Sentencia SOCIAL Nº 784/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 784/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6304/2019 de 10 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 784/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020100909

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1253

Núm. Roj: STSJ CAT 1253/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005248
mm
Recurso de Suplicación: 6304/2019
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL
En Barcelona a 10 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 784/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por RECUPERACIONS MASNOU, S.L frente a la Sentencia del Juzgado
Social 8 Barcelona de fecha 30 de julio de 2019 dictada en el procedimiento nº 456/2018 y siendo recurridos
INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL
(TGSS) y Valentín , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por ECUPERACIONES MASNOU S.L.

contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Valentín y en consecuencia, confirmo la resolución del INSS de fecha 7 de febrero de 2018, así como la imposición del recargo en un porcentaje del 30%.

Absuelvo a todos los codemandados de las pretensiones dirigidas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Valentín se vinculó a la empresa 'Recuperaciones Masnou S.L.' en fecha 21 de abril de 2016 (si bien había prestado servicios antes, desde el 26 de agosto de 1998 hasta el 8 de enero de 2006), mediante un contrato indefinido a jornada completa, desarrollando funciones propias de oficial. El actor prestaba servicios como mecánico, acreditando una dilatada experiencia en el oficio. El actor y el otro mecánico de la empresa (Sr. Jose Francisco ), se encargan del mantenimiento de los amiones y de los equipos de trabajo, ligeros o pesados, entre ellos Carretillas automotoras (folios 70 a 72, 167 y declaración del Sr. Carlos Ramón , mecánico de la empresa)

SEGUNDO.- La actividad de la empresa actora es la de recogida de residuos no peligrosos. Le es de aplicación el Convenio colectivo de recuperación y reciclado de residuos y materias primas secundarias. En el centrode trabajo de Sant Celoni dispone de una nave dedicada a la reparación de los vehículos y equipos de trabajo propios, entre los que están las Carretillas automotoras de manutención (hecho no controvertido, acta de infracción, folios 70 a 72)

TERCERO.- El Sr. Valentín padeció un accidente de trabajo hacia las 13:45 horas del día 9 de mayo de 2017, mientras prestaba servicios en el centro de trabajo de la empresa actora. En ese momento estaba reparando una avería mecánica en la transmisión y el freno de mano de una carretilla automotora de manutención, marca Toyota SAS 35, modelo 027DJF 35. La transmisión estaba situada en la parte inferior del equipo, motivo por el que el trabajador decidió levantarlo a fin de acceder a la parte averiada. Dispuso un travesaño de madera bajo las ruedas delanteras, pero no calzó las ruedas traseras. El Sr. Valentín realizaba la reparación de forma que cualquier movimiento ejercido sobre la carretilla podía repercutir sobre las ruedas tractoras posteriores, desplazando el equipo y quedando las ruedas delanteras fuera del apoyo de los bloques de madera. Con ese método de trabajo no se garantizaba la estabilidad del equipo para evitar que se desplazara de manera imprevista. Esta estabilidad tendría que comprender no sólo la estabilidad estática sino también la dinámica, teniendo en cuenta las fuerzas externas previsibles. Así, la estabilidad de los equipos depende entre otros de la manera de instalación, de la resistencia de los anclajes y de los puntos de apoyo. Finalmente, se produjo el descabalgamiento de la carretilla de las maderas que ejercían de calzos elevadores bajos las ruedas delanteras (acta de infracción, pericial técnica de la parte actora y visionado del archivo de vídeo).



CUARTO.- La carretilla automotora de manutención, marca Toyota SAS 35, modelo 027DJF 35, fue fabricada en el año 2001, dispone de marcaje CE y de manual de instrucciones. En el taller había caballetes metálicos capaces de levantar elementos con resistencia de 8 toneladas para mantener la carretilla elevada, así como gatos hidráulicos, pero no se disponía de plataforma elevadora de vehículos. El taller también disponía de un foso para la reparación de los vehículos, pero la anchura del equipo impedía su utilización (acta de infracción)

QUINTO.- El Sr. Valentín inició proceso de incapacidad temporal por contingencias profesionales el mismo día 9 de mayo de 2017 y permanecía en esa situación a diciembre de 2018 (folio 154). Le han sido reconocidas unes lesiones permanentes no invalidantes (folio 282)

SEXTO.- A raíz del accidente de trabajo, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Granollers ha tramitado las Diligencias Previas nº 730/2017, determinando la suspensión del procedimiento sancionador (folios 175 a 198, 279 y 337 a 351) SÉPTIMO.- Cuando sobrevino el siniestro, la empresa actora tenia contratado el servicio de prevención de riesgos laborales con la Sociedad GESEME. Asimismo, disponía de una evaluación de riesgos laborales que databa del 12 de noviembre de 2015 y que contemplaba el riesgo mecánico de caída de objetos en manipulación, como herramientas o piezas, en el proceso de transporte, montaje y desmontaje. Entre las medidas preventivas se contaban el no hacer movimientos brusco durante la manipulación o el transporte de cargas; no manipular ni transportar materiales de pesos excesivos para la persona; antes de levantar la carga, examinarla para detectar bordes puntiagudos, suciedades; utilizar guantes para evitar lesiones en las manos; siempre que sea posible, utilizar medios mecánicos para la manipulación de cargas pesadas, tales como grúas o elevadores; en cargas pesadas o difíciles de manipular, recurrir a la ayuda de otro trabajador; verificar el estado correcto de las herramientas antes de utilizarlas; usarlas correctamente, y, cuando se tuvieran que montar o desmontar sistemas desde un plano inferior al de trabajo y no se disponga de ayuda mecánica, solicitar ayuda a un compañero (acta de infracción, folios 112 a 135 y 199). También se contemplaban como medidas preventivas el instalar el bloqueo automático en todos los sistemas hidráulicos o neumáticos; realizar el mantenimiento periódico de los equipos elevadores, informar a los trabajadores sobre el uso correcto del elevador; comprobar la estabilidad de los gatos y demás apoyos móviles antes de iniciar los trabajos de reparación de vehículos; señalizar de forma explícita la prohibición de cargar los aparatos elevadores con cargas superiores a la máxima; la carga máxima admisible tiene que estar indicada en una placa visible; asegurarse de que los aparatos elevadores están equipados con dispositivos por el freno efectivo; cuando se tenga que trabajar bajo un vehículo, asegurar la estabilidad del mismo y tomar medidas para evitar la caída del mismo; utilizar caballetes adecuados para poder trabajar abajo sin riesgo; todas las máquinas o equipos de trabajo que estén situados sobre los bancos de trabajo tendrán que estar fijadas al mismo banco; controlar las vibraciones de la misma máquina, para evitar desplazamiento de ésta OCTAVO.- Según el informe de investigación confeccionado por el Servicio de prevención externo de la empresa actora el accidente se debió a 'la caída del equipo de trabajo 'Elevador Toyota 02 7FDJF 35 sobre el trabajador mientras realizaba trabajos de reparación del vehículo a causa de una avería del mismo. El Sr. Carlos Ramón tenía puente grúa para ayudar en la sujeción del equipo, calzas, gato neumático e hidráulico, además de los caballetes para poder alzar la máquina con seguridad' (folios 72 y 73) NOVENO.- La empresa actora proporcionó al Sr. Valentín formación en materia de prevención de riesgos laborales, relativa al plan de autoprotección del centro de trabajo, a la identificación de la instalación, a emergencia y los equipos de protección individual (folios 200 y 201). El Sr. Valentín fue designado expresamente por la empresa para hacer uso de los equipos de trabajo, incluidos vehículos; poseía conocimiento profesional para la manipulación de los mismos, acreditaba experiencia en la manipulación y custodia de vehículos, conocía las obligaciones que le habían sido asignadas en la manipulación y custodia de vehículos, conocía las responsabilidades que se derivaban de la aplicación incorrecta de esas obligaciones y, en el caso de utilización de grúas torres y aparatos elevadores, había sido sometido a un examen médico y psicotécnico (folio 202).

DÉCIMO.- En fecha 10 de diciembre de 2015 la empresa entregó al Sr. Valentín un 'Manual de información y acogida de riesgos laborales', con la información a que se refiere el artículo 18 de la LRPL' y con referencia al 'riesgo de caída de objetos por manipulación' (folio 203) UNDÉCIMO.- El Sr. Valentín no recibió información específica en las operaciones de mantenimiento, reparación o transformación de los equipos de trabajo que suponen un riesgo específico de caída (acta de infracción y fundamento jurídico cuarto) DUODÉCIMO.- La evaluación de riesgos fue modificada a raíz del accidente de trabajo que padeció el Sr.

Valentín , añadiendo como medidas preventivas, el comprobar la estabilidad de los gatos y demás apoyos móviles antes de iniciar los trabajos de reparación de vehículos; colocar apoyos fijos para evitar la caída de los objetos por movimientos inesperados de las máquinas; antes de elevar un vehículo, hacer las siguientes comprobaciones: que el vehículo se encuentre frenado y con los topes y discos del elevador situados en las partes reforzadas establecidos por el fabricante del vehículo; si los sistemes de elevación no disponen de mecanismos de retención mecánica, usar caballetes metálicos, topes de retención bajo los vehículos, motores o piezas mecánicas, de grandes dimensiones, para evitar las caídas en caso de fallo de los sistemas de elevación; establecer sistema de trabajo con la obligación de poner los caballetes de seguridad en cualquier intervención que implique la elevación de algún equipo de trabajo y que no se pueda realizar con los equipos de trabajo que dispone la empresa; recordar a todos los trabajadores las medidas preventivas en el caso de elevación de vehículos o máquinas; se habla con la empresa para hacer un estudio sobre un equipo de trabajo que permitiera realizar el levantamiento de cualquier vehículo para poder reparar las partes de debajo de las máquinas, equipos de trabajo o vehículos (acta de infracción) DÉCIMO

TERCERO.- Con posterioridad al siniestro, la empresa ha elaborado un 'Procedimiento de trabajo en taller mecánico' que incluye en su punto 5.2 el mantenimiento de los equipos de trabajo (carretillas elevadoras) y las reparaciones en el sistema de transmisión de tracción de los elevadores. No consta una versión anterior (acta de infracción) DÉCIMO

CUARTO.- En fecha 19 de octubre de 2017, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Catalunya levantó contra la empresa actora el acta de infracción nº I82017000417112. Debido a su extensión, se da aquí por íntegramente reproducida. El acta concluyó que la causa inmediata del accidente de trabajo fue el atrapamiento por la caída de la carretilla automotora de manutención sobre su cuerpo, como consecuencia de la falta de estabilidad del equipo durante las tareas de reparación. Como causa básica, se identificó la falta de autorización y de formación específica para la reparación del equipo. Señala que la empresa incurrió en incumplimiento del los artículos 4.2 d) y 19.2 del Estatuto de los Trabajadores, 14.2, 16.2 y 17.1 de la Ley 31/1995 y de los artículos 3.5 y 5.2 a) del Real Decreto 12151997, de 18 de julio, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

La Inspección calificó la infracción como grave, según el artículo 12.16 b) de la LISOS, y propuso la imposición de una sanción en grado mínimo, tramo inferior, de 2.046 euros (folios 45 a 51).

DÉCIMO

QUINTO.- La empresa demandante formuló escrito de alegaciones en fecha 17 de noviembre de 2017 (folios 54 a 68).

DÉCIMO

SEXTO.- La autoridad laboral tramitó expediente de responsabilidad empresarial por faltas de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, con propuesta de recargo del 30% (folios 42 a 45). En fecha 7 de febrero de 2018 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución declarando la responsabilidad empresarial de 'Recuperaciones Masnou S.L.' por faltas de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en relación al accidente sufrido por el Sr. Valentín en fecha 9 de mayo de 2017, que cuantificó en un 30% sobre las prestaciones que pudieran derivarse del referido siniestro (folios 148 y 149).

DÉCIMO SÉPTIMO.- Contra la resolución del INSS de 7 de febrero de 2018, la empresa actora interpuso reclamación previa en fecha 2 de marzo de 2018 (folios 139 a 148), que fue desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 15 de mayo de 2018 (folio 28).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Motivos del recurso.

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda, ahora la empresa actora, no conforme con la misma interpone el presente recurso, en el que se solicita, tanto la revisión de los hechos probados, en concreto se propone la revisión del undécimo, como el examen del derecho aplicado por infracción de los artículos 164 LGSS.

En síntesis, alega la empresa, que la sentencia debe ser revocada y estimada su demanda por cuanto cumplió con todas y cada uno de sus deberes preventivos, y en particular, con su obligación de proporcionar al trabajador una formación suficiente frente al concreto riesgo del que nacen estos autos. A todo lo cual añade, que el accidente de trabajo se produjo por culpa exclusiva del trabajador que de forma temeraria colocó la carretilla automotora en una posición elevada sin adoptar las normas más elementales de seguridad.

El recurso ha sido impugnado por el trabajador accidentado.



SEGUNDO.- Revisión de los hechos.- -?Se solicita suprimir el hecho undécimo. Y la razón, según manifiesta la recurrente, es por contener valoraciones jurídicas que a su juicio no tienen cabida en el relato fáctico. La doctrina judicial y jurisprudencial ha venido estableciendo que debe quedar excluido de los hechos probados: a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva, cualquier concepto jurídico.

b). Los hechos notorios y los conformes.

c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d). Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e). Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Es evidente, que el redactado de este hecho no contiene un juicio de valor que pueda predeterminar el fallo de esta sentencia, más bien, se podría decir que se trata de un hecho negativo. Ahora bien, no todo hecho negativo debe quedar fuera del relato fáctico, por lo que hay distinguir entre el hecho probado negativo y el hecho no probado. Un hecho negativo supone que se afirma como probado que no ha acontecido un determinado extremo, mientras que un hecho no probado quiere decir que no ha quedado acreditado o probado un determinado extremo. Los hechos probados negativos, como venimos razonando deben quedar reflejados en la sentencia, y por consiguiente puede pedirse su revisión, cuando revelen un comportamiento contrario a lo previsto por la norma. En cambio, los hechos no probados, (es muy frecuente se diga en las sentencias en la resultancia fáctica, de manera inapropiada, 'no consta que...') por no acontecidos, (los hechos son cosas que suceden) no deben aparecer en el relato fáctico, al no aportar nada al mismo, ni constituir conceptualmente tales hechos. Y esto lo que sucede con el hecho undécimo, pues no solo se trata de un hecho probado negativo, sino que además solo persigue reflejar en el relato aquello que recoge el acta de infracción levantada por la ITSS.

Se rechaza la revisión.



TERCERO.- Censura jurídica.- 1.- Del inmodificado relato de hechos y de los fundamentos de derecho, con idéntico valor, se desprende, que el accidente se produjo por no haber proporcionado al trabajador formación suficiente y específica sobre las operaciones de mantenimiento, reparación o transformación de los equipos de trabajo que suponen un riesgo específico de caída.

2.- La empresa recurrente alega que la empresa no ha cometido ningún tipo de infracción en materia de prevención de los riesgos laborales, y entres sus razonamientos señala que dio al trabajador la formación que correspondía, y que además el accidente se produjo por imprudencia temeraria del trabajador que decidió realizar la reparación de la carretilla automotora de forma insegura y asumiendo inconscientemente el enorme riesgo que ello conllevaba.

3.-Llegados a este punto del razonamiento, cabe recordar, que es doctrina de esta Sala, en las que ha establecido que para que se pueda apreciarse la existencia del recargo de las prestaciones económicas de la seguridad social, es preciso, que se cumplan tres requisitos: El primeroes la existencia de un incumplimiento general de la obligación de seguridad y de los deberes preventivos específicos . En relación con la señalada 'obligación general de seguridad' que vincula al empresario, como destinatario del deber de prevención-seguridad-protección frente a los riesgos laborales que se proyectan sobre el personal a su servicio, resulta conveniente añadir que dos son los objetos prestacionales definitorios y propios de la misma. De un lado y en el haz, la protección de la vida, integridad y salud del personal asalariado, cualquiera que sea su vínculo contractual (laboral, administrativo o estatutario), se configura como el 'objeto mediato' de la prestación a cargo del empresario, público o privado, dada la conexión entre la posición del débito empresarial y su condición, anudada desde el inicio y durante el desarrollo de la prestación pactada, de garante de la eficacia horizontal de un derecho fundamental, acogido en el art. 15 de la Carta Magna , del cual es titular el trabajador y que debe ser respetado, sin cortapisas ni adulteraciones malbaratadoras, en el marco de la relación de trabajo asalariado. De otro lado y en el envés, la presencia de un 'objeto inmediato', identificable con la conducta prestacional del empresario, se configura como el segundo objeto prestacional propio de la obligación de seguridad. En esa línea interpretativa, la conducta prestacional del empresario reviste un talante complejo en tanto está integrada por un mosaico obligacional, compuesto de obligaciones preventivas de medios y de resultado, que delimitan el plano estructural del deber de protección empresarial.

Así, el deber de protección empresarial, entendido como un 'deber de prevención' de contenido vario, es una actividad multiforme sujeta a parámetros de una diligencia que, en recurrente terminología judicial, se ha conceptuado como 'máximas de diligencia ordinaria exigibles a un empresario normal comparados a los fines de la convivencia industrial', o como diligencia exigible 'a un prudente empleador con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores'.

En la tesitura atinente al objeto prestacional 'inmediato' de la obligación de seguridad, el deber genérico de protección eficaz y diligente del empresario presenta una serie de especificaciones legales 'ad exemplum', que la precisan pero que no agotan su contenido, dado el carácter dinámico, variable, mutable y adaptable- actualizable a las vicisitudes del proceso productivo de aquélla.

Junto a las especificaciones legales (o deberes preventivos específicos señalados en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el deber de protección que pesa sobre el empresario-deudor (público o privado) de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, comprende la instauración de todas las medidas adecuadas para la prevención del riesgo en todas las fases y circunstancias del proceso productivo, aserto que entronca con el denominado principio de seguridad integrada, que incorpora la prevención en la entera organización del proceso productivo, esto es, 'en las condiciones de prestación, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo'.

Además, hay que precisar si la aplicación del recargo precisa de la concreción de la medida preventiva 'particular' (general o concreta) vulnerada, o si, por el contrario, basta con la vulneración de la obligación general de seguridad. En esta cuestión, nos inclinamos de lado de la corriente doctrinal que defiende una interpretativa amplia, que entiende que la obligación de seguridad 'no siempre reclama la existencia de una medida específicamente prevista e impuesta' cuya vulneración acarree la imposición del recargo, posición ésta que se cimienta sobre el amplio deber de vigilancia o 'culpa in vigilando' del empresario, o sobre la propia noción amplia y dinámica de la deuda de seguridad del empresario. De esta perspectiva, el incumplimiento de una medida preventiva, general o particular activa el recargo de prestaciones. Consecuente con ello, el problema de la acreditación del cumplimiento de la obligación de seguridad se desplaza, en la práctica, al plano procesal: el empresario debe acreditar, caso por caso, que ha actuado con plena diligencia preventiva en orden a la protección 'eficaz' de la seguridad y salud de los trabajadores, cumpliendo todas y cada una de las medidas normativamente previstas o aplicando las medidas preventivas y recomendaciones sugeridas por los órganos administrativos de asesoramiento. De suerte que sólo cuando medie caso fortuito, fuerza mayor, o cuando el riesgo quede probado como inevitable o imprevisible, no procederá el recargo, porque no estamos, como se verá y pese a su amplitud aplicativa, ante una responsabilidad objetiva sino, si se prefiere, cuasi-objetiva (especialmente con relación al incumplimiento de las obligaciones preventivas específicas de resultado).

El segundo es la determinación del empresario infractor, o mejor dicho el título de imputación del incumplimiento . La falta de adopción o la omisión de medidas de seguridad y salud en el trabajo, ha de resultar imputable al empresario a título doloso o culposo. Se trata, en consecuencia, de una responsabilidad cuasi-objetiva desde el momento en que la concurrencia del nexo causal incumplimiento de medidas-siniestro acaecido genera 'ipso iure' la presunción legal de culpa del empresario infractor; con todo, el factor culpa es un elemento constante en la praxis judicial, y así lo viene entendiendo un nutrido elenco de pronunciamientos jurisprudenciales. Por lo que, se ha de entender que la falta de diligencia del empresario es la que activa el recargo, siempre que aquélla entre dentro del círculo de imputación subjetiva, esto es, dentro de los parámetros de previsibilidad y evitabilidad, quedando fuera la fuerza mayor y el caso fortuito, que suponen la imprevisibilidad e inevitabilidad del siniestro. Lo que viene a significar que si no puede imputarse a la empresa dolo, culpa o negligencia, no debe declararse su responsabilidad en cuanto al recargo.

El último elemento que determina la imposición del recargo es el nexo de causalidad incumplimiento empresarial-siniestro profesional . Si la imputación a título de dolo, culpa o negligencia es el plano 'subjetivo' de la responsabilidad empresarial por recargo de prestaciones, el nexo de causalidad material entre la conducta incumplidora y el resultado antijurídico dañoso (siniestro profesional) se corresponde con el plano 'objetivo' de dicha responsabilidad.

El accidente de trabajo y la enfermedad profesional siguen siendo los 'hechos causantes' sobre los que se nuclea, junto al incumplimiento preventivo de rigor imputable al empresario infractor, el recargo de prestaciones. Dicho de otro modo, si existe una relación causa-efecto entre incumplimiento empresarial y siniestro profesional (pues en eso consiste el nexo de causalidad), se activa el recargo de prestaciones. Así, cuando el legislador, al hablar de daños derivados del trabajo, los identifica con 'enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo', está utilizando una relación de causalidad muy amplia entre el trabajo y los daños anudados, que es similar a la que utiliza el TRLGSS (art. 156 y 157) para el accidente de trabajo y enfermedad profesional. De otro lado, es innegable que los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales son daños derivados del trabajo, pero si no se prueba el vínculo causal entre la gravedad del incumplimiento y su resultado, no es posible imponer el recargo de prestaciones, todo lo más, estaremos ante un simple accidente de trabajo o ante una enfermedad profesional cuyos efectos quedan incardinados a las consecuencias que ofrece el seguro obligatorio.

4.-La aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado sobre los hechos probados nos lleva definitivamente al convencimiento de que el accidente de trabajo podría haberse evitado simplemente si se hubiere dado al trabajador la formación adecuada para llevar a cabo este tipo de reparaciones que exigen usar unos concretos procedimientos, como son el uso de plataformas elevadoras, o fosos, gatos, etcétera, y que de no hacerse de una determinada forma puede provocar que el vehículo que esté reparando por caía, como en realidad sucedió, pueda provocar un accidente.

Es cierto que la empresa proporcionó al trabajador formación genérica en materia de prevención relativa al plan de autoprotección del centro de trabajo, a la identificación de la instalación, a emergencias y sobre el uso de equipos de protección individual, como también lo es que sobre estas cuestiones se el entregó al trabajador un manual, a pesar de que ni siquiera se ha aportado copia a estas actuaciones, pero también lo es que la formación que evidentemente le dio no fue suficiente, ni tampoco la adecuada, de habérsele formado en los términos que más tarde se introdujo al modificar el plan de evaluación de riesgos (hechos 12º y 13º) con toda probabilidad no se hubiere producido el accidente de trabajo, pues en esa modificación se añadieron al mismo como medidas preventivas: el de comprobar la estabilidad de los gatos y demás apoyos móviles antes de iniciar trabajos de reparación de vehículos; el colocar apoyos fijos para evitar caída de objetos por movimientos inesperados de la máquinas a reparar; o las comprobaciones que hay que hacer antes de elevar un vehículo, y entre ellas destaca la de frenarlo, colocar topes, o discos de elevador en las partes reforzadas del vehículo, y si el sistema de elevación no dispone de retención mecánica, se aconsejan para evitar este tipo de accidentes, que se usen caballetes metálicos, topes de retención bajo vehículos, etcétera. Y tampoco hubiere ocurrido el accidente si la empresa le hubiere dado la formación que tras el accidente plasmo en un nuevo procedimiento que denominó 'Procedimiento de trabajo en taller mecánico' y que incluye el mantenimiento de equipos de trabajo (carretillas elevadoras) y las reparaciones en el sistema de transmisión de tracción de los elevadores, que cabe recordar fue la avería que estaba reparando el trabajador cuando por el desplazamiento del vehículo sufrió el accidente.

5.-Acotado la existencia de un incumplimiento en materia preventiva, el paso siguiente nos debe llevar a resolver si este tiene encaje en las normas que cita la ITSS y que el Juzgado hizo más tarde suyas, o por el contrario erró a la aplicarlas cuando acudió a los apartados 4 y 5 del art. 3 del RD 1215/1997 y al 19 de la LPRL. En este supuesto, como hemos expuesto más arriba, es evidente que la empresa incumplió con dichos preceptos, en tanto que el legislador no solo decidió imponer al empleador el deber de adoptar cuantas medidas sean necesarias para evitar el accidente, sino la obligación de dar a sus trabajadores la formación específica adecuada a los riesgos que su actividad profesional puede generar, y en este supuesto solo cumplió las obligación general pero no la específica, y esa deficiencia fue la que produjo el accidente.

En resumen, como el deber de velar por la seguridad de los trabajadores no se agota cuando se evalúa simplemente los riesgos, ni tampoco cuando se adoptan ciertas medidas para prevenirlos, y siendo el accidente un indicio más que suficiente de que la empresa no hizo todo lo que estaba en su mano para evitarlo, ha quedado acreditado no solo el incumplimiento empresarial, como hemos expuesto, sino la clara relación causal entre este y el accidente de trabajo, por lo que procedería aplicar el artículo 164 del TRLGSS (2015) e imponer el recargo de prestaciones que recoge la resolución administrativa impugnada.

6.-Y, por último, en contra de lo que afirma la recurrente, en este supuesto no estamos ante una conducta del trabajador que pudiere calificarse de imprudencia temeraria. Para que pudiera calificarse así, la empresa debería de haber impugnado la calificación del accidente cuando esta se produjo, y como no lo hizo, si la parte recurrente aceptó en su día que es un accidente de trabajo porque se produjo en tiempo y lugar de trabajo, queda de forma automática excluida la imprudencia temeraria, que de concurrir no hubiere permitido calificarlo como tal. Pero, por otra parte, en estos autos, no pudiendo negar que la conducta del trabajador fue altamente imprudente, lo cierto es que el accidente de trabajo se produjo por la conjunción de dos elementos, uno la falta de formación específica que ya hemos analizado, y por otro, el exceso de confianza que llevó al trabajador a pensar que no le iba a pasar nada si elevaba las ruedas tractoras delanteras colocándolas en un travesaño de madera sin calzar las ruedas traseras. Por tanto, ya sea por una razón u otra, la conducta del actor no puede calificarse de temeraria, y por ello, si hemos podido establecer la necesaria relación causal entre el incumplimiento y el accidente de trabajo, a la única conclusión a la que se puede llegar es la de mantener el recargo de prestaciones. En todo caso, la conducta imprudente o poco profesional del actor, hubiere servido para reducir el porcentaje de recargo, pero como el INSS le aplicó el tramo más bajo (30%), debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida en toda su extensión y pronunciamientos.



CUARTO.- Costas y depósito.- La desestimación del recurso en su integridad, ya sea por cuestiones de forma o de fondo, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1º de LRJS, conlleva, la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo, que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204.4º del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de depósito 229.1º, al que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolo, en el Tesoro público, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 229.3º de la citada LRJS.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa RECUPERACIONES MASNOU S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.8 de Barcelona, de fecha 30/7/2019, autos núm.

456/2018, por RECARGO DE PRESTACIONES, debemos confirmar la resolución administrativa impugnada en toda su extensión.

Igualmente, una vez firme la sentencia se condena a la empresa a la pérdida del depósito prestado para recurrir.

La parte recurrente vencida en el recurso debe hacer frente a las costas causadas en esta fase de proceso por la intervención del abogado de la parte contraria, costas que prudencialmente hemos fijamos en 1.000€ y que serán abonadas directamente a Valentín .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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