Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 784/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1145/2017 de 17 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 784/2018
Núm. Cendoj: 38038340012018100591
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1519
Núm. Roj: STSJ ICAN 1519/2018
Encabezamiento
Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001145/2017
NIG: 3803844420150001425
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000784/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000202/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Isabel ; Abogado: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PEREZ
Recurrido: MUTUA UNIVERSAL MUGENAT; Abogado: XIOMARA MARRERO GUERRA
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: LOWESCAPE S.L.; Abogado: GONZALO ALFREDO ALVAREZ GIL
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de julio de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001145/2017, interpuesto por D./Dña. Isabel , frente a Sentencia
000361/2017 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000202/2015-00 en
reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN
SÁNCHEZ PARODI PASCUA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Isabel , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LOWESCAPE S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 5 de octubre de 2017, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Doña Isabel con DNI NUM000 , nacida el NUM001 /1980, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 , siendo su profesión de auxiliar administrativa. Tiene una base reguladora de 1578,41€. -folio 43 del expediente.- Prestó servicios para LOW ESCAPE SL., hasta el 13 de enero de 2015. La Mutua MUGENAT le abonó la incapacidad temporal por accidente común. - hechos no controvertidos y documento de la empresa.-
SEGUNDO.- El dictamen propuesta del EVI de fecha 18/12/2014 refiere como cuadro clínico: politraumatismo, rotura traumática de aorta torácica con colocación de endoprotesis, laceración hepática renal, hemomedistino y neumotorax derrame pelural, oclusión de subclavia izquierda, cervicobranquialgia izquierda y parestesia en MSI, descartada afectación neurofisiologica tras EMG. Buena evolución d ellas lesiones no existiendo menoscabo incapacitante para su actividad tras agotamiento de los 545 días de IT. Propone la no calificación de incapacidad permanente por no presentar reducción anatómicas o funcionales que disminuyan o anules su capacidad laboral.
TERCERO.- Con fecha de 22/12/2014 la Dirección Provincial del INSS de Santa Cruz de Tenerife emitió resolución, en la que resuelve denegar con fecha de efectos de 19 de diciembre de 2014 la incapacidad a la actor por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
CUARTO.- La actora sufre un accidente de moto en fecha 2 de junio de 2013 (no accidente laboral). -hecho no controvertido.- En fecha 23 de diciembre de 2013 presentaba un estudio neorfisiológico sin hallazgos patológicos significativos. No signos de lesión nervicosa periférica, radiculopatía o plexopatía en el momento de la exploración. Valorar alteración vascular. -folio 65.- En fecha 14 de noviembre de 2014 se le realiza un EMG/ENG de MMSS que mostró valores de parámetros dentro de los límites normales en nervios y músculos explorados. -folio 64.- Presentaba en diciembre de 2015 deambulación independiente, buen estado general, deambulación autónoma. Columna cervical: limitación de la extensión posterior a los 10º, resto de arcos articulares con ba normal, rot dentro de la normalidad, balance muscular MSD 5/5, MSI 4+/5, spurling y maniobras de estiramiento de plexo cervical negativas. MSI: presenta disminución importante de todos los pulsos, aumento de temperatura. AC. Cardiaca y pulmonar normal. Limitada para actividades que requieran ejercicio intenso aeróbico con miembros superiores.
-folio 51.- En TC de columna cervical de HUNSC de 16 de marzo de 2016, el examen es sin alteraciones significativas. La angioTC de 25 de marzo de 2014 es normal. En fecha 7 de noviembre de 2016 se le da de alta en rehabilitación por contractura cervical, presentaba rx cervical pinzamiento posterior C6-C7 y C7- D1 con balance articular limitado desde mitad del arco y la extensión desde el inicio del arco. Al término balance de miembros superiores 5/5, excepto distal de medio superior izquierdo 4/5 (influye insuficiencia de subclavia), pulso radial izquierdo disminuido respecto del derecho. Se le da de alta con control por atención primaria. En fecha 1 de julio de 2016 el brazo izquierdo esta bien compensado con pulso radial fino. En julio de 2017 para su vida cotidiana no claudica. Presenta un oclusión de la salida de art. subclavia izquierda que recanaliza a pocos cm, perfundiéndose probablemente por art. vertebral invertida. Tiene disminución de musculatura en dicha extremidad y disminución ligera del balance articular cervical en sus últimos grados.
-folios 3 y 4 del informe forense.-
QUINTO.- El demandante presentó reclamación previa ante el INSS el 21/1/2015 solicitando su declaración en situación de incapacidad permanente total frente a la resolución de 22/12/2014 que fue desestimada por lo siguiente; estudiado nuevamente su expediente y la documentación aportada, esta Entidad se ratifica en su propuesta anterior, en el sentido de las lesiones de su cuadro clínico residual no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por doña Isabel , y, en consecuencia, se confirma la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 22/12/2014, absolviendo al INSS y la TGSS, la Mutua MUGENAT y a LOW ESCAPE SL., de todos los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Isabel , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 16 de julio de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en virtud de la cual la parte demandante solicitaba una incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar administrativo.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación de la misma al amparo de lo preceptuado en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos probados sin que concrete qué hecho probado es el que quiere revisar, así como tampoco deduce ningún texto alternativo.
Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.
b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.
c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.
b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.
c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.
d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso'.
El motivo no puede tener favorable acogida toda vez que el mismo no se ajusta a los requisitos que se acaban de exponer, teniendo en cuenta que estamos ante un recurso de naturaleza extraordinaria, limitándose a la parte recurrente a hacer un examen del informe médico forense sin que exista ninguna revisión del relato fáctico, luego, el motivo debe decaer.
SEGUNDO.- Expone el recurrente en su escrito que las lesiones que padece la actora son incompatibles con las funciones que realiza y por eso interesa le sean concedida la incapacidad permanente total.
Esta Sala tiene dicho que la revisión jurisdiccional de las declaraciones administrativas de incapacidad laboral, en sus diversos grados, no pueden seguirse criterios rígidos ni generales, sino que, por el contrario, deben ponderarse y valorarse, en cada caso concreto, las lesiones, taras o secuelas que han quedado consolidadas en el trabajador y ponerlas en relación con las principales tareas y funciones que el citado trabajador realiza con los quehaceres propios de su categoría laboral. Por ello, la abundante casuística de la doctrina de los Tribunales Laborales no tiene más que un valor orientativo, que ayuda eficazmente a la Sala Sentenciadora.
También la Sala viene manteniendo en diversas resoluciones: "Conviene señalar, que la Jurisprudencia viene destacando -con reiteración- el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de incapacidad permanente parcial y total, la Ley General de la Seguridad Social los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total o menoscabo en el supuesto de la parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Es reiterada doctrina jurisprudencial la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como total debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual', de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) no es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, mas livianos o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias de su propia profesión habitual o cometidos 'secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro, y que e) debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional."
TERCERO.- Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, 'el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba.
En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.
La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2, al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.
De lo que se desprende, que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada, tal y como esta Sala ya destacaba en su Sentencia de 28 de enero de 1994, siguiendo la de Tribunal Constitucional 14/1991 de 28 de enero en la que se señala que, 'la obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3º de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art.
24.1º de la propia Constitución -entendiendo como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación'. Y para cumplir este mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión, puesto que la facultad de valoración de la prueba atribuida al Juez de instancia no significa una apreciación infundada o discrecional, y su libertad no es absoluta sino condicionada dentro de ciertos límites, al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, debiendo actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el Juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero); debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico'.
CUARTO.- El recurso de suplicación no ha de tener favorable acogida toda vez que no ha venido a desvirtuar el convencimiento al que ha llegado la Magistrada de instancia tras la valoración de las pruebas practicadas. Así, en el fundamento de derecho cuarto, llega a la conclusión que la limitación del brazo izquierdo es muy ligera hasta el punto de no producirse ninguna limitación para su profesión y como quiera que tanto el informe del EVI como el del médico forense son coincidentes, en el sentido de que la actora no está afecta a la incapacidad permanente que interesa, procede, previa desestimación del recurso, confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Isabel contra la Sentencia 000361/2017 de 5 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

