Sentencia SOCIAL Nº 784/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 784/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1425/2019 de 11 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 784/2020

Núm. Cendoj: 28079340012020100791

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9262

Núm. Roj: STSJ M 9262:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.092.00.4-2017/0002913

Recurso número: 1425/2019

Sentencia número: 784/2020

A(ce).

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a ONCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1425/2019, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. ANTONIO SANCHEZ MARQUET, en nombre y representación de DOÑA Micaela, contra la sentencia dictada en 30 de septiembre de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de MOSTOLES, en los autos núm. 1.378/17, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra el AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- La actora, Dª Micaela, prestaba sus servicios para el Ayuntamiento de Fuenlabrada, con antigüedad de 11-02-08, ostentando la categoría profesional de Auxiliar Administrativo.

SEGUNDO.- La relación entre las partes se inició en la fecha indicada en el hecho anterior mediante la formalización de contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio, con una duración establecida hasta el 30-09-08, suscribiendo las partes el siguiente día 01-10-08 contrato de interinidad hasta la cobertura definitiva del puesto de trabajo.

TERCERO.- Mediante comunicación de 09-03-11 la demandada puso en conocimiento de la actora que el puesto ocupado estaba comprendido en la convocatoria de OEP para el año 2011. Y con fecha 17-09-15 le fue notificado que se había incluido la plaza ocupada en la OEP de 2011 en la convocatoria remitida al BOE.

CUARTO.- Por nueva comunicación de 14-11-16 la demandada puso en conocimiento de la actora la finalización del contrato, con efectos de 01-12-16, por haber sido nombrados funcionarios de carrera los aspirantes que superaron el proceso selectivo para cobertura de 8 plazas de Auxiliares Administrativos.

QUINTO.- Con fecha 11-03-11 fue publicado en el BOCM la OEP del Ayuntamiento demandado para 2011, estando convocadas 6 vacantes de Auxiliar Administrativo de funcionario de carrera de nuevo ingreso, y 5 vacantes de promoción interna.

SEXTO.- Por Decreto de la Alcaldía de 21-12-16 se nombró a la actora como funcionaria interina hasta OEP o amortización de la plaza que se concreta en dicho Decreto, con la categoría de Auxiliar Administrativo y efectos de 21-12-16.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimo la demanda formulada por Dª. Micaela, frente al Ayuntamiento de Fuenlabrada a la que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20 de diciembre de 2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 2 de septiembre de 2020, señalándose el día 9 de septiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida -como empresa- contra el Ayuntamiento de Fuenlabrada, y en la que la actora postula que se condene a esta Corporación municipal a satisfacerle la suma de 10.066,32 euros 'en concepto de indemnización por finalización de contrato de acuerdo con la doctrina establecida en la Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2016, en el asunto C-596/14, del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea '.

SEGUNDO.-Recurre en suplicación la demandante sin instrumentar motivo formal alguno, ni citar amparo adjetivo de ninguna clase, ya que se limita a formular una serie de alegaciones contrarias a la resolución combatida, mas sin censurar directamente la infracción de ningún precepto jurídico sustantivo, por mucho que en algunos de sus pasajes traiga a colación diversos pronunciamientos de Salas de suplicación cuya doctrina entiende vulnerada, los cuales, como es sabido, no constituyen jurisprudencia ( artículo 1.6 del Código Civil). En suma, incurre en una defectuosa formulación que dificulta sobremanera el eventual éxito del recurso, lo que el Ayuntamiento demandado se encarga de resaltar en su escrito de impugnación.

TERCERO.-Lo anterior obliga a la Sala a hacer las siguientes precisiones. Ante todo, que el recurso soslaya el carácter extraordinario de la suplicación, por cuanto no observa las previsiones normativas de los artículos 193 y 196 -apartados 2 y 3- de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, ya que no se atiene a los motivos que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de expresar 'con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas', y sin que tampoco razone 'la pertinencia y fundamentación de los motivos'. Bien mirado, se asemeja más a una simple apelación. En efecto, la actora, haciendo supuesto de la cuestión, no se acomoda a las reglas que disciplinan la suplicación, incurriendo en los defectos apuntados, en lo que no constituye sino vano intento por suplir el criterio valorativo de la Jueza quo, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado, lo que mal cabe admitir.

CUARTO.-Como en supuesto similar se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su ya antigua sentencia de 22 de enero de 1.990: '(...) Los defectos de redacción del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: (...) 4) No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. 5) No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido. No todas las deficiencias formales reseñadas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interpretación finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución . En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actionetendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución . En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior. La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración del artículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas'. O sea, en virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede esta Sala suplir la labor que sólo a la parte recurrente concierne de construir este recurso extraordinario según los motivos tasados que le son propios y las reglas por las que se rige.

QUINTO.-Con todo, el Tribunal, en aras a apurar la prestación de tutela efectiva que le es exigible, se esforzará por dar respuesta a las cuestiones que el recurso suscita, siempre, claro está, que sean identificables a la luz de la línea argumental que sigue y no causen indefensión a la contraparte. Llegados a este punto, reseñar que la recurrente no ataca la versión judicial de los hechos, que, por tanto, permanece inalterada. Así las cosas,el ordinal segundo de la misma pone de relieve: 'La relación entre las partes se inició en la fecha indicada en el hecho anterior mediante la formalización de contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio, con una duración establecida hasta el 30-09-08, suscribiendo las partes el siguiente día 01-10-08 contrato de interinidad hasta la cobertura definitiva del puesto de trabajo', a lo que el siguiente añade: 'Mediante comunicación de 09-03-11 la demandada puso en conocimiento de la actora que el puesto ocupado estaba comprendido en la convocatoria de OEP para el año 2011. Y con fecha 17-09-15 le fue notificado que se había incluido la plaza ocupada en la OEP de 2011 en la convocatoria remitida al BOE', mientras que el cuarto dice: 'Por nueva comunicación de 14-11-16 la demandada puso en conocimiento de la actora la finalización del contrato, con efectos de 01-12-16, por haber sido nombrados funcionarios de carrera los aspirantes que superaron el proceso selectivo para cobertura de 8 plazas de Auxiliares Administrativos', en tanto que el que sigue señala: 'Con fecha 11-03-11 fue publicado en el BOCM la OEP del Ayuntamiento demandado para 2011, estando convocadas 6 vacantes de Auxiliar Administrativo de funcionario de carrera de nuevo ingreso, y 5 vacantes de promoción interna'.

SEXTO.-Sentado cuanto antecede, la Juez de instancia razona así para desechar las pretensiones actoras, justificando de modo cumplido los motivos de su cambio de criterio en relación con pronunciamientos anteriores sobre igual controversia material, que es lo mismo que esta Sala de suplicación hace ahora: '(...) en los referidos anteriores precedentes conocidos por quien resuelve, he concluido que el contrato del trabajador indefinido no fijo vincula su duración a una condición objetiva, consistente en que se produzca el hecho que determina su extinción, que en este caso concreto es, al igual que en el contrato de interinidad, que la plaza que se ocupa se cubra por los mecanismos arbitrados al efecto. Y esta causa o condición objetiva para su extinción -que se produzca un hecho que determine la extinción- también es considerada causa de extinción de un trabajador indefinido fijo, por la vía de los artículos 51 y 52 c) ET , que tiene establecida una indemnización por extinción del contrato por la producción de un hecho objetivo determinante de su extinción, de veinte días por año de servicio. Y que por ello, al establecerse de forma clara en el Derecho de la Unión la prohibición de discriminación (artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales), rige el efecto directo horizontal. Consecuente con ello razonaba que puede ser inaplicada la normativa nacional al existir ya un pronunciamiento similar del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y ello por el principio de aplicación conforme al interpretar la legislación española. De ahí que se aplique el contenido de la sentencia referenciada, con prioridad sobre el artículo 49.1 c) ET . (...)', para acabar así: '(...) Sin embargo esta juzgadora ha de revisar su criterio, a la vista de la solución dada por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 13-03-19, rec. 3970/2016 , al citado asunto que dio lugar a la primera sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14-09-16, y posteriormente a la sentencia de 21-11-18 . Señalando el alto Tribunal que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'. Y esta solución ha de mantenerse en el presente supuesto, puesto que en el escrito de demanda no se cuestiona ni la naturaleza de la relación laboral que une a las partes, ni la corrección o incorrección de la comunicación del Ayuntamiento poniendo fin a la relación laboral'.

SEPTIMO.-En sentido parejo, significar que esta Sección de Sala, a la luz de la doctrina contenida en las sentencias, dos, del TJUE de 5 de junio de 2.018 (asuntos C-677/16, Montero Mateos y C-574/16, Grupo Norte), y con adaptación a los postulados que las mismas sientan, fijó criterio en lo que se refiere a los trabajadores sujetos a contratación de interinidad impropia o por vacante, focalizando su atención en la previsibilidad, o no, de la extinción contractual y, a su vez, con especial consideración de la duración usual, o no, del contrato de trabajo catalogado como temporal. Como exponente, citar nuestra sentencia de 26 de junio de 2.018 (recurso nº 56/18).

OCTAVO.-Como la misma dice: '(...) El fundamento 64 de la STJUE Montero Mateos, no obstante, se encarga de precisar que sus criterios de previsibilidad/imprevisibilidad de la extinción que, a su vez, relaciona con las legítimas expectativas del trabajador y su frustración es cuestión sujeta a las concretas circunstancias del caso y que, por tanto, su examen corresponde al juez nacional quien debe determinar ad casum dos conceptos jurídicamente indeterminados: si la duración inusualmente larga de un contrato de duración determinada y la imprevisibilidad de la finalización, deben dar lugar a recalificarlo como fijo. (...) La razón de lo anterior es obvia: si la finalización es realmente imprevisible para el trabajador, no hay previsibilidad de extinción y por lo tanto surge una expectativa legítima de estabilidad de la relación. Si a ello se suma una duración inusualmente larga que evidencia una permanencia incompatible con la temporalidad propia de la duración determinada obtenemos los dos ingredientes que conforman la relación laboral del trabajador fijo: extinción imprevisible y expectativa de estabilidad laboral. La relación debe ser de esta forma recalificada porque no es de duración determinada sino fija. Y la razón para ello también es obvia: evitar la utilización abusiva de la contratación de duración determinada lo que nos conduce al contenido de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco sobre contratos de duración determinada anexo a la Directiva 1999/70/CE'.

NOVENO.-Luego, indica: '(...) Nos encontramos, por tanto, ante una nueva tesitura jurídica e interpretativa que justifica el cambio de criterio que ahora adoptamos y en la que debemos determinar, en el caso concreto aquí analizado, la aplicación de dos conceptos indeterminados como son: a) la imprevisibilidad de la terminación del contrato; y b) una duración inusualmente larga, todo bajo el prisma preventivo y sancionador de la utilización abusiva de la contratación de duración determinada que consagra la cláusula 5ª del Acuerdo Marco. Y, por supuesto, aceptando como aceptamos que el juicio comparativo de igualdad de situaciones da resultado positivo por cuanto la trabajadora demandante ejercía las mismas funciones de auxiliar de enfermería en una residencia para personas mayores que aquellas para las que fue contratada la persona que superó el proceso de cobertura de la plaza referido en el hecho probado cuarto de la presente sentencia, destinado a cubrir de modo definitivo el puesto que la actora ha ocupado durante el tiempo en el que ha estado vacante. (...) En cualquier caso, como luego se verá, consideramos que este juicio comparativo no es necesario ni es la columna vertebral de la resolución porque estimamos que esta no deriva de la aplicación del principio de igualdad (cláusula 4ª del Acuerdo Marco), sino de la prevención del abuso y su sanción cuando se produce, que consagra la cláusula 5ª'.

DECIMO.-Más adelante, pone de relieve: '(...) En cuanto a la duración del contrato (2011-2016) la Sala considera que tal duración debe reputarse inusual no tanto por infrecuente (lamentablemente la interinidad de larga duración es la regla de la contratación por parte de las Administraciones Públicas) sino desde el punto de vista del acotamiento temporal al que deben sujetarse los contratos de duración determinada que, obviamente, deben tener una duración máxima total que, conforme a su naturaleza, ha de ser de alguna manera previsible. Los criterios que seguimos para determinar de forma objetiva el concepto indeterminado analizado (duración inusualmente larga) se exponen a continuación. (...) En primer lugar, los parámetros temporales escogidos por el legislador y que son trasunto de la propia cláusula 5ª. En efecto, así se deduce de lo establecido en ella si bien con referencia a la existencia de sucesivos contratos. Como señala la STSJ Castilla y León de 11 de junio de 2018 antes citada la cláusula 5ª mandata a los Estados para que establezcan medidas destinadas a evitar la utilización abusiva y la fijación de lo que debe considerarse contratos sucesivos, mandato cumplido con el Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio, que estableció en el art. 15 del ET un límite a la temporalidad, cuando existen dos o más contratos temporales del mismo trabajador y para el mismo puesto de trabajo, de veinticuatro meses de duración acumulada en un período de treinta meses consecutivos. Y si bien es cierto que tanto la norma comunitaria como la española hablan de la duración acumulada de dos o más contratos temporales, sirve de pauta de interpretación para llegar a una determinación lo más objetiva posible. Amén de carecer de toda lógica establecer una cadena contractual y, sin embargo, permitir un contrato temporal sine die pues tal situación, desde luego, incurriría en un claro fraude ( art. 6 CC ) porque al amparo del texto de una norma (que exige varios contratos que resultarían así eludidos) se trataría de evitar su aplicación. (...) Otro referente temporal nos lo ofrecen, como señala la STSJ CyL citada, normas antecedentes y actuales: 1) el Real decreto 1989/1984, que estableció como límite para la contratación temporal no causal el de tres años; 2) este límite se mantiene en el contrato de fomento del empleo de las personas con discapacidad ( disposición adicional primera de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre ); 3) tres años es también el límite establecido por el art. 15.1.a) del ET para los contratos por obra o servicio determinado; 4) el art. 70 del EBEP de la misma forma acude al límite de tres años para la ejecución de la OPE lo que conecta este precepto de forma directa con la duración de los contratos de interinidad suscritos para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva ( arts. 4.1 y 4.2.b del Real Decreto 2720/1998 ). A la vista de lo anterior, obvio es que el legislador ha considerado, cuando de una Administración Pública se trata, el límite de tres años (e incluso dos en determinadas condiciones) como el legalmente aceptable para determinar la duración máxima de los contratos temporales sin perjuicio de determinadas excepciones (sustitución)'.

UNDECIMO.-Al hilo de cuanto antecede, expresa después: '(...) A partir de aquí comenzamos a, respetuosamente, no compartir la línea de razonamiento del TSJ de Castilla y León al estimar que la resolución viene marcada por la cláusula 5ª del Acuerdo Marco sobre contratos de duración determinada. 1.- El tenor de la referida cláusula 5ª es el siguiente: Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva (cláusula 5). 1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas: a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales; b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales. 2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada: a) se considerarán 'sucesivos'; b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido. 2.- El TJUE se ha pronunciado en reiteradas ocasiones respecto de la contratación temporal de empleados públicos. Al respecto en la STJUE de 14 de septiembre de 2016, C-197/2015 , C-184/2015 ha reiterado que su objeto es establecer límites a la utilización abusiva de contratos de duración determinada imponiendo a los Estados la obligación de adoptar medidas preventivas sin enunciar sanciones específicas para el caso de que se compruebe la existencia de abusos. En cuyo caso, corresponde a las autoridades nacionales adoptar medidas que no sólo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco... De ello se desprende que cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión. En efecto, según los propios términos del artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 1999/70, los Estados miembros deben '[adoptar] todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por [dicha] Directiva' (véanse las sentencias de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C-212/04, EU:C:2006:443 , apartado 102; de 7 de septiembre de 2006, Vassallo, C-180/04 , EU:C:2006:518 , apartado 38, y de 3 de julio de 2014, Fiamingo y otros, C-362/13 , C-363/13 y C-407/13 , EU:C:2014:2044 , apartado 64)'.

DUODECIMO.-Y en lo que a tal extremo se refiere, termina así: '(...) 3.- En suma,si se constata un abuso, debe adoptarse una medida proporcionada, efectiva y disuasoria con objeto de sancionar el abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de Unión. Dicha sanción, ya se anticipa, es la conversión del contrato en indefinido no fijo. 4.- En efecto, como antes hemos visto la Administración ha abusado del contrato de interinidad suscrito por medio de hacer imprevisible una terminación que era fácilmente previsible y al prolongar más allá de lo debido (tres años) la duración del contrato que ha devenido así en inusualmente larga para un contrato de sus características. 5.- A tal efecto no es admisible aceptar que la extensa duración de una gran mayoría de los contratos de interinidad suscritos que llegan al examen de nuestros tribunales (muchos con más de una década) permite seguir minimizando y haciendo razonable y normal una duración de cinco años de un contrato de duración determinada de interinidad por vacante con las circunstancias del aquí examinado que, sin embargo, nunca debió pasar de tres como nuestro propio legislador viene a reconocer. Ni es admisible aceptar que por ser solo un contrato de duración determinada el suscrito, este puede adquirir una duración sine die y ser de duración incierta y extinción imprevisible y seguir, no obstante, siendo legítimo. Es aquí, por tanto, donde debemos traer a colación los principios consagrados en los arts. 9.3 y 103 CE y el correlativo del art. 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , principios entre el que se encuentra el de legalidad cuyo cumplimiento es inexorable y al que se debe la Administración para no quebrar la confianza de la sociedad y, como consecuencia la credibilidad, de que va ajustarse en su actuación y cualquiera que sea su posición de acuerdo con el principio de legalidad y con el más escrupuloso cumplimiento de las normas, en este caso laborales. 6.- Por lo demás, la conversión del contrato en indefinido es la sanción tradicional que nuestro ordenamiento ha establecido cuando se constata el abuso en la contratación temporal, exista uno o sean varios los contratos firmados. En este sentido, y a los presentes efectos, es de recordar la jurisprudencia que con acierto reseña el juez de instancia recogida en la STS de 14 de octubre de 2014, rec. 711/2013 , que con cita de las de 14 y 15 de julio del mismo año (rec. 1847/13 y 1833/13 , llega a la conclusión de que los contratos de interinidad habían durado más de tres años superando así el límite establecido en el art. 70.1 del EBEP , por lo que procedía reconocer a los trabajadores la condición de indefinidos no fijos. 7.- A esta conclusión llegamos ahora por aplicación de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco y la STJUE de 5 de junio de 2018, C-677/16 , Montero Mateos. Desde esta nueva perspectiva deviene indiferente la fecha de suscripción del contrato (antes o después del EBEP) y el proceso de cobertura (ordinario o extraordinario) seguido para la cobertura de la plaza porque lo relevante, se reitera, es que el legislador de una u otra manera ha venido considerando que, sin perjuicio de determinadas peculiaridades como el supuesto de la interinidad por sustitución, de las cadenas contractuales contempladas en el art. 15.5 ET o de cualesquiera otros casos específicos existentes con límite mayor o menor, tres años es la regla general que opera como límite de la temporalidad a partir del cual se produce el abuso en la contratación temporal'(las negritas son nuestras).

DECIMOTERCERO.-Para exponer finalmente: '(...) en línea con lo que ha establecido nuestro Tribunal Supremo, esta sección debe recordar que la figura del denominado indefinido no fijo es consecuencia de una previa anomalía contraria a derecho desde la perspectiva de su temporalidad que determina su conversión en indefinido ( SSTS 20 enero 1998, rec, 1112/07 y 27 marzo 1998, rec. 295/1997 : el carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal su no sometimiento, directa o indirectamente, a un término). La condición de no fijo, por su parte, deriva de la necesidad de respetar los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad para acceder a un empleo fijo en el sector público. La condición de fijeza solo se puede atribuir mediante una provisión regular del puesto que, producida, determina que exista una causa lícita para extinguir el vínculo indefinido que atendía el puesto en cuestión. Por consiguiente, partimos de que el contrato del indefinido no fijo lo es por sanción a una anomalía. De esta forma, es indefinido pero sujeto a una posible causa de extinción objetiva no prevista para los fijos, que es la cobertura reglamentaria de la plaza que producida, abre la vía a la manifestación de una condición de trabajo prevista para el momento de la extinción: el abono de una indemnización de veinte días. 4.- Por consiguiente, y a modo de resumen, la sanción por abuso en la contratación temporal no es propiamente la indemnización, sino la tradicional conversión del contrato en indefinido (fijo en el sector privado y no fijo en el sector público); la indemnización por extinción del contrato es una condición de trabajo que tiene un carácter compensatorio de la pérdida del empleo y en cierta (pero mucha menor) medida, sancionador del abuso. Como tal condición de trabajo está preservada de toda diferencia de trato no justificada entre situaciones comparables. De ahí que la cobertura reglamentaria de la plaza, causa lícita y objetiva de extinción, genere el derecho a la indemnización de veinte días, que es el importe para las extinciones contractuales objetivas y supuesto comparable, como señala la STS 28 marzo de 2017 y posteriores (9 y 12 de mayo y 19 de julio de 2017 )'.

DECIMOCUARTO.-Con estos presupuestos fácticos y jurídicos, llegamos a la conclusión de que en casos como el presente, en el que con sujeción a una contratación laboral de interinidad por vacante concurre, empero, una prestación de servicios que se ha prolongado en el tiempo más de ocho años, una duración de tal índole no podía conceptuarse sino como inusual, trocando en imprevisible la duración de una relación laboral pretendidamente temporal, lo que generaba una frustración de las legítimas expectativas de la trabajadora en orden a la estabilidad en el empleo, de modo que dicho vínculo contractual, debido a la abusividad que de él cabía predicar y, por ende, haciendo abstracción, incluso, del plazo de tres años previsto en el artículo 70.1 del EBEP para la ejecución de la Oferta de Empleo Público o instrumento similar, no podía calificarse sino como fraudulento y, por tanto, indefinido no fijo debido al carácter de Administración Pública de la parte demandada. Y de ahí, la procedencia de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades que se anuda a la extinción de tal relación laboral indefinida sin fijeza, cual tiene establecido una pacífica doctrina jurisprudencial que, por ello, no requiere de cita expresa.

DECIMOQUINTO.-Esto es también lo que parecía deducirse de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2.019 (recurso nº 1.001/17), dictada en función unificadora, según la cual: '(...) La doctrina anterior nos lleva a sostener que la solución de la sentencia recurrida es ajustada a derecho, si bien por los razonamientos que se exponen en la presente resolución, concluyendo que nos encontramos ante un supuesto en el que no existe una contratación temporal válida. No se trata solo de la muy dilatada duración (más de 20 años), sino también de que no parece que exista vacante susceptible de ser cubierta por proceso de selección o promoción alguna y, sobre todo, la Administración empleadora no ha desplegado conducta alguna que sea concordante con el mantenimiento de la interinidad reseñada. A lo largo de los muchos años de prestación de servicios de la trabajadora, como queda expuesto, brillan por su ausencia las actuaciones tendentes a lograr la definitiva cobertura de la plaza o a propiciar su amortización. (...) En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión. Así, dadas las circunstancias del presente caso, no es necesario resolver sobre la naturaleza y carácter del plazo de tres años contemplado en el art. 70 EBEP , ni sobre la posible incidencia en el carácter temporal de la contratación de interinidad por vacante, pues notoriamente -como se ha señalado- estamos ante un supuesto en el que la duración inusualmente larga del contrato (más de 20 años) hace que devenga fraudulenta, y que justifica la aplicabilidad de la doctrina expuesta de esta Sala IV/TS, y del TJUE por imperativo del art. 4 bis de la LOPJ ('Los jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea')', pronunciamiento que se nos antojaba suficientemente claro.

DECIMOSEXTO.-Con todo, no es así, desde el mismo momento que la más reciente doctrina de la misma Sala del Alto Tribunal ha establecido con abrumadora reiteración e innegable contundencia un criterio diferente al nuestro. Al respecto, recordar su sentencia de 23 de mayo de 2.019 (recurso nº 1.756/18), también unificadora, a cuyo tenor: '(...) Como señalan las sentencias citadas, entre otras, el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Como hemos dicho ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16 ) que acabó diciendo: 'En el caso de autos, la Sra. no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo', conclusión con la que avala que el contrato de interinidad puedan durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal', poniendo de manifiesto a renglón seguido: '(...) La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España con esa época y que dieron lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013 ). Lo dicho hasta aquí no lo contradice la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 10 de diciembre de 2018 (R. 129/2016 ), porque dejando a salvo las competencias de cada orden jurisdiccional, resulta que la misma no dice lo que afirma la parte actora, por cuanto, precisamente, lo que hace es confirmar la anulación de ciertas Ordenes que convocaban concursos para ejecutar ofertas públicas de empleo por la demora en esas convocatorias y porque esa ejecución la habían suspendido normas presupuestarias por motivos económicos que habían entrado en vigor antes de la convocatoria'.

DECIMOSEPTIMO.-En igual sentido reseñar la sentencia de la misma Sala de Alto Tribunal de 11 de julio de 2.019 (recurso nº 359/18), asimismo unificadora, que dice así: '(...) Las consideraciones expuestas implican también en el caso de autos la necesidad de casar la sentencia que se recurre, pues su doctrina se aparta de la fijada por esta Sala IV. Como se colige del criterio expresado, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el supuesto ahora enjuiciado el planteamiento en esta sede casacional no gira en torno a la validez de la extinción del contrato de interinidad por cobertura reglamentaria de la plaza, sino que queda circunscrito al derecho a la indemnización de 20 días derivada de la doctrina del TJUE, que ya ha resultado superada. Cabe adicionar no obstante lo argumentado en otros procedimientos (así en rcud 2469/2018): 'la posibilidad de que las Administraciones Públicas puedan utilizar la contratación temporal no solo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a los que se refieren los arts. 15.1.c) del ET y 4 del RD. 2104/1984 de 21 de noviembre , sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través del procedimiento establecido al efecto, como la inexistencia de indicios de concurrencia de fraude que desnaturalicen en este supuesto el carácter temporal -interinidad para la cobertura de vacante- de la relación existente entre las partes. Dicho pronunciamiento recuerda así mismo el dictado en STS, Pleno, de 24 de abril de 2019, rcud 1001/20017 , en el siguiente pasaje: 'El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático'. Igualmente señalamos que 'Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP , precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, ha de señalarse que dicho precepto va referido a la ejecución de la oferta de empleo público' y que 'son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión''.

DECIMOCTAVO.-Se compartirán, o no, los criterios expuestos, pero lo cierto es que debido a la función armonizadora, amén de nomofiláctica, de la jurisprudencia, este Tribunal debe modificar el parecer que hasta ahora mantenía por estrictas razones de igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de nuestra Carta Magna), de suerte que a la luz de la última doctrina emanada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo no le queda sino desestimar las alegaciones que en sentido contrario formula quien hoy recurre en el escrito rector, a lo que se añade la inadecuación de procedimiento que concurre en este caso.

DECIMONOVENO.-En este último aspecto, nos limitaremos a citar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2.019 (recurso nº 2.266/18), también unificadora y atinente a supuesto semejante, según la cual: '(...) Como recoge la sentencia de contraste y las que en ella se citan,el proceso ordinario no es vía adecuada para reclamar conceptos que afecten a la extinción del contrato de trabajo y sobre los que existan discrepancias que afecten a la propia existencia de derechos que puedan derivarse de aquella medida extintiva, como es la correspondiente indemnización por fin del contrato o elementos esenciales sobre los que la misma debe obtenerse, en cuyo caso debe acudirse al proceso de despido, en el que rigen plazos y reglas especiales a los que las partes deben someterse. En ese sentido, la Sala ha dicho que 'el proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes. Ahora bien cuando en el supuesto controvertido se pongan en cuestión la propia existencia de la indemnización o los elementos básicos para la determinación de la misma o la propia naturaleza de la indemnización debida o, como ocurre en el presente caso, la validez de cláusulas contractuales que resulten determinantes para la configuración de la indemnización, el único procedimiento adecuado es el de despido' [ STS de 23 de noviembre de 2016, rcud 431/2014 , citada en la que aquí se invoca como de contraste]. 2.- En el caso que nos ocupa, debemos seguir manteniendo esa doctrina lo que implica estimar el motivo porque la sentencia recurrida se ha apartado de ella al reconocer en el proceso ordinario la existencia de relación laboral indefinida no fija, que la empleadora no reconoce al considerar que el vínculo laboral que ha extinguido era de interinidad por vacante. En efecto, si la demandante pretende obtener una indemnización por fin de una relación laboral indefinida no fija lo que debió plantear fue una demanda por despido frente a la extinción del contrato de interinidad por vacante que adoptó la empleadora, para en aquél proceso poder analizar si la relación laboral extinguida era de interinidad por vacante o indefinida no fija. Y es así porque, con la alegación de la existencia de una relación laboral indefinida no fija y las consecuencias económicas que se demandan, se está discrepando en esencia con la medida extintiva que adoptó el demandado, y solo por la vía del proceso de despido se podría analizar la pretensión actual. Además, es necesario recordar que no resulta indiferente que la reclamación de cantidad se ampare en la existencia de un válido contrato de interinidad por vacante o en una relación indefinida no fija porque no es posible identificar ambas figuras a los efectos indemnizatorios que se reclaman porque, según viene señalando esta Sala, la válida extinción del contrato de interinidad por vacante no genera indemnización alguna [ SSTS de 13 de marzo (rcud. 3970/2016 ), 8 de mayo de 2019 (rcud. 3921/2017 ), 3 de julio de 2019 (rcud. 4194/2017 ) y 18 de julio de 2019 (rcud. 1533/2018 ), entre otras]'(el énfasis sigue siendo nuestro).

VIGESIMO.-En conclusión: amén de por la defectuosa formulación de que adolece, el recurso se desestima por las razones de fondo expuestas, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga la recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Micaela, contra la sentencia dictada en 30 de septiembre de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de MOSTOLES, en los autos núm. 1.378/17, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra el AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA, sobre reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento desestimatorio que luce en la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000142519.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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