Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 784/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 337/2018 de 17 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 784/2018
Núm. Cendoj: 28079340062018100791
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:9178
Núm. Roj: STSJ M 9178/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: RSU 337/18
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 DE MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 103/2017
RECURRENTE/S: D. Jose María
RECURRIDO/S: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 784
En el recurso de suplicación nº 337/18 interpuesto por el Letrado D. LUIS FERNANDO DÍAZ-GUERRA
ALVAREZ, en nombre y representación de D. Jose María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha DIEZ DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO, ha sido Ponente
el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 103/2017 del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Jose María contra, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIEZ DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' 'Que desestimando como desestimo la demanda formulada por DON Jose María contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, debo absolver a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios para la CAIXA D`EXTALVIS DE CATALUNYA, con antigüedad desde 1 de ENERO de 1976, con la categoría profesional de Técnico, nivel IV, prestando servicios en la oficina situada en la Avda. del Mediterráneo Nº 36 de Madrid. El demandante percibía un salario de 75.950,01 euros anuales. La denominación social ultima de la empleadora, era la de CATALUNYA BANC SA.
SEGUNDO.- En diciembre del año 2012, el FROB, acordó el apoyo financiero público, aumentando el capital de la empleadora del actor, y este organismo, paso a ostentar la titularidad del 66,01% del capital social del Banco y el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito del 32,39%.
TERCERO.- En fecha 21 de julio de 2014, la comisión rectora del FROB, tras la tramitación del correspondiente procedimiento, acordó seleccionar la oferta presentada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (en adelante, BBVA) y se celebró un contrato privado de compraventa de las acciones de CATALUNYA BANC SA., (en adelante, CX). Tras el proceso correspondiente, con efectos de 1 de septiembre de 2016, y otorgado ante el Notario de Madrid, D. Rodrigo Tena Arregui, se llevó a cabo la fusión de ambas entidades, tras el Acuerdo de Integración de 28 de julio de 2016 y se lleva a cabo la desaparición de la personalidad jurídica de la empleadora del actor, integrándose los trabajadores en la demandada, por el mecanismo recogido en el artículo 44 del ET. En fecha 28 de julio de ese año, se había recogido documentalmente, que 'Conforme a lo previsto en sendos Acuerdos Colectivos de homologación y reestructuración suscritos por la representación de los trabajadores y CX, en fecha 31 de julio y 19 de octubre de 2015, ambas partes reconocen y asumen los compromisos adquiridos respecto a los trabajadores de CX en los referidos acuerdos que se mantendrán vigentes'.
CUARTO.-. En fecha 1 de septiembre de 2016, se ha llevado a cabo jurídicamente la fusión por absorción de CATALUNYA BANC SA, sociedad absorbida, por parte de BBVA, sociedad absorbente, siendo que las operaciones de CATALUNYA BANC SA, se consideran realizadas a efectos contables a partir del 1 de enero de 2016.
QUINTO.-Que según el proyecto de fusión de fecha 31 de marzo de 2016, en su punto 4.4, 'BBVA se subrogara en los derechos y obligaciones laborales de los trabajadores de CX.' En el segundo semestre del año 2015, se inició en CX un proceso de negociación, que culminó con sendos acuerdos de reestructuración y homologación de condiciones laborales, finalizándose el acuerdo el 16 de noviembre de 2015, con la presentación en la Autoridad Laboral, del expediente y Acta final del Acuerdo del Despido Colectivo, dicho Acuerdo da cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de la Comisión Europea sobre el proceso de restructuración de CX de fecha 17-12-14. En CX, hubo procesos de despido colectivo anteriores al indicado, que se detallan en el hecho sexto del escrito demanda.
SEXTO.- CATALUNYA BANC SA, cerró la práctica totalidad de sus oficinas. Para ello, el 10 de junio de 2015, se constituyó una mesa formal de negociación entre la representación sindical de CX y la representación empresarial, para llegar a un acuerdo acerca de las medidas de reestructuración y redimensionamiento de la plantilla, concluyendo en fecha 31 de julio de 2015, con una Acuerdo Colectivo de Homologación de las condiciones laborales y otro Acuerdo Colectivo para la Reestructuración de la Plantilla, existiendo una fase de adscripción voluntaria de los trabajadores y otra forzosa, bajo el cauce del despido colectivo, siendo el periodo voluntario, hasta el 21 de septiembre de 2015. En el Acuerdo se detallaban, las medidas sociales de acompañamiento al proceso de despido colectivo, y de adscripción voluntaria: prejubilaciones, dimisiones voluntarias incentivadas, excedencias de mutuo acuerdo, y extinciones de la relación laboral indemnizadas. El acta de la reunión del 10 de junio de 2017 y la de 17 de junio de 2017, obran en autos y se dan por reproducidas, En la de 17 de junio, se trataron temas relativos a la negociación previa, conforme al Convenio Colectivo de Entidades de ahorro, siendo el tema principal a tratar, la homologación de las condiciones laborales y las medidas para la educación de la plantilla. El 25 de junio de 2017, también se llevó a cabo otra reunión, donde se examinaron distintas medidas a las que podían adherirse los empleados. El 1 de julio, también se celebró otra reunión, así como el 15 de julio de 2015, 21 y 30 del mismo mes, para la negociación de las distintas medidas. Las actas, obran en autos, y se dan por reproducidas.
SÉPTIMO.- Con fecha 1 de septiembre de 2015, CX publico la 'Oferta pública de adscripción voluntaria a las medidas de reestructuración de CATALUNYA BAC SA'. Las medidas que se ofertaban eran: Prejubilaciones, dimisiones voluntarias incentivadas, excedencias de mutuo acuerdo, y extinciones de la relación laboral indemnizadas. La redacción de tales ofertas, obra en autos y se da por reproducida.
OCTAVO.-.El demandante, en fecha 7 de septiembre de 2015, cumplimento el modelo de adscripción voluntaria, donde figuraban las condiciones de acceso, la indemnización, el plazo de vigencia del plan, el convenio especial con la Seguridad Social y las Condiciones Generales, indicándose en el mismo que 'asimismo ratifico que mi adscripción es voluntaria, sin que haya existido error alguno de hecho o de derecho, ni coacción, amenazas o intimidación por parte de la empresa que hayan influido en esta decisión, encontrándome en consecuencia plenamente vinculado por los términos ofertados por la Compañía', (folio 220).El 7 de septiembre de 2015, la empresa, acuso recibo de la recepción del mismo (folio 221). La empresa acepto el 1 de octubre de 2015, mediante el correo de fecha 1 de octubre de 2015 (folio 222), la solicitud del actor, conforme a las condiciones de la oferta pública de Adscripción voluntaria, fruto del Acuerdo Colectivo de fecha 31 de julio de 2015, de fecha 1 de septiembre de 2015, que obran en autos, transcritas, entre otros, en el hecho noveno del escrito de demanda y que se dan por reproducidos. En el Acuerdo de 31 de julio de 2015, se establece que la fase de adscripción a las medidas ofertadas a los empleados de la demandada, comenzaría el 1 de septiembre de 2015 y finalizaría el 21 de septiembre de 2015, acordándose las medidas de Prejubilaciones, dimisiones voluntarias incentivadas, excedencias de mutuo acuerdo, y extinciones de la relación laboral indemnizadas. Para acogerse a la prejubilación era necesario: Tener 55 años cumplidos a fecha 31 de diciembre de 2016 y una antigüedad mínima en el Grupo CX de 10 años. Quedan reflejados en el Acuerdo los derechos y condicione de disfrute. El 1 de octubre de 2015, se comunica la carta de respuesta a la solicitud de adhesión a la medida de prejubilación de cursada por el demandante el 14 de septiembre de 2015. Se citó al demandante el 29 de agosto de 2016, para la devolución del teléfono móvil asignado por la demandada (folio 223).
NOVENO.- En fecha 01 de octubre de 2015, para dar viabilidad jurídica al Acuerdo de 31 de julio de 2015, y a la Oferta Publica de Adscripción Voluntaria, tal como se estipula en los mismos, CX, dirigió una comunicación a la Dirección General de Relaciones Labora de la Generalidad de Cataluña, que a efectos de lo previsto en el artículo 51.2 del ET, le comunicaba el despido colectivo llevado a cabo, acompañando la preceptiva documentación. El número inicial de trabajadores afectados era de 1.901, siendo finalmente los afectados 1.557. El periodo formal de consultas del despido colectivo se llevó a cabo entre el 1 de octubre de 2015 al 19 de ese mes y año. Las Actas del periodo formal de consultas, que obran en autos, se corresponden con las reuniones celebrada en fecha 1, 6, 1,4 y 19 de octubre de 2015.
DÉCIMO.-. El 1 de octubre CX dirigió una comunicación a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Generalidad de Cataluña, comunicándole, que se iba a tramitar un despido colectivo, así como la totalidad de trabajadores mayores de 55 años a 31 de diciembre de 2016, que se habían adherido a las prejubilaciones. En esa fecha, también se realizó la comunicación de apertura del periodo formal de consultas a la representación legal de los trabajadores solicitando la emisión del informe a que se refiere el artículos 64 del ET (dto. 6 de la demandada). En fecha 6 de octubre de 2016, se mantuvieron conversaciones entre la empresa y los trabajadores, así como el día 14.
UNDÉCIMO.- El 19 de octubre de 2015, se lleva a cabo la última reunión del periodo formal de consultas del proceso de despido colectivo y en el acta final, se da forma legal al Acuerdo de Reestructuración del 31 de julio de 2015, que se da por reproducido (documento 4 de la demandada), así como la Oferta Publica de Adscripción voluntaria, en la que se indica, que afecta a 1.557 trabajadores, con distintas medidas a las que se acoge cada uno. Culmino con acuerdo del 100% de la representación sindical. En el mismo, se plasmaron las mismas condiciones recogidas en la Oferta Publica de adscripción voluntaria a las medidas de reestructuración de CX fruto del acuerdo de 31 de julio de 2015.El periodo de consultas concluyo con acuerdo el 22 de octubre de 2015, comunicándose a la autoridad laboral, (folios 132 a 188), expediente NUM000 , siendo el procedimiento escogido el del artículo 51.1 del ET y estando incluido el demandante. Este recibió el 8 de julio de 2016, un correo de la empresa, en el que le comunicaba, que el día 2 de septiembre de 2016, se formalizaría la extinción de su relación laboral, con efectos de 8 de septiembre de 2016, enviándole la empresa, el modelo a suscribir. El 16 de noviembre de 2015, se remitió por CX una comunicación a la Autoridad Laboral, apretando documentación al procedimiento de despido colectivo (dto. 11 de la demandada).
DUODÉCIMO.- El demandante en fecha 6 de septiembre de 2016, solicito información en la Dirección General de Relaciones Laborales, consultando si figuraba como afectado por el despido colectivo. El 16 de septiembre de 2016, el citado organismo, contesto al actor, que efectivamente, estaba incluido en el despido colectivo presentado por CX, expediente NUM000 . El 13 de septiembre de 2016, el actor firmo el documento de adhesión que obra en autos y que se da por reproducido, en el que el acto hizo constar 'Manifiesto expresamente mi conformidad con el contenido del presente escrito, firmando en prueba de ello, dotando de plena eficacia contractual al presente documento, excepto lo no acordado en mi adscripción de 07.09.15, aceptada el 30.09.15, y especialmente a los puntos 6 y 9. No coincide importe simulación viudedad y orfandad en -8.592,04'. La nota manuscrita consta firmada en Barcelona, el 26 de septiembre de 2016 (Documento nº 1 de la demanda). La empresa consigno en el citado documento 'la empresa no está conforme con las enmiendas entendiendo que la cláusula 6 no es abusiva y entiendo para el resto lo .'. El Acuerdo de prejubilación del actor, recoge las condiciones pactadas el 19 de octubre de 2015, fruto del acuerdo de 31 de julio de 2015.El demandante tuvo acceso desde el 1 al 21 de septiembre de 2015, al formulario (FAQ's'), que se da, expresamente por reproducido, donde se incluían las preguntas más frecuentes. En las cuestiones 6, 21,38 y 40, se refleja 'Dado su carácter voluntario, la prejubilación no da derecho a percibir la prestación de desempleo ni en el momento en que se produce la baja como empleado activo, ni durante el periodo acordado, ni a su finalización'.
DECIMO
TERCERO.- La empresa demandada ha procedido a dar de baja en S Social al actor, en fecha 30 de noviembre de 2016, siendo la causa 'dimisión/baja voluntaria'. (Folio 227).En el certificado de empresa remitido al actor, figura como causa de la baja 'PRej/suspen.contrat'.Por oficio de la TGSS de fecha 7 de septiembre de 2017, se contesta al actor, que había tenido lugar la entrada en el citado organismo, de sus escritos de fecha 22 de junio de 2017, y 20 de julio de 2017, en los que manifiesta su desacuerdo con la resolución emitida por esa Unidad el día 15 de junio de 2017, en el que se declaraba la inadmisión a trámite, por extemporáneo, del recurso de alzada que formulo contra la causa de su baja en fecha 30.11.16 en BBVA, ya que el actor solicitaba, que la causa de la baja debía de ser 'despido colectivo', resolución que es recurrible en alzada, según informaba la TGSS. Este organismo indica al actor, que ' No obstante, manifestar que es criterio de esta TGSS, que cuando la baja de una trabajador se haya producido en el seno de un ERE, aun cuando se haya llevado a cabo a través de la aceptación por el trabajador de una acuerdo de prejubilación o una baja incentivada, el carácter involuntario de dicha baja o cese queda fuera de toda duda, al entender que el contrato se ha extinguido por una causa por completo independiente de la voluntad del trabajador, en concreto, por una causa económica, técnica, organizativa o productiva, que ha determinado un despido colectivo autorizado. Así pues, puede haber voluntariedad en la fase de selección de los a afectados, pero no la hay en la cusa que determina el cese, de forma que si un trabajador no hubiera aceptado la prejubilación, otro hubiera tenido que cesar para completar el número de extinciones autorizadas.' Dicho documento obra en autos y en el mismo se expresa, que' mantiene la resolución de fecha 14 de junio de 2017, sin perjuicio de lo que se resuelva en sede judicial'.
DECIMO
CUARTO.- El 1 de octubre de 2015, se elaboró un plan de recolocación externa de CX.
DECIMO
QUINTO.-. Entre la documentación informativa relacionado con los empleados adheridos voluntariamente a la medida de prejubilación, se encuentra como parte de la misma, el derecho a la suscripción de un Convenio Especial con la seguridad social. En cuanto a los empleados adheridos voluntariamente a la medida de prejubilación y como parte de la misma, se encuentra el derecho a la suscripción de un Convenio Especial con la Seguridad Social. Asimismo, se hace constar que 'en ningún caso, tendrán derecho a la percepción de la prestación por desempleo' aquellos empleados que se adhieran voluntariamente la prejubilación.
DECIMO
SEXTO.--Obra en autos, Informe de la Inspección de trabajo y Seguridad Social de fecha 9 de noviembre de 2015, en la que se desprende que el proceso de reestructuración de CX, se ha llevado a cabo conforme al Real Decreto1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de despido colectivo y suspensión de contratos y reducción de jornada, conforme al principio de buena fe, sin apreciarse la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.
DECIMOSÉPTIMO.-El demandante realizo una escritura notarial de manifestaciones el 21 de septiembre de 2016, relativas a su disconformidad con el documento que se le iba a presentar a la firma el 26 de septiembre siguiente (dtos. 30 del actor que se da por reproducido).
DECIMOCTAVO. -En fecha 21 de octubre de 2015, el actor envió un correo electrónico a María Luisa , entre otros destinatarios (folio 219), en el que el actor, solicitaba la supresión del punto 9 del acuerdo de prejubilaciones, por entender que su inclusión 'modifica sustancialmente la realidad de los hechos acontecidos en este proceso, dejando sin efecto ni valor los actos anteriores acordados en esas fechas'.
DECIMONOVENO.- La relación laboral de las partes, se encontraba dentro del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades financieras de ahorro para el periodo 2011-2014 (BOE 29 de marzo de 2012).
VIGÉSIMO.- Se ha celebrado acto de conciliación en fecha 11 de enero de 2017 que se celebró sin avenencia.
VIGESIMO
PRIMERO.-El demandante era representante legal de los trabajadores desde el 2 de febrero de 2015'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 12.09.18.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de despido, por la prejubilación del actor dimanante de un proceso de reestructuración pactado, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, estamos ante un despido que dimana de un ERE, en el que la empresa demandada, el BBVA, ha incumplido los acuerdos que lo sustentaban, y cuya revisión, en parte, asimismo interesa la recurrente.
La sentencia de instancia, tras desestimar la excepción de falta de acción invocada por la demandada, sobre la base de que no ha habido un despido, sino una suspensión del contrato de trabajo por la 'prejubilación' del actor, ha estimado, por el contrario, la de 'caducidad' de la misma, habida cuenta el mucho tiempo transcurrido desde que el banco aceptó la prejubilación del demandante, el 1-10-15, y la fecha en que tuvo lugar la conciliación previa, en enero del 2017, pasando a analizar, pese a ello, distintas cuestiones de fondo suscitadas en el proceso, para concluir de todo ello que no ha existido el despido invocado por el demandante, sino exclusivamente una prejubilación, por lo que no solo desestima la demanda de despido, sino también aquellos otros pedimentos, relacionados con la prejubilación, así como los compromisos asumidos en el ERE vinculados a la misma, al 'no ser procedente en una acción de despido como la que ejercita el actor'.
Y disconforme la parte actora con dicho pronunciamiento, articula en su recurso hasta veinte motivos de suplicación - a través de 95 folios cumplimentados por ambas caras -, de los cuales el 1º es de nulidad de actuaciones, del 2º al 13º son de revisión de hechos, y del 14º al 20º de infracción normativa .
SEGUNDO.- En el 1º motivo del recurso, que se ampara en el apartado a) del art. 193 LRJS, la recurrente aduce como infringido el art. 24.1 CE, por considerar, en esencia, que la Magistrada de instancia no se ha pronunciado sobre determinado escrito presentado por la otra parte en diciembre del 2017; que en el F. de D. 1º se hace referencia a la prueba testifical, que no se ha practicado en estos autos, mientras que, por el contrario, se ha omitido toda referencia al interrogatorio de la otra parte, que si se ha practicado; señalando a continuación que el relato de instancia no es completo, y que en la resolución recurrida se ha omitido la fundamentación jurídica del fallo.
Tal como advierte, entre otras muchas, la STS de fecha 12-5-09, recurso nº 4/08, si bien a propósito del incidente de nulidad de actuaciones, 'conviene recordar que el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que procederá la nulidad de actuaciones 'cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento siempre que por esta causa haya podido producirse indefensión' (...) y que la invocada 'en defectos de forma que hubieran causado indefensión' solo será susceptible de tramitación si dichos defectos no hubieran podido ser denunciados antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso (...), para añadir a continuación que 'La doctrina del Tribunal Constitucional respecto al incidente de nulidad aparece recogida en la reciente sentencia de 8 de mayo de 2006 -Recurso de Amparo 4272/2002 - que viene a señalar textualmente que: '...El incidente de nulidad de actuaciones se configura como un medio de impugnación excepcional cuyos dos únicos motivos establecidos legalmente son la incongruencia del fallo y los defectos de forma causantes de indefensión...' de lo que, claramente, se advierte la necesidad del elemento de la indefensión para que la anomalía procesal adquiera verdadera relevancia'.
Pues bien, y en aplicación de estos mismos criterios, aunque referidos al incidente de nulidad de actuaciones, no es de apreciar en el caso de autos la efectiva y material indefensión en que cabe sustentar la nulidad de actuaciones que aquí se pide, habida cuenta la genérica invocación que la recurrente hace a aquellas posibles deficiencias en la resolución recurrida, pero sin concretar en qué forma las mismas le han podido generar una efectiva indefensión, que justifique la nulidad de actuaciones que aquí se interesa. Por ello se desestima.
TERCERO- Prosiguiendo por el examen de las revisiones de hechos que se interesan, la recurrente propone en 1º lugar - motivo 2º - que al hecho probado 1º se añada el siguiente texto: ' Las denominaciones sociales de las últimas empleadoras, eran la de CATALUNYA BANC S.A., hasta el 11 de septiembre de 2016 y BANCO BILBAO VIZCAYA S.A. desde el 12 de Septiembre de 2016 y hasta el 30 de noviembre de 2016, fecha del cese efectivo de actividad y prestación de servicios, esto es fecha a partir de la cual cesan las recíprocas prestaciones laboral y salarial'.
Pero el texto que se propone, amén de no resultar en su tenor literal de la documental que solo de forma genérica o global - folios 59 y 63 - se cita en el recurso, incluye juicios de valor sobre el cese efectivo, que es cuestión debatida en estos autos, y que son impropios de figurar por tal razón en un relato judicial de hechos. Por ello se desestima.
CUARTO.- A continuación - motivo 3º - la recurrente interesa que al hecho probado 5º se incorpore el siguiente texto: ' No obstante, en la Memoria legal de CATALUNYA BANC S.A. de octubre de 2015 que se acompañó por la empresa con el escrito de 1 de octubre de 2015, dirigido a la Dirección General de Relaciones Laborales y Calidad del Trabajo de la Generalidad de Cataluña, en que le indicaba la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo, en el punto 2 titulado Antecedentes se señala que CATALUNYA BANC, es una entidad financiera cabeza de un grupo de entidades dependientes que se dedican a actividades diversas y que constituyen el Grupo CATALUNYA BANC. Dicho Grupo pertenece a su vez y desde el día 24 de abril de 2015 al Grupo BBVA'.
Se basa para ello en distinta documental - folios 131 al 152 de la carpeta 6, documento nº 17 de su ramo de prueba, y en concreto la página 4 del folio 134, punto 2 -.
Pero, y salvo el último párrafo, que además ya se recoge como probado en el relato de instancia, en lo demás el texto que se propone no tiene correspondencia en su tenor literal con el contenido de la documental a la que se remite la recurrente. Por ello se desestima.
QUINTO.- En el motivo 4º del recurso la recurrente interesa se añadan al hecho 6º determinados extremos del Acuerdo de fecha 31-7-15, y que ya se tiene por reproducido en la sentencia de instancia. Y es precisamente por ello, que la revisión fáctica que se propone resulta innecesaria, por reiterativa, por lo que se impone su desestimación.
Y lo mismo cabe concluir respecto de la revisión que se propone para el hecho 7º - motivo 5º -, tendente a la inclusión de determinados extremos de la 'Oferta pública de adscripción voluntaria a las medidas de reestructuración de CATALUNYA BANC, SA', fechado el 1-9-15, y que asimismo la sentencia de instancia ya tiene por reproducido en su integridad, y no solo en aquellos extremos seleccionados por la propia recurrente.
Por ello se desestima.
SEXTO.- También interesa la recurrente se revise 'el inciso 3º' - sic - del hecho probado 8º - motivo 6º -, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'El demandante, en fecha 7 de septiembre de 2015, cumplimentó el modelo de adscripción voluntaria que le había enviado la empresa, donde figuraban las condiciones de acceso. El 7 de octubre de 2015 la empresa acusó recibo de la recepción a la adhesión, el 1 de Octubre remitió por correo electrónico la carta que se adjuntaba, de fecha de 30 de Septiembre de 2015, en la que aceptaba la solicitud del actor en los siguientes términos: En relación a la solicitud de adscripción de manera voluntaria a la medida prejubilación cursada por usted en fecha 7 de septiembre de 2015, por la presente le comunicamos que la misma ha sido aceptada, conforme a los requisitos exigidos en la Oferta Pública de Adscripción Voluntaria fruto del Acuerdo Colectivo de fecha 31 de julio de 2015. Tan pronto esté definido el periodo de implementación y ejecución de la misma, se lo comunicaremos para realizar los trámites oportunos, que obran en autos, transcritas, entre otros,..........' Pero, y salvo los errores denunciados en relación a las fechas de la solicitud, de su acuse de recibo, y de su aceptación por parte de la empresa, que son ciertas, pero intrascendentes, en lo demás las adiciones que se proponen nada relevante incorporan al relato de instancia con trascendencia para alterar el signo del fallo que se recurre. Por ello se desestima.
SÉPTIMO.- A continuación la recurrente propone para el hecho 9º - motivo 7º - una nueva redacción que recoja lo que, y a su juicio, es un relato más detallado y completo del proceso de reestructuración llevado a cabo en el seno de la empresa. Se trata, a juicio de la recurrente, y con sustento en la misma documental ya valorada en la instancia, de dejar constancia de que nos encontramos ante una extinción no voluntaria de la relación laboral, por la prejubilación del actor, dado que la misma se ha producido en el seno de un ERE.
Pero, y conforme así se advierte por la recurrida en su impugnación, lo que en definitiva se está planteando mediante la presente revisión fáctica es la interpretación de unos acuerdos, que no es cuestión estrictamente fáctica, alcanzados en el curso del proceso de reestructuración puesto en marcha en el seno de la empresa, y que se componía de dos fases; una 1ª, que finalizó con el Acuerdo de fecha 31-7-15, y comprendía las prejubilaciones voluntarias a las que se adhirió el actor; y otra 2ª, de extinciones forzosas, que concluyó con el Acuerdo de fecha 19-10-15, y que debía articularse mediante despidos individuales. Por ello se desestima.
OCTAVO.- En el siguiente motivo, el 8º, la recurrente propone se adicione al hecho 10º el siguiente texto: ' En esa fecha, también se realizó la comunicación de apertura del periodo formal de consultas a la representación legal de los trabajadores de un despido colectivo por causas de índole económico, productivo y organizativo para la extinción de 1.557 puestos de trabajo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 del E.T ., así como los artículos 2 , 3 y 6 del Real Decreto 1.483/2012, de 29 de octubre por el que se aprueba el reglamento de los procedimientos de despido colectivo, solicitando la emisión de informe al que se refiere el artículo 64 del ET (dto 6 de la demandada). Y en la relación de trabajadores afectados que se facilitaba, figuraba el actor. En fecha 6 de octubre de 2015, se mantuvieron conversaciones entre la empresa y los trabajadores, así como el día 14'.
Pero el texto en cuestión, sustentado en la misma documental ya valorada en la instancia, no se corresponde, en 1º lugar, con los datos sobre extinciones contractuales que resultan de la misma - 1063 adhesiones voluntarias, más otros 494 despidos forzosos, frente a las 1557 extinciones del recurso -; y en 2º lugar hace hincapié a la afectación del actor al proceso de reestructuración del que dimanan todas esas medidas, incluidas las extintivas, que es extremo que no se ha cuestionado por ninguna de las partes en el curso del proceso, por lo que ni cabe hablar de error en la valoración de la prueba que justifique la revisión que se interesa, ex arts. 193.b) y 196.3 LRJS, ni tampoco se trata de circunstancias relevantes para alterar el signo del fallo que se recurre. Por ello se desestima.
NOVENO.- También se propone la revisión del hecho probado 11º - motivo 9º -, por considerar, en esencia que el Acuerdo de 19-10-15 contiene elementos no contemplados en el Acuerdo de 31-7-15 ni en la Oferta Pública de 1-9-15. Pero se trata de extremos, como son los relativos a las concretas condiciones de las prejubilaciones, que ya la sentencia de instancia ha tenido por reproducidas en distintas partes de la misma, por lo que a ellas habrá que atenerse, en su totalidad, y no solo a alguna de sus partes, por lo que, y al no tratarse de error evidente, patente y directo, en la valoración de la prueba, se impone su desestimación.
DÉCIMO.- A continuación la recurrente interesa la revisión del hecho 12º - motivo 10º -, proponiendo como redacción alternativa un texto que recoja las condiciones del modelo de contrato, en cuanto las mismas, y a su juicio, ni figuraban ni en la Oferta Pública de 1-9-15, ni en el Acta Final de fecha 19-10-15, ni tampoco fueron negociadas por las partes. Pero el texto actual ya recoge las incidencias habidas en la negociación y suscripción del acuerdo de prejubilación, con lo que la adición/revisión propuesta, atinente exclusivamente a las condiciones del modelo de contrato, y que ya se han tenido por reproducidas en la sentencia de instancia, resulta irrelevante para alterar el signo del fallo que se recurre. Por ello se desestima.
UNDÉCIMO.- En el siguiente motivo - el 11º -, la recurrente interesa se adicionen al hecho 13º determinados extremos del documento de adhesión de fecha 26-9-16, suscrito por el actor, y que ya se tiene por reproducido en la sentencia de instancia. Pero, y precisamente por ello, se trata de extremos, los relativos al contenido del citado documento, que al tenerse por reproducidos, a ellos habrá que remitirse para interpretar su alcance y significado, en su totalidad, y no solo en aquellos apartados seleccionados por la recurrente. Por ello debe desestimarse.
DUODÉCIMO.- También se interesa la revisión del hecho probado 14º - motivo 12º -, proponiendo que en su lugar se recojan las incidencias habidas en relación a la baja de otro trabajador de la empresa, el Sr.
PLAZA GALÁN, que se vio afectado por idéntica medida, y en cuya tramitación la empresa ya reconoció, en el expediente administrativo tramitado ante la TGSS, que el cese o baja en la empresa por prejubilación no era 'voluntaria'.
Pero, y conforme advierte la recurrida en su impugnación, se trata de extremos ajenos a este proceso, en cuanto afectantes a otro trabajador de la empresa, que además no es parte en este pleito. Por ello se desestima.
DECIMO
TERCERO.- Y por último, y en relación al hecho probado 20º - motivo 13º -, la recurrente propone la siguiente redacción alternativa: ' Con fecha 19 de diciembre de 2016, el actor presentó ante el SMAC la papeleta de conciliación, celebrándose el acto de conciliación en fecha 11 de enero de 2017 que se dio por celebrado sin avenencia y se tramitó como despido'.
El hecho es cierto, por lo que debe estimarse, si bien referido al hecho probado 20º, y no al 19º, que es el que recogen tales extremos. Por ello se estima.
DECIMO
CUARTO.- En el 1º motivo de infracción normativa, el 14º, la recurrente denuncia, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, la infracción del art. 45.1.a) ET. Aduce en síntesis la recurrente que en absoluto se puede calificar como suspensivo de la relación laboral el contrato otorgado entre partes con fecha 26-9-16, ni en consecuencia, y con remisión a los distintos acontecimientos habidos en el curso del ERE del que trae causa, cabe calificar como suspensión laboral de mutuo acuerdo la baja del actor de fecha 30-11-16, dado que la causa de la misma es la extinción no voluntaria por haberse llevado a cabo en el seno de un despido colectivo, contemplada en el art. 45.1).i) ET, y fundada en causas objetivas, con cita de las SSTS de fechas 21-12-11, recurso nº 3709/10, 14-12-01, recurso nº 1365/01 y 25-6-01, recurso nº 3442/00, aduciendo que desde la situación de prejubilación se pasaba directamente a la de jubilación, sin posibilidad alguna de reingreso, de lo que deduce que tratándose de una medida de prejubilación instrumentada en el seno de un procedimiento de despido colectivo, la misma conlleva la extinción de la relación laboral de forma no voluntaria, por lo que no cabe hablar, a su juicio, de que la misma constituyese 'una suspensión de la relación laboral'.
Pero de todo ello no es de apreciar la razón de ser de la presente censura jurídica, por cuanto lo realmente relevante, habida cuenta de que se ha optado, por el demandante, por seguir la modalidad procesal de los despidos, es determinar la fecha en que, a juicio de la recurrente, habría tenido efectividad su cese en la empresa a efectos del cómputo del plazo de caducidad de la acción, tal como se ha apreciado en la instancia, con independencia de que dicha extinción fuese precedida o no de una previa suspensión de la relación, mediante la prejubilación u otras fórmulas, o de que la adhesión a dichas medidas fuese voluntaria o no.
No obstante, y a mayor abundamiento, tampoco del contenido del Acuerdo Colectivo de fecha 31-7-15, ni de la Oferta Pública de Adscripción Voluntaria realizada para su materialización el 1-10-15, cabe desprender que la prejubilación ofertada no fuese una medida voluntaria, ni que la misma tuviese que articularse a través de un despido.
Por todo ello el presente motivo se desestima.
DECIMO
QUINTO.- En el siguiente motivo del recurso, el 15º, se denuncia la infracción del art. 59.3 ET, al considerar, en esencia, que presentada la papeleta de conciliación ante el SMAC el 19-12-16, y celebrado éste el 11-1-17, a la fecha de presentación de la demanda, el 17-1-17, no había aun transcurrido el plazo de 20 días para demandar por despido, desde que, y a su juicio, tuvo lugar el cese efectivo de la prestación, el 30-11-16, que es la fecha en que la empresa dio de baja al actor en la S. Social, después de un largo proceso administrativo para la concreción y aceptación de las condiciones de la baja por prejubilación pactadas en el proceso de reestructuración puesto en marcha por la empresa, y del que trae causa el cese del actor.
Es cierto que el mencionado proceso, iniciado en el 2015, incluía, entre otras medidas, las prejubilaciones de aquellos trabajadores que voluntariamente optasen por adherirse a ellas, y que en el caso del actor este proceso se prolongó en sus distintos trámites hasta el año 2016. Pero ante la ausencia de datos, inequívocos y concluyentes, respecto de la fecha efectiva del cese, que pueda servir a efectos del cómputo del plazo de caducidad del art. 59 ET, ha de tomarse en consideración, a estos solos efectos, la fecha en que la empresa procedió a dar de baja en la S. Seguridad Social al trabajador, es decir, el 30-11-16; por tal razón, y al no haber transcurrido desde esta última fecha, hasta la de presentación de la demanda, el preceptivo plazo de caducidad de 20 días, procede estimar el presente motivo del recurso, destinado a cuestionar exclusivamente dicha excepción de caducidad de la acción.
En caso contrario, y de aceptarse la tesis de la parte actora, expuesta en el anterior motivo, en orden a que la prejubilación del actor comportaba ya desde el inicio la extinción del contrato, y no su suspensión, la acción de despido estaría en tal caso 'sobradamente' caducada, tal como así se resolvió en la instancia.
DÉCIMO
SEXTO.- El resto de los motivos del recurso, del 16º al 20º, se destinan a cuestionar las condiciones pactadas en el seno del ERE para hacer efectivas las prejubilaciones pactadas.
En el 1º de ellos, el 16º, la recurrente denuncia la infracción del art. 45.1).i) ET. Aduce en síntesis la recurrente que con base en los acuerdos de fechas 31-7-15 y 19-10-15, la extinción de la relación laboral del demandante, mediante su prejubilación, se instrumentó en un despido colectivo, y que con arreglo a la jurisprudencia - SSTS de fechas 24-10-06, 25-10-15, recurso nº 2318/05, 17-1-07, recurso nº 4534/05 y 7-2-08, recurso nº 4237/06 -, aunque la adhesión a la medida fuese voluntaria, la extinción debe calificarse como no voluntaria, concluyendo de todo ello 'que la extinción de la relación del actor llevada a cabo el 30-11-16, conforme a la solicitud formulada en fecha 7-9-15 y aceptada por la empresa el 30- 9- 15, fue un despido, con los derechos inherentes al mismo, dentro del proceso de procedimiento de despido colectivo de la empresa CATALUNYA BANC, SA'.
Es cierto, conforme aduce la recurrente en su escrito de recurso, que se trata de un mismo proceso, de reestructuración y reorganización de determinado personal de la empresa, que se llevó a cabo en dos fases, una voluntaria, que concluyó con el acuerdo de fecha 31-7-15, y que incluía entre otras medidas las prejubilaciones; y otra forzosa, que se materializó a través de despidos forzosos, articulados a través de un ERE.
Tal como, entre otras, se dice en la STS de fecha 7-2-08, recurso nº 4237/06, que se cita en el recurso, 'Para la solución del supuesto aquí contemplado hay que partir, en definitiva, de la realidad de unos hechos que afirman cómo la extinción del contrato de trabajo del actor se produjo en el contexto y bajo la cobertura de un expediente de regulación de empleo resuelto por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 16 de julio de 1999 en el que se autorizó a la empresa a extinguir el contrato de trabajo con un gran número de trabajadores siempre que estos aceptaran las condiciones ofrecidas, siendo con ese condicionante con el que el actor aceptó la extinción y el pase a la situación de prejubilado y con esa garantía previa con la que prestó su consentimiento a dicha extinción; por ello, el que hubiera consentimiento del trabajador no permite afirmar que su cese fuera voluntario o por causa imputable a la voluntad del trabajador por cuanto derivó de la existencia de una causa objetiva previa independiente de su voluntad. Por lo tanto, no puede serle de aplicación las previsiones contenidas en el párrafo primero de la regla 2ª de la Disposición transitoria tercera de la LGSS, como esta Sala ya dijo con toda claridad en la sentencia del Pleno de fecha 25 de octubre de 2006 (rec. 2318/05), seguidas por otras muchas en el mismo sentido, con referencia precisamente a un supuesto igual al resuelto por la sentencia de contraste, en el que se advirtió como en estos casos de cese precedido de un expediente de regulación de empleo 'No puede hablarse..., de que el origen de la jubilación sea voluntario, en cuanto que no existe mutuo acuerdo extintivo en la extinción del contrato de trabajo, sino aceptación de ventajas pactadas colectivamente respecto de una decisión extintiva acordada unilateralmente por el empresario, en el marco de un expediente de regulación de empleo, decisión que impone al trabajador, tras un intervalo de desempleo involuntario, una jubilación anticipada así mismo involuntaria' (...). 'Estamos, en definitiva, ante un trabajador que si bien prestó su consentimiento para la extinción de su contrato aceptando las condiciones establecidas por la empresa, no puede afirmarse que extinguiera su contrato por su propia y exclusiva voluntad puesto que la causa real de la extinción estuvo en la existencia de las causas económicas, tecnológicas organizativas y de producción que sirvieron de base a la autoridad laboral para aprobar el expediente de regulación en el que fue incluido el demandante, como entendió la sentencia dictada en la instancia en las presentes actuaciones y la sentencia de contraste en las suyas, aplicando la presunción legal antes indicada. Puede llevar a confusión - continua razonando la citada STS - en la aplicación de esta doctrina el hecho de que esta Sala haya establecido el carácter voluntario del cese en Telefónica, SAU. en muchas sentencias como las SSTS 10-12-2002 (rec. 2204/02), 17-2-2003 (rec. 2640/02) o 24-6-2003 (rec. 4152/02) en las que se discutió esta concreta cuestión, y que en otras muchas posteriores en las que se discutió otro tema sobre desigualdad de trato se haya partido también de aquella situación -entre otras muchas en SSTS 23-10-2006 (rec. 1594/05), 2-10-2007 (rec. 4972/06) o 2-11-2007 (rec. 335/07) -, pero, como en todas ellas se advierte, se trató de extinciones pactadas entre empresa y trabajadores sin previa autorización administrativa y en aquellos casos se dijo que era voluntaria porque derivaba de un mero pacto entre particulares; pero este no es el caso ni lo será el de todos aquellos que extinguieron aquella relación laboral al amparo de la autorización concedida por resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 16 de julio de 1999 en el expediente 26/99 como ocurrió en el caso que aquí contemplamos'.
Pero en el caso de autos, tal como así se razona en la instancia, se trata de una medida, la de la 'prejubilación', que fue ofertada al trabajador, con base en el Acuerdo de fecha 31-7-15, y que éste aceptó expresa y voluntariamente, materializándose por mutuo acuerdo entre las partes mediante la formalización de un documento individualizado que fue suscrito por el actor, con lo cual, y aunque el origen mediato de dicha adhesión estuviese en el propósito de la empresa de reducir sus efectivos posibilitando fórmulas menos traumáticas que el despido, es lo cierto que en modo alguno cabe hablar de un despido, sino de una causa distinta de extinción del contrato, por lo que, y con independencia de su voluntariedad 'inmediata' o no, se impone la desestimación de este motivo del recurso.
DÉCIMOSÉPTIMO.- Los cuatro restantes motivos del recurso - del 17º al 20º - se destinan a cuestionar las condiciones del acuerdo suscrito para la prejubilación del actor.
En el 1º de ellos, el 17º, la recurrente denuncia la infracción del art. 7 del C. Civil, en relación con los arts. 3.5 y 60.2 ET, y 1278, 1281, 1282, 1256 y 1091 del C. Civil, por considerar nula la cláusula 6) del contrato de extinción de la relación laboral, 'no voluntaria', por él suscrito con fecha 26-9-16, al no respetar las condiciones contempladas en el Acuerdo de 31-7-15, en la Oferta Pública de 1-9-15, así como las recogidas en el Acta de fecha 19-10-15.
En el 2º, el 18º, por considerar que en el citado contrato se han incumplido las condiciones de la prejubilación, y en especial las referidas en su cláusula 3), lo que debe determinar, a su juicio, las consecuencias de todo orden, incluidas las de Seguridad Social, que se especifican en su suplico.
En el 3º, el 19º, por considerar, con cita como infringidos de determinados preceptos de S. Social, que la baja del actor, como 'dimisión/baja voluntaria', fue indebida.
Y en el 20º, atinente a las cláusulas 2), 3), 9) y 4), por considerarlas no ajustadas a derecho, con las consecuencias que detalla en su desarrollo, y entre ellas el abono de una indemnización por despido por importe de 412.550 €, de forma fraccionada, hasta el 19-12-2024, que fue lo acordado en el ERE.
Algunas de ellas han sido desestimadas en la instancia - F. de D. 4º y 5º -, y otras ni siquiera han sido examinadas, con base a que se trata de acciones no acumulables a la de despido, ni en consecuencia abordables en los presentes autos, pronunciamiento, el atinente a su indebida acumulación, tal como así se desprende de lo razonado en la instancia, que no ha sido expresamente impugnado en el recurso.
DÉCIMO OCTAVO.- Según la sentencia de instancia, en el proceso de reestructuración puesto en marcha por la empresa hubo una 1ª fase tendente a reducir posibles despidos, que concluyó con el Acuerdo fechado el 31-7-15, en el que se preveía una fase de adscripciones voluntarias que se extendió desde el 1 al 21 de septiembre del 2015, y una 2ª fase, de aplicación forzosa, a desarrollar a partir del 21-9-15. El actor se adscribió voluntariamente a la medida de la prejubilación, conforme a las condiciones de la Oferta de 1-9-15, y la baja de fecha 30-11-16 es mera consecuencia de tales acuerdos. Y sobre dichos presupuestos, extensamente explicados en los F. de D. 3 y 4º, la sentencia de instancia concluye que no ha habido despido alguno, ni en consecuencia se tiene derecho a la indemnización que por despido se pide en la demanda, ni en consecuencia se pueden pretender, simultáneamente, los efectos de una prejubilación, cuyos términos y condiciones, según aduce, tampoco se han aceptado por el actor.
Pues bien, y descartado, de una parte, que el cese de fecha 30-11-16 constituyese un despido, al tratarse de la culminación de un proceso de prejubilación, conforme a las condiciones previamente ofertadas y aceptadas por el actor, y de otra, que la implícita inadecuación del proceso de despido - y como consecuencia, la indebida acumulación de acciones - para examinar aquellas otras cuestiones planteadas en la instancia, y vinculadas al acuerdo de prejubilación - pronunciamiento, este último, que no ha sido expresamente impugnado en el recurso -, obsta a su toma en consideración en este pleito, que es de despido, y en el que además se ha acudido a la técnica del espigueo, mezclando los efectos de un despido colectivo, en los términos pactados en el ERE posterior, con los derivados de una prejubilación previamente aceptada, y cuyos términos igualmente han sido cuestionados por la recurrente, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto, y confirmar la sentencia de instancia, sin expresa condena en costas - art. 235 LRJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha DIEZ DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO en virtud de demanda formulada por D. Jose María contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., en reclamación de DESPIDO, debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto y en consecuencia confirmamos el pronunciamiento de instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 337/18 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 337/18), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
