Sentencia SOCIAL Nº 784/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 784/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 91/2019 de 16 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 784/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019100704

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2610

Núm. Roj: STSJ ICAN 2610/2019


Encabezamiento


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Sección: CB
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000091/2019
NIG: 3501644420180001995
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000784/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000201/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrente: MUTUA ASEPEYO; Abogado: ELENA TEJEDOR JORGE
Recurrente: Pedro Enrique ; Abogado: MANUEL CARLOS MARTEL REVUELTA
Recurrente: Celsa ; Abogado: MANUEL CARLOS MARTEL REVUELTA
Recurrente: Coral ; Abogado: MANUEL CARLOS MARTEL REVUELTA
Recurrido: Elsa ; Abogado: IBAN URIARTE RIVERO
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de julio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./
Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000091/2019, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, Pedro Enrique , Celsa y Coral , frente a Sentencia 000313/2018 del Juzgado de
lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000201/2018-00 en reclamación de Prestaciones
siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Elsa , en reclamación de Prestaciones siendo demandadosINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, Pedro Enrique , Celsa y Coral y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 15 de octubre de 2018, por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora nacida el NUM000 .1993, con D.N.I. nº NUM001 , afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con el número de afiliación NUM002 , ha venido prestando servicios en régimen de interna, para la empleadora quien falleció, Doña Margarita , siendo herederos sus hijos Don Pedro Enrique , Doña Celsa y Doña Coral , con la categoría profesional de Empleada del Hogar, teniendo cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua demandada.



SEGUNDO.- Con fecha 30.04.2017, la actora sufrió un accidente de trabajo, cuando sobre las 20:00 del domingo en el portal del Edificio de la Calle Prudencio Morales, n.º 13, se dirigía a su puesto de trabajo, y fue agredida con arma blanca sufriendo lesiones, dando lugar a una baja médica con fecha 30.04.2017 diagnóstico inicial de 'Fractura cervical abierta, con lesión medular'.



TERCERO.- Con fecha 30.04.2017, la actora comenzó un periodo de incapacidad temporal por contingencia común, accidente no laboral, hasta el 26.02.2018, momento en el que se declara la Incapacidad Absoluta de la actora, por resolución de fecha 26.01.2018, con efectos económicos 26.12.2017, y que está impugnada.



CUARTO.- Con fecha 28.12.17, fue emitido dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, señalando que se declare que las lesiones que presenta la trabajador, no son consecuencia de contingencia profesional; resolución que se da por reproducida.



QUINTO.- Siguiendo la propuesta del EVI, el INSS dictó Resolución por la que acuerda en fecha 23.01.2018, declarar que la incapacidad temporal que afecta a Doña Elsa de fecha 30.04.2017, es de carácter común.



SEXTO.- Se solicita que la declaración del accidente acaecido con fecha 30.04.2017, que dio lugar a la Incapacidad Temporal en el periodo comprendido entre el 30.04.2017 y el 26.02.2018, deriva de accidente de trabajo, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 862,44 €/mes.

SEPTIMO.- En la Inspección Provincial de la SS, no consta se practicase actuación de investigación del accidente de trabajo respecto de la actora ni en la fecha del día 30.04.2018.

OCTAVO.- Don Pedro Enrique , hijo de la empleadora, convivía con la misma, siendo el centro de trabajo de la actora, sito en la calle Prudencio Morales, n.º 13 de esta Ciudad, donde también pernoctaba, al prestar servicios en régimen de interna desde las 20:00 horas del domingo hasta las 20:00 del viernes, en virtud del contrato de trabajo suscrito entre la actora y su empleadora la Sra. Margarita .

NOVENO.- Don Pedro Enrique , tenía una relación sentimental con Doña Vicenta , quien mostró celos hacia la actora, en la falsa creencia de la existencia de una relación entre quien fue su novio-el Sr. Pedro Enrique - y la actora, porque trabajaba en el domicilio de aquel; mostrando a su vez conductas hacia la actora del tipo: seguirla a la salida del puesto de trabajo, enviarle mensajes amenazantes a su número de móvil e intercambiando otros con la actora quien le solicitaba, que la dejara de fastidiar.

DÉCIMO.- La actora tenía miedo de Doña Vicenta , lo que había manifestado a su hermana quien en ocasiones la acompañaba a su puesto de trabajo; a su exnovio Don Pascual y a un Agente de la Policía que conocía, preguntándole cómo actuar en esta situación. Asimismo el Sr. Pedro Enrique , fue a denunciar a la Comisaría a Doña Vicenta y le dijeron que era el perjudicado, que tendría que ir la actora quien era la que sufría el acoso, poniéndolo en conocimiento de la actora.

UNDECIMO.- La actora tenía intención de obtener el permiso de conducir para poder dejar de trabajar como interna y cuando tuviera pareja poder convivir con el. En este contexto, Don Pascual le dijo literalmente en whatsapp a la actora: 'esa chica te hace un favor, porque cuando te vayas ya tienes con que decir el por qué te vas.' DUODÉCIMO.- En el momento de la agresión la actora identificó por su nombre a la agresora, Doña Vicenta . La actora y Doña Vicenta , siendo de la misma nacionalidad Hondureña, no tenían relación, siendo el único nexo entre ellas el Sr. Pedro Enrique , la primera por convivir en el centro de trabajo al cuidar a su madre y la segunda, al ser su novia.

DÉCIMO

TERCERO.- Se agotó la vía previa.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Doña Elsa , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social; la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, Asepeyo; los herederos de Doña Margarita , Don Pedro Enrique , Doña Celsa y Doña Coral ; Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre PRESTACIONES, declarando que la baja médica de fecha 30.04.2017, derivada de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua demandada a que abone a la actora en la cuantía y las revalorizaciones correspondientes las diferencias existentes, en cuanto a la base reguladora declarada en el hecho probado sexto y la que ha venido percibiendo derivada de enfermedad común.

Asimismo ante el desistimiento frente a Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra las cuales son expresamente desestimadas.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por las partes INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, Pedro Enrique , Celsa y Coral , que fue impugnado por la trabajadora, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Gira el presente litigio en torno a la determinación de la contingencia protegida en el proceso de baja médica iniciado por Dª Elsa con fecha 30 abril 2017 tras ser agredida con arma blanca en el portal del edificio donde se ubica la vivienda en la que prestaba sus servicios como empleada de hogar interna siendo diagnosticada inicialmente de fractura cervical abierta, con lesión medular.

La agresora mantenía relación sentimental con el hijo de la empleadora y el ataque fue colofón a unos celos enfermizos exteriorizados a través de conductas de acoso y amenazas que mantenían atemorizada a la víctima.

La Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 enero 2018 declaró derivada de enfermedad común la situación de incapacidad temporal.

En su impugnación se encuentra el origen de la demanda de autos.

Dª Elsa pretende su atribución a accidente de trabajo y su pretensión ha alcanzado éxito en la instancia.

Disconformes, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, los herederos de la empleadora y ASEPEYO, Mutua con la que tenía concertadas las contingencias profesionales, se alzan en suplicación formalizando sus respectivos recursos, impugnados por la trabajadora.



SEGUNDO.- Mutua Asepeyo, sirviéndose del cauce previsto en el apartado b/ artículo 193 LRJS interesa: 1.- La eliminación de la expresión 'de trabajo' que obra en el hecho probado segundo, por ser predeterminante del fallo.

2.- La modificación del hecho probado octavo, con apoyo en el contrato de trabajo al folio 166, proponiendo su redacción del modo siguiente: 'Don Pedro Enrique ,hijo de la empleadora, convivía con la misma, siendo el centro de trabajo de la actora, sito en la calle Prudencia Morales, nº. 13 de esta ciudad, donde también pernoctaba, al prestar servicios de lunes a viernes en virtud del contrato de trabajo suscrito entre la actora y su empleadora, la Sra. Margarita '.

3.- La supresión de los datos que figuran en el hecho probado undécimo -'por incongruente y carecer de toda lógica y sentido dentro de los hechos probados de la sentencia al no ser ni concluyente ni determinante-', a fin de que en su lugar conste: 'La actora venía recibiendo mensajes de whatsapp de Vicenta desde el día 8/08/2016, en los cuales amenazaba a Dª Elsa y consta en otras conversaciones mantenidas por la actora con D. Pascual y Dª Marí Luz que la misma les decía que tenía miedo porque Vicenta la amenazaba y la seguía'.

4.-La modificación del hecho probado duodécimo, para el que propone el siguiente tenor: 'En el momento de la agresión, la actora identificó por su nombre a la agresora, Dña. Vicenta . La actora y Doña Vicenta , se conocían con anterioridad, según consta en las primeras declaraciones de Dª. Marí Luz , hermana de la actora y de D. Pedro Enrique en el atestado policial'.

La primera de las solicitudes alcanza éxito. Versando el presente litigio sobre la contingencia protegida en el proceso de baja iniciado el 30 abril 2107, su atribución a accidente laboral ha de ser fruto de una valoración jurídica que no encuentra acomodo en el relato fáctico de la sentencia, y su incorporación al histórico -al margen de la irregularidad que supone- deja sin sentido el litigio adelantando el sentido del fallo.

Procede eliminar la expresión 'de trabajo' contenida en el ordinal primero.

A través de la segunda de las peticiones revisorias la Mutua recurrente persigue desligar temporalmente el accidente con el trabajo.

El 30 abril 2017 fue domingo y modificando los días de trabajo -centrándolos en la horquilla lunes a viernes- la agresión se habría producido en día de descanso, lo que excluiría su consideración como accidente in itiner.

La resolución de la petición revisoria pasa por dar lectura al fundamento jurídico tercero en el que se ofrece respuesta a esta cuestión planteda por la Mutua en la instancia y se dice:'En cuanto a si la responsabilidad estaba cubierta por la Mutua, ante su oposición respecto a la hora en que se produjo el accidente y el que consta en el contrato de trabajo, de lunes a viernes, lo cierto es que queda acreditado que el horario pactado entre las partes, porque así lo manifiestan ambas, era desde las 20:00 horas del domingo a las 20:00 horas del viernes, computando así su jornada completa de trabajo en régimen de interna como Empleada de Hogar'.

La pretensión de la recurrente de tener por errónea la valoración de la Juzgadora, que prima las modificaciones de parte, resulta inviable.

La solicitud concerniente al ordinal undécimo ha de rechazarse de plano al no sustentar en prueba hábil a efectos revisorios el error valorativo que se atribuye a la Juzgadora.

Los datos que se pide incorporar ya obran en lo esencial en los hechos probados noveno y décimo.

En lo que respecta al ordinal duodécimo realmente lo pretendido es suprimir la convicción de la Juzgadora de que agresora y agredida no tenían relación. La recurrente cita en apoyo revisorio declaraciones obrantes en el atestado policial, que no son pruebas hábiles a efectos revisorios, tratándose de testificales documentadas ( artículo 193.b. y 196.2 LRJS) por lo que, sin más decae la solicitud.



TERCERO.- El marco normativo en el que se desenvuelve el litigio es el artículo 156 LGSS/15, en sus apartados 1, 2.a y 5.b.

El apartado 1 contiene la definición de accidente de trabajo: 'Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'. Como advierte la STS 22 febrero 2018, rec. 1647/2016; el nexo esencial entre trabajo y lesión pone de relieve que el fundamento de la protección de los accidentes de trabajo su carácter privilegiado respecto a la protección ordinaria, se vincula a la existencia de un riesgo específico que se imputa con criterios objetivos a la esfera de responsabilidad del empresario en la medida en que éste, a través de su exposición es quien genera ese riesgo y puede ejercer determinado control sobre el mismo y sus manifestaciones.

El apartado 2 relaciona una serie de supuestos que legalmente integran accidentes de trabajo, entre ellos - letra a/- 'los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo', que vienen denominándose accidentes 'in itinere'.

El apartado 5 refiere circunstancias que 'No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo', entre ellas -letra a- 'La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguno con el trabajo'.

Conforme a constante doctrina jurisprudencial -que la STS 22 febrero 2018 citada recorre-, para calificar un accidente como laboral in itinere deben concurrir las siguientes circunstancias: -que la finalidad principal y directa del viaje esté determinado por el trabajo (elemento teleológico) -que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico) -que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico); o, lo que es igual, que el recorrido no se vea afectado por desviaciones o alteraciones temporales y obedezca a motivos de interés particular del tal índole que rompan el nexo causal con la ida o vuelta del trabajo -que el trayecto se realice con medio normal de transporte (elemento de idoneidad del medio).



CUARTO.- En la instancia, únicamente Mutua ASEPEYO negó la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para determinar la calificación del supuesto como accidente in itinere, sosteniendo que la prestación de servicios, conforme a contrato, se desarrollaba de lunes a viernes, y la agresión tuvo lugar un domingo.

Alegato que no alcanzó éxito al resultar acreditado 'que el horario pactado entre las partes, porque así lo manifiestan ambas, era desde las 20:00 horas del domingo a las 20:00 horas del viernes, ..... el accidente se produce .... sobre las 20:00 horas del domingo cuando era su hora de entrada', y razonarse en el f.j tercero que ' incluso aunque fuera un poco antes (de su hora de entrada) estaríamos dentro de una franja horaria normal, para cumplir con la obligación de llegar puntual al centro de trabajo'.

El argumento central de oposición, en el que coincidieron todos las codemandados, fue que la agresión externa ninguna relación guardaba con el trabajo, por lo que su resultado no podía calificarse de accidente laboral ex artículo 156.5b. LGSS, y se analiza por la Juzgadora en el f.j. segundo, donde comienza diciendo que 'la actora si bien sufre la agresión en el portal donde iba a prestar servicios, ésto no atiende al desplazamiento de la actora por acudir al trabajo .... el peligro para la actora era inherente a su persona, lo hubiera sufrido allá a donde fuera', 'es la excepción, no se trata de un elemento externo fortuito, la agresora conocía a la actora, ella era el objetivo, era cuestión de tiempo'.

Agresora y agredida 'no tienen relación', y 'el único nexo de unión entre ellas era el hijo de la empleadora, novio de la agresora'.

'Si analizamos las causas, el fondo, el tema personal, podemos asegurar ... que se trata de celos infundados de la agresora hacia la actora, porque ésta en régimen de interna convive en el mismo domicilio que el ex novio de la agresora, que es el hijo de la empleadora, con el que de forma errónea entiende que tienen una relación y a quien culpa de la ruptura'.

Razonamientos estos que apuntan al fracaso de la demanda al cobrar fuerza la excepción legal.

Sin embargo, seguidamente la Juzgadora se ocupa del 'origen' de aquellos celos infundados que, entiende, 'no es otro que el centro de trabajo', porque 'si la actora no trabajara en el domicilio en el que pernocta de forma coincidente con el ex novio de la agresora, la actora no hubiera sufrido las consecuencias, porque no existiría la situación de peligro, en la que la colocó uno de los elementos de la relación laboral, el centro de trabajo las personas que allí convivían'.

Y la conclusión que alcanza es que la situación de incapacidad temporal resultante de las lesiones causadas por la agresión con arma blanca debe ser reputada accidente de trabajo.



QUINTO.- Mutua Asepeyo denuncia infracción del artículo 156.2.a LGSS reiterando la razón ofrecida en la instancia para negar la calificación del supuesto como accidente 'in itinere', y lo hace tras haber intentado sin éxito la modificación del hecho probado octavo.

El fracaso de la revisión fáctica deja a la censura jurídica huérfana de la imprescindible premisa incurriendo la recurrente en el rechazable vicio procesal de la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( STS 17 marzo 2016, rec. 178/2015).

La denuncia deviene improsperable.



SEXTO.- Todos los recurrentes imputan a la sentencia infracción del artículo 156.5.b LGSS y de la doctrina jurisprudencial que viene delimitando su alcance SSTS 20 junio 2002 (rec. 2297/2001), 20 febrero 2006 (rec.

4145/2004) y 14 octubre 2014 (rec. 1786/2013).

La STS 5 abril 2002 niega la calificación de accidente de trabajo a la muerte por agresión sufrida por trabajador al inicio del trayecto al centro de trabajo, para el que iba adecuadamente preparado, en razón a que las motivaciones que determinaron la muerte fueron totalmente ajenas al trabajo de la víctima, con el que no tuvieron la más mínima relación, estando originadas por una rencilla personal entre trabajador y agresor quien, sospechando que el trabajador agredido y finalmente muerto mantenía algún tipo de relación con su esposa, le disparó causándole la muerte.

La STS 20 febrero 2006 matiza que la excepción final artículo 115.5 LGSS/94 -reproducido en el artículo 156.5 LGSS/15- deberá interpretarse como excluyente de la calificación de accidente de trabajo cuando la agresión obedezca a motivos determinados ajenos al trabajo próximos a circunstancias de agresor y agredido, pero no en los casos en los que, por las circunstancias, el suceso debe ser calificado como fortuito -hecho que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable-.

El supuesto de hecho del litigio era el de trabajador que fallece como consecuencia de un disparo que sufrió cuando esperaba el autobús a la salida del trabajo para dirigirse a su domicilio, no existiendo relación alguna entre agresor y trabajador agredido previo al suceso que provocó la muerte. El Tribunal mantuvo la calificación como accidente in itinere.

En la STS 14 octubre 2014 la cuestión debatida se contraía a determinar la calificación de la contingencia generadora de la situación de incapacidad temporal sufrida por la trabajadora a resultas de un robo sufrido por ésta cuando regresaba a su domicilio desde su centro de trabajo y, destacando el Alto Tribunal la no constancia de que entre agresor y agredida existiese relación alguna previa al suceso, declaró que la situación de incapacidad temporal derivaba de accidente de trabajo, en línea con la doctrina expresada en su sentencia de 20 febrero 2006.

Como destaca Desdentado Bonete ('Los crímenes de la baraja y el concepto de accidente de trabajo') 'la distinta calificación oscila entre la valoración del trabajo como elemento causal (tesis restrictiva) o como mero elemento ocasional (tesis extensiva)'. Y así, mientras en la STS 5 abril 200 a la relación de ocasionalidad (que caracteriza al accidente in itinere) se superpone otra relación de causalidad vinculada a la esfera personal del trabajador, en la STS 20 febrero 2006 ( y STS 14 octubre 2014), al ser la acción criminal puramente gratuita, se adopta una 'posición intermedia entre la tesis restrictiva de la causalidad y la más abierta de la ocasionalidad.

Comienza reconociendo el papel de la causalidad al afirmar que cuando la agresión que sufre el trabajador por parte de un tercero obedece a razones personales entre el agresor y el agredido, cobre fuerza la excepción legal. Pero inmediatamente señala que en el caso examinado no hay relación personal previa entre la víctima y el agresor y reconoce que en el marco del accidente in itinere la conexión con el trabajo se mueve más bien en un plano instrumental, que es el propio de la relación de ocasionalidad y no de la causalidad. Sería absurdo -dice- que el fallecimiento en el trayecto por una simple caída fuera indemnizable y que no lo fuese el que se produce por un crimen'.

Las recurrentes no citan el ATS 7 abril 2016 (rec. 2925/2015), quizá porque declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina contra la STSJ País Vasco 2 junio 2015 (rec. 896/2015), pero ello no impide que sus razonamientos contengan doctrina que perfila novedosamente el alcance del apartado 5.a.

artículo 156 LGSS que estamos examinando.

En la sentencia recurrida se declaró accidente de trabajo el fallecimiento de tutor al ser estrangulado por su aprendiz cuando se disponía a trasladarlo de su casa al centro de trabajo, apoderándose de cadena de oro que llevaba al cuello.

El Auto recuerda: 'esta Sala ha diferenciado con claridad los supuestos en los que la causa de agresión se evidencia en la relación personal entre agredido y agresor y aquellos en los que la agresión no responde a esa relación personal'. Y dice 'el asesinato del trabajador a manos de un compañero de trabajo, al que llevaba en su coche a trabajar todos los días -produciéndose la muerte cuando se disponía a realizar el recorrido ordinario para llegar al trabajo - no se debió a problema personal alguno, lo que explica su consideración por la Sala como un hecho fortuito -el que éste quiso lucrarse con una cadena de oro que el trabajador llevaba al cuello -imprevisible', por lo que 'puede entenderse que en el caso de autos aunque existiese una relación personal previa entre agresor y agredido no es dicha relación la causa de la agresión'.

Lo que resulta de este Auto es que lo determinante no es la existencia de relación personal entre agresor y agredido -que puede existir pero ser meramente circunstancial, como ocurría con el caso en él contemplado-, lo relevante es la motivación, si ésta es ajena al trabajo o por el contrario, guarda relación con el trabajo, en sí mismo considerado.

SÉPTIMO.- Sostienen los recurrentes que es erróneo poner el énfasis en el centro de trabajo; la motivación no era ni fue laboral, ni por el trabajo que desempeñada la agredida sino personal, por un supuesto ataque de celos. Son celos por D. Pedro Enrique , por ser su novio, no por ser el hijo de la empleadora. Los motivos de la agresión son absolutamente ajenos al trabajo, a la empleadora, que no tenía nada que ver con toda esta situación, ni tenía que conocerla.

Se somete a examen la recta aplicación al caso del apartado 5.a artículo 156 LGSS y para determinar el alcance de la expresión 'salvo que no guarde relación alguna con el trabajo', determinante a efectos de la calificación de un accidente en el que haya concurrido culpabilidad civil o criminal como de trabajo, resulta fundamental no desatender la definición que del mismo ofrece el apartado 1 artículo 156 LGSS: 'toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo'.? Indica la STS 23 junio 2015 (rec. 944/2014), que la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo la lesión; bien de manera estricta ('por consecuencia'), o bien en forma más amplia o relajada ('con ocasión'), de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. La diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto ('por consecuencia') estamos en presencia de una verdadera 'causa ' (aquella por lo que -propter quad- se produce el accidente), mientras que en el segundo caso ('con ocasión'), propiamente se descubre una condición (aquella sin la que -sine qua non- se produce el accidente), más que una causa en sentido estricto.

Esta ocasionalidad 'relevante' se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes a específicos del trabajo; la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquella.

Y la STS 27 febrero 2008 (rec. 2716/2006) advierte de que en materia de accidente de trabajo se atiendo con igual fuerza el criterio de 'relevancia de condiciones' (se atiende exclusivamente a la causa que se considera eficiente), la teoría de 'equivalencia de condiciones' (se tiene por causa cualquier hecho que condicione el resultado) y lo de 'causalidad adecuada' (en el nexo causal se conecta a la previsibilidad del resultado).

Por tanto, tratándose de determinar si la agresión sufrida por la trabajadora guarda alguna relación con su trabajo, la búsqueda por la Juzgadora de un elemento de conexión no merece reproche al pender de su consecuencia la decisión del litigio.

Lo que acontece en este caso es que, identificada la causa de la agresión -'el tema personal', los 'celos infundados de la agresora hacia la actora, porque ésta en régimen de interna convive en el mismo domicilio que el ex novio de la agresora, que es el hijo de la empleadora, con quien de forma errónea entiende que tiene una relación'- se elevan a condiciones 'sine qua non' del accidente al centro de trabajo y a las personas que en el convivían; concretamente se dice 'si la actora no trabajara en el domicilio en el que pernocta de forma coincidente con el ex novio de la agresora, la actora no hubiera sufrido las consecuencias'.

El error de la Juzgadora reside en el protagonismo que otorga a la vivienda, en la que la agredida prestaba servicios de empleada de hogar, como centro de trabajo y no como lugar de convivencia; y al hijo de la empleadora, como miembro del hogar familiar; y no como novio de la agresora.

Este error es la causa de que identifique como causa eficiente de la agresión 'el centro de trabajo las personas que ahí convivían', y afirme que la contingencia es el accidente de trabajo.

La agresora actuó trastornada por celos identificados como amorosos o de pareja, no laborales, y, por tanto, guiada por una motivación exclusivamente personal. Lo que le resultaba insoportable era que la que consideraba su rival y su novio convivieran bajo el mismo techo, al margen del trabajo que aquella pudiera prestar en el domicilio.

Así lo manifestó la propia agresora y lo hace constar la Juzgadora -entrando en contradicción- en el último inciso del párrafo penúltimo f.j. 2º.

Indudablemente, si la agredida no hubiera estado trabajando como interna en el hogar familiar de la madre del novio de la agresora no habrían existido celos hacia ella y la agresión no habría tenido lugar, pero si esta se produjo no fue por el trabajo en sí considerado sino por la mente atormentada por los celos que llevó a la creencia de que entre agredida y novio exista una relación sentimental que trascendía a la simple convivencia en el domicilio.

Pese a la inicial consideración del supuesto como accidente in itinere, la recta aplicación de la previsión contenida en el apartado 5.a artículo 156 LGSS a 'contrario sensu' debió comportar la desestimación de la demanda al ser las lesiones producidas por agresión debia a celos ajenos a motivos laborales siendo conforme a derecho la Resolución de la Gestora impugnada que declaró derivada de enfermedad común la situación de incapacidad temporal iniciada con fecha 30 abril 2017.

Se estiman los recursos.

OCTAVO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 228.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y consignaciones efectuadas en el presente recurso.

Fallo

Estimamos los recursos de suplicación interpuestos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, Pedro Enrique , Celsa y Coral , contra Sentencia de fecha 15 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Prestaciones, que revocamos y con desestimación de la demandan absolvemos a los codemandados.Se acuerda la devolución a la partes recurrentes del depósito y consignaciones efectuadas para recurrir, una vez firme la presente resolución.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0091/18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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