Sentencia Social Nº 784/2...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 784/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 515/2012 de 15 de Octubre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 784/2012

Núm. Cendoj: 30030340012012100840


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00784/2012

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY, 7. PLANTA 2

Tfno: 968229215-18

Fax:968229213

NIG:30030 44 4 2011 0000070

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000515 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DERECHOS FUNDAMENTALES 0000007 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de MURCIA

Recurrente/s:Melisa

Abogado/a:ANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:IKEA IBERICA S.A.

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

En MURCIA, a quince de Octubre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Melisa , en su condición de Secretaria General de la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DEL SINDICAL CC.OO., contra la sentencia número 0212/2011 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 16 de Mayo , dictada en proceso número 0007/2011, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, y entablado por Melisa , en su condición de Secretaria General de la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DEL SINDICAL CC.OO., frente a IDEA IBÉRICA S.A.; MINISTERIO FISCAL; y siendo coadyuvante el SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS DE LA REGIÓN DE MURCIA.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- La actora Dª Melisa , ostenta Poder Especial del Secretario General de la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras para actuar en nombre y representación de la citada FECOHT-CC.OO en el ámbito territorial de la Región de Murcia, y entre otras para instar procedimientos laborales y comparecer ante Jueces y Tribunales. SEGUNDO.- En fecha 20-12-10 estaba prevista sobre las 16 horas la celebración de una reunión ordinaria entre la empresa IKEA IBERICA S.A., dedicada a la actividad de Comercio (Grandes Almacenes), y el Comité de Empresa a celebrar en el centro de trabajo que la citada empresa tiene abierto en Murcia y para tratar los siguientes puntos en el Orden del día:

1).- Solicitud de información sobre uso del pantalón corto como parte de la uniformidad.

2).- Estado de las Entrevistas de Desarrollo y desempleo.

3).- Responsabilidad civil por parte de la empresa con respecto a roturas y desperfectos en vehículos.

4).- Documentación pendiente de entregar por parte de la empresa (censo/copias básicas contratos/cambios horarios no voluntarios/excesos horarios/informe sobre ergometría).

5).- Concretar los puntos pendientes del acuerdo entre empresas y Comité referente a la entrega de documentación a la parte social.

6).- Neveras para empleados y empleadas.

7).- Solicitud copia de los 'modelos estándar' de todos los tipos de contrato que se efectúan en IKEA Murcia.

El mismo día 20-12-10 y antes de la reunión (durante la comida), D. Donato miembro del Comité de Empresa por el Sindicato de CCOO en la empresa IKEA Murcia y Presidente del Comité, notificó verbalmente al Jefe de RRHH que tenía intención de ser acompañado por asesor del Sindicato CC.OO a la reunión y por escrito a la representación patronal que asistiría a la reunión un asesor de CCOO, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Comité de Empresa. El Sr. Donato es Secretario de Organización y Juventud de FECOHT-CC.OO. TERCERO.- El día 20-12-10 Dª Melisa se presentó en el centro de trabajo de Ikea Ibérica, s.a. de acuerdo con el requerimiento del representante de CC.OO en el Comité de Empresa, y personada en las dependencias donde debía tener lugar la reunión a las 16,00 horas, el Jefe de Recursos Humanos de la empresa D. Federico le indicó que no podía asistir a la reunión. La Sra. Melisa indicó que la asistencia venía prevista en el Reglamento y el Jefe de RRHH le indicó que no conocía dicho Reglamento, e insistiendo en que no podía asistir, tras haber consultado con los Directivos de la empresa en Madrid y haber recibido instrucciones sobre que no podía asistir a la citada reunión. La actora antes de entrar en la empresa dio sus datos al personal de Seguridad del Control de entradas a las oficinas, y se hicieron constar sus datos en el ordenador, saliendo una ficha de cartón, de visitante, que le fue entregada y que hubo de entregar nuevamente a la salida, en el control de Seguridad, quedando allí la citada tarjeta. CUARTO.- Finalmente la reunión comenzó a las 16,45 horas y se celebró sin la asistencia de Asesora de CC.OO, haciéndose constar en el Acta de la Sesión redactada por el Secretario del Comité de Empresa lo siguiente: '...La empresa se niega a que asista a la reunión como asesora por parte de CCOO la secretaria General de FECOHT-RM Dª Melisa . Los representantes de CCOO en el comité de empresa informaron el mismo día 20 al jefe de RR.HH. de que iba a participar un asesor de CCOO en el comité de empresa amparándose en el artículo 7 del reglamento del comité de empresa aprobado el día que se constituyó este comité en el año 2007 siendo registrado dicho reglamento en la dirección general de trabajo el día 4 de octubre de 2007. La empresa se niega a dar las razones de porque no deja asistir al asesor de CCOO a la reunión de comité aunque se demuestra que ya se han celebrado anteriormente reuniones de comité con asesores de CCOO.' Las Actas de cada reunión entre Comité de Empresa y empresa se suelen firmar en todas sus hojas, y las originales son custodiadas por el Secretario del Comité de Empresa. Dª Melisa ha comparecido en otras ocasiones en el centro de trabajo como representante de FECOHT-CC.OO, pero para otras actividades distintas y otros actos pero nunca para ese tipo de reuniones. QUINTO.- D. Federico fue nombrado Jefe de RRHH a primeros de 2009, y desde esa fecha no se ha producido asistencia de ninguna persona con voz pero sin voto en calidad de asesor de alguna de las organizaciones sindicales con representación en el Comité de Empresa, a ninguna reunión de las celebradas entre empresa y Comité de Empresa y a la que haya intervenido en su condición de tal el Sr. Federico . El 14-4-08 se celebró en la empresa una reunión entre empresa y Comité de Empresa, a la que consta que asistió como asesora por CC.OO Dª Angelina , anterior Secretaria General de FECOHT-CC.OO. En el Acta de la citada reunión consta el nombre pero no la firma de D. Federico , que en esa fecha no era Jefe de RR.HH. SEXTO.- Por los miembros del Comité de Empresa de la empresa IKEA IBERICA, S.A. se firmó un Reglamento de funcionamiento del Comité de Empresa, en cuya copia aparecen 15 firmas, y el sello de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y la fecha de 4-10-07. En su Art. 7 se establece como se extienden y documentan las Actas, indicando que debían ir firmadas por los asistentes, y contempla expresamente la posibilidad de asistencia a las reuniones del Comité de empresa de los Delegados Sindicales Asesores pertenecientes a los Sindicatos con representación en el Comité de Empresa. Ni en la redacción ni en la firma del Reglamento intervino la empresa'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª Melisa en su condición de Secretaria General de la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO (en adelante FECOHT-CCOO) de la Región de Murcia, frente a la empresa IKEA IBERICA S.A., actuando como coadyuvante el Sindicato COMISIONES OBRERAS DE LA REGION DE MURCIA, y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la mismaal no haber concurrido vulneración del derecho a la libertad sindical por parte de la empresa demandada en referencia a su actuación con respecto a la reunión celebrada el 20-12- 10'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación, de una parte por el Letrado don Joaquín Dólera López, en representación de la parte demandante y, de otro, por el Letrado don Luis José Martínez Vela, en representación del Sindicato Comisiones Obreras de la Región de Murcia, sin impugnación de contrario.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe.


Fundamentos


FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 16 de mayo del 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia en el proceso 7/2011, desestimó la demanda, sobre tutela por vulneración del derecho de libertad sindical, deducida por Dña Melisa en su condición de Secretaria General de la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de la Región de Murcia, del sindicato CCOO (FECOHT-CCOO)contra la empresa Ikea Iberica SA, habiéndose personado como coadyuvante el sindicato CCOO, en la que solicitaba declaración de que la negativa de la empresa demandada a permitir a la demandante participar en la reunión de fecha 20/12/2010 vulnera el derecho de libertad sindical y la condena de la empresa al cese de tal comportamiento, permitiéndole el acceso a las dependencias de la empresa para participar en las reuniones del Comité de Empresa y al pago de una indemnización por los perjuicios causados.

Disconforme con la sentencia, tanto la actora como el sindicato CCOO interponen recurso de suplicación, solicitando al amparo del apartado c del artículo 191 de la LPL , la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, por la vulneración del artículo 28 de la CE , en relación con el artículo 9.1c de la LOLS , y los artículos 179.2 y 180.1 de la LPL y 217 de la LEC , por error en la apreciación de la prueba, así como del artículo 7 del Reglamento del Comité de Empresa de IKEA .

La cuestión que se debate en el presente recurso se centra en determinar si la negativa de la empresa Ikea Iberica SA a permitir el acceso y participación de la demandante a la reunión que el día 20/12/2010 iba a celebrar la empresa con el comité de empresa, vulnera el derecho de libertad sindical de aquella, teniendo presente que la misma había sido invitada por el citado órgano de representación legal de los trabajadores a participar en ella, en calidad de asesor. La Juzgadora de instancia ha estimado que no existe tal vulneración, afirmando que el derecho de aquella a asesorar al comité de empresa en el ejercicio de su derecho a la libertad sindical no se extiende a participar en las reuniones que haya de mantener la empresa con los representantes de los trabajadores. De tal criterio discrepa, tanto la demandante como el sindicato CCOO.

La Constitución configura la libertad sindical como un derecho fundamental en su artículo 28.1 , al establecer que'La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas '. El Tribunal Constitucional ha definido tal derecho fundamental como el derecho de los trabajadores a organizarse sindicalmente, creando sindicatos y afiliándose a los mismos (lo cual constituiría el denominado plano individual de la libertad sindical) así como el derecho de los sindicatos a ejercer la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores (plano colectivo de la libertad sindical); en cuanto a este ultimo, el artículo 28.1 solo menciona el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas, pero el Tribunal Constitucional (Ss 223/1998 de 24 de Noviembre , 35/1998 de 11 de Febrero , 33/1998 de 11 de Febrero y 23/1983 de 25 de Marzo ) ha aclarado que tal precepto es meramente ejemplificativo y no exhaustivo del contenido colectivo de la libertad sindical, por lo que no agota el contenido global de tal derecho; el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el artículo 28.1 de la CE integra la vertiente organizativa de la libertad sindical y los derechos de actividad y medios de acción de los sindicatos, entre los cuales están la huelga, la negociación colectiva y la promoción de conflictos, que constituyen su núcleo esencial, pero, junto a ellos los sindicatos pueden ostentar también otros derechos adicionales, atribuidos por normas legales o convenios colectivos, integrando el contenido esencial y los adicionales el derecho fundamental ( SS 70/2000 de 13 de Marzo y 39/1986 de 31 de Marzo ). Dado que el derecho a asesorar a los órganos de representación legal de los trabajadores no figura en el núcleo esencial del derecho de libertad sindical, el pretendido por la actora se integraría, necesariamente, en los denominados derechos adicionales atribuidos por ley o convenio colectivo.

La Ley Orgánica 11/1995, de 2 de Agosto, sobre Libertad Sindical ( LOLS) contiene el desarrollo del citado precepto constitucional y, en relación con el denominado plano colectivo de la libertad sindical, en su artículo 2.2, establece que las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, además de los derechos correspondientes a la vertiente organizativa, tienen derecho al ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, concretando el precepto (apartado 2 .c) que el ejercicio de la actividad sindical comprenderá el derecho a la negociación colectiva, el ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y delegados de Personal y de los correspondientes órganos de representación en las Administraciones Publicas.

El artículo 9.1c de la LOLS establece el derecho de los que ostenten cargos electivos en las organizaciones sindicales mas representativas a 'la asistencia y el acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación al empresario y sin que el ejercicio de tal derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo'. Como acertadamente argumenta la Juzgadora de instancia, en el presente caso no se prohibió el acceso del cargo sindical al centro de trabajo, sino a una reunión que el comité de empresa iba a mantener con el empleador, por lo que, en el presente caso, no cabe estimar que el derecho que la demandante pretende a estar presente en las reuniones que celebre la empresa con el órgano de representación de los trabajadores pueda fundarse en tal precepto ni que el mismo haya sido infringido al no acceder la empresa a que la demandante estuviera presente en dicha reunión.

Tampoco cabe fundamentar tal derecho en lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento del Comité de Empresa , no solo porque este no puede vincular al empresario, obligándole a admitir en sus reuniones con el órgano de representación de los trabajadores a cargos electos del sindicato, sino, también, porque de la redacción del citado artículo 7 se desprende que la posibilidad de presencia de asesores de los sindicatos con representación en el Comité se refiere, tan solo, a las reuniones del Comité que se regulan en el artículo 5 y aquella a la que a la actora le fue denegado el acceso no reúne tales características. Incluso,- en el hipotético caso de aceptarse que, como quiera que el cargo electo sindical atendía una petición de asesoramiento hecha por el Comité, el sindicato cuando atiende una petición de tal tipo esta llevando a cabo actividades propias del sindicato o del conjunto de los trabajadores que le habilitara para acceder no solo al centro de trabajo, sino también a la reunión a la que el comité estaba citado-, hay que tener presente que el derecho de acceso que establece el artículo 9.1c) de la LOLS no es absoluto, sino que esta limitado por el respeto a los intereses, no solo del proceso productivo, sino, en general los de la empresa y, en el presente caso, examinado el orden del día de la citada reunión que se relaciona en el segundo de los hechos declarados probados, se desprende que el objeto de tal reunión era el de facilitar información al Comité de Empresa, información a la que, de conformidad con los términos el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores solo tienen acceso los órganos de representación legal de los mismos y respecto de la cual estos tienen una obligación de sigilo, por cuanto que entre la información a recibir existían datos comprendidos entre los apartados 1 y 2 del artículo 64; de ahí que la empresa estuviera facultada para negar la presencia en la reunión a un directivo del sindicato CCOO, aunque el mismo hubiera sido invitado como asesor, pues la función de asesoramiento no le habilitaba para acceder, de modo directo, a la información reservada que la empresa pudiera proporcionar al Comité de Empresa .

El Convenio Colectivo para Grandes Almacenes por el que se rige la empresa, en su titulo III dedicado a regular los derechos sindicales de representación de los trabajadores, tampoco contiene precepto alguno del que se derive el derecho que la parte demandante invoca. Como integrante de su derecho de libertad sindical.

En consecuencia, no existiendo normal legal o convenida colectivamente que ampare el derecho del Sindicato CCOO o a sus cargos electivos a asistir a la reunión que iba a tener lugar entre empresa y el órgano de representación legal de los trabajadores, en la que se iba a facilitar a este información, sobre la que tal órgano tiene una obligación de sigilo, aunque la secretaria general de FECOHT-CCOO hubiera sido invitada como asesora por el Comité de Empresa, la negativa de la empresa a que el citado asesor accediera a la reunión de referencia, no conculca el derecho de libertad sindical del sindicato CCOO. La sentencia recurrida en cuanto desestima la demanda no vulnera la legalidad que se denuncia como infringida, por lo que procede la desestimación del recurso.

Fallo


En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Melisa , en su condición de Secretaria General de la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DEL SINDICAL CC.OO., contra la sentencia número 0212/2011 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 16 de Mayo , dictada en proceso número 0007/2011, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, y entablado por Melisa , en su condición de Secretaria General de la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DEL SINDICAL CC.OO., frente a IDEA IBÉRICA S.A.; MINISTERIO FISCAL; y siendo coadyuvante el SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS DE LA REGIÓN DE MURCIA; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066051512, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 31040000660515, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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