prosperar, pues conforme a lo dispuesto en el art. 290 de la LPL , la cantidad entregada a la actora, que a petición suya lo fue en concepto de anticipo del 50% de la cantidad reconocida en la sentencia del Juzgado, con fundamento en el artículo 287 de la LPL , el reintegro de dicha suma no puede sustraerse al régimen establecido en el artículo 290 de la LPL , debiéndose tener en cuenta que el Ministerio de Justicia no fue parte en el pleito principal, por lo que no se le notificó la sentencia de esta Sala, ni se le comunicó su firmeza, ni por el órgano judicial se le dio ningún tipo de traslado para que el Estado pudiese ejercitar su derecho a reintegrarse del anticipo abonado a la actora tras adquirir firmeza la sentencia provisionalmente ejecutada y posteriormente revocada, por lo que no fue hasta el 2-3-10 cuando, atendiendo solicitud de la Abogacía del Estado presentada el 2-12-09, se entregó a ésta certificando indicando la firmeza de la sentencia, presentando la solicitud de ejecución el 16-6-10, evidentemente dentro del plazo establecido en el art. 241.2 de la LPL , pues el plazo, de prescripción, comienza a correr desde que la acción pudo ejercitarse ( art. 1969 CC ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de Dª. Serafina , contra el auto de fecha 23-5-2011, dictado por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Alicante en el procedimiento a que el presente rollo se contrae, cuya resolución confirmamos.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
