Sentencia Social Nº 7841/...re de 2008

Última revisión
21/10/2008

Sentencia Social Nº 7841/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4862/2008 de 21 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 7841/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008107632

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0000125

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 21 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7841/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Íñigo frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 28 de marzo de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 7/2008 y siendo recurrido/a Carmen , Pladukar, S.L., Alonso y Cedeño Chavez, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de enero de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Íñigo frente a PLADUKAR S.L., CEDEÑO CHAVEZ S.L., Alonso y Carmen , absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra en el escrito de demanda. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El actor presentó en fecha 2 de enero de 2008 ante el Juzgado Decano de Barcelona demanda solicitando la improcedencia del despido verbal de fecha 7 de diciembre de 2007 frente a los cuatro codemandados alegando antigüedad de 30 de junio de 2006, categoría profesional de oficial 1ª y salario de 2.531'33 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Por la empresa PLADUKAR S.L. se presentó ante la Subdelegación del Gobierno en Barcelona en fecha 18 de julio de 2007 solicitud de autorización de residencia temporal y trabajo para realizar prestación de servicios por cuenta ajena inicial respecto del demandante, no constando relación laboral alguna entre ellos.

TERCERO.- Alonso es administrador de PLADUKAR S.L.

Carmen es administradora de la sociedad CEDEÑO CHAVEZ S.L.

CUARTO.- En fecha 18 de diciembre de 2007 el demandante remitió a la empresa PLADUKAR S.L. telegrama alegando su despido verbal en fecha 7 de diciembre de 2007, solicitando reincorporación o carta de despido.

QUINTO.- En el acto del juicio compareció como testigo Juan Carlos , el cual ha tenido con PLADUKAR S.L. demanda por despido y reclamación de cantidad.

El demandante, que carece de permiso de residencia y trabajo en España, ha utilizado el permiso de residencia del Sr Juan Carlos con su foto.

El Sr Juan Carlos prestó servicios para PLADUKAR S.L. en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2006 y el 28 de mayo de 2007, siendo alta en CEDEÑO CHAVEZ S.L. en fecha 9 de julio de 2007.

SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación en fecha 19 de diciembre de 2007 por la parte actora, el acto concluyó con el resultado de "intentado sin efecto por incomparecencia de la parte interesada no solicitante". "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre despido, se interpone el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente solicita la declaración de nulidad de la sentencia, denunciando, en varios subapartados, la infracción de los siguientes preceptos: 1) artículos 24.2 de la Constitución, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 3.1 del Código Civil, 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. 2 ) Infracción del artículo 217.6 de la Ley de Procedimiento Laboral (LEC), en relación con el 105 de la LPL y 224 de la Constitución Española, en aquellos aspectos que se refieren a la distribución de la carga de la prueba. 3) artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 209.4 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que hacen referencia a la congruencia y motivación, artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24 de la Constitución. 4 ) Artículo 24 de la Constitución Española, en relación con los artículos 90 y 92 de la LPL en relación con el artículo 369 y siguientes de la LEC , procedencia de la nulidad de actuaciones, en virtud del artículo 238.apartados 3 y 6 y 240 de la LOPJ .

Es constante la doctrina jurisprudencial que declara que la nulidad de resoluciones judiciales es una medida excepcional, contraria al principio de economía procesal, propio del proceso laboral que solo debe acordarse cuando se produce efectiva y material indefensión, mermando las posibilidades de defensa de la parte que la pretende (SSTS de 19-2-91, 2-3-92 y 7-3-96 ). La parte recurrente, al solicitar la declaración de nulidad postulada, no se basa en una infracción de naturaleza procesal que haya causado indefensión en la practica de la prueba propuesta, sino en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, argumentos que también utiliza para basar el motivo del recurso al amparo del apartado c).

En el aspecto que ahora interesa, y sin perjuicio de analizar posteriormente los extremos relacionados con la valoración de la prueba de presunciones, los extremos que se denuncian por la parte recurrente, no son constitutivos de la declaración de nulidad que se solicita, pues desde la perspectiva del Tribunal Constitucional, el artículo 24 de la Constitución Española, no establece "cómo han de valorarse las pruebas aportadas a los juicios, ni mucho menos, qué elementos de convicción deben pesar más a la hora de solucionar un determinado litigio" (ATC 223/1988, f. j. 3º ). Siendo lo protegido, desde la óptica constitucional, un proceso con todas las garantías incluye el derecho del justiciable de aportar los medios de prueba que se consideren pertinentes; esto es, precisamente, lo que aquí resulta acreditado en la instancia. Y, si "la valoración de esas pruebas corresponde en exclusiva al órgano judicial, y no a este Tribunal Constitucional", tampoco el extraordinario recurso de suplicación formulado, garantiza un nuevo análisis del conjunto de actividad probatorio, y en particular, del resultado de la prueba testifical. Por consiguiente, y, como la misma doctrina del Tribunal Constitucional declara, "no se ha de entrar en la valoración de la prueba realizada por el órgano judicial, ni, por tanto, en si deberían haberse estimado como probados los hechos que estaban en la base de la pretensión".

La parte recurrente postula que debe declararse la nulidad de la sentencia, proponiendo una valoración distinta de la prueba de indicios y de la confesión en juicio, interrogatorio, de la parte contraria, lo que justificaría, junto con la testifical, la estimación del motivo, pero todas estas circunstancias no tienen cabida en el motivo del recurso que ahora se analiza. Como también ha declarado el Tribunal Constitucional en las sentencias núm. 64/1986, de 21 de mayo de 1986 y 98/1987, de 10 de junio de 1987 , los problemas que pueden plantearse respecto de las pruebas se reconducen a la regla de interdicción de la indefensión y "por indefensión hemos de entender una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales".

En la presente caso, no se constata dicha actuación, imputable al órgano judicial contrario a los principios probatorios específicos, pues no se produce vulneración en el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para la defensa del recurrente, sin que se establezca carga probatoria adicional alguna, pues ante la existencia de un contrato de trabajo verbal y un despido verbal, que es lo que alega la parte recurrente, corresponde al demandante acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, sin que el hecho de que el Magistrado de instancia llegue a la convicción de que no se han acreditado tales extremos genere una situación de indefensión, protegible desde la declaración de nulidad, pues se trata de un extremo vinculado a la valoración de la prueba. En efecto, el Juzgador de Instancia formó, así, su convicción valorando y apreciando los diversos datos y elementos probatorios que se le ofrecieron en el proceso, como las alegaciones de las partes, su conducta y la totalidad de las pruebas practicadas.

SEGUNDO.- Esa distinta valoración de la prueba conduce a la parte recurrente a alegar la falta de motivación y de congruencia de la sentencia de instancia, pero no puede confundirse tales vicios de la sentencia con una divergencia sobre la valoración de la prueba. En efecto, como ha venido declarando la jurisprudencia constitucional (por todas, STC 146/1995, de 16 de octubre ), la motivación de las sentencias, que, como exigencia constitucional viene establecida en el artículo 120,3 de la Constitución Española, y que, por tal motivo, se integran en el derecho a una efectiva tutela judicial, tiene una doble función. Por un lado, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, y, por otro lado, facilita su control mediante los recursos que procedan contra la resolución de instancia, favoreciendo así el derecho de defensa. Es cierto que la motivación no consiste, ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una simple declaración de voluntad, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación, que conduzca al pronunciamiento adoptado; en este punto es donde radica el quid de la cuestión, en el cómo de esa argumentación, pues al indicar el precepto constitucional que la motivación ha de ser suficiente, nos encontramos con un concepto jurídico indeterminado, que debe ser valorado en cada caso concreto teniendo en cuenta la importancia intrínseca del asunto y de las cuestiones que se planteen. Así, el propio Tribunal Constitucional ha declarado (STC nº 109/1992 y 174/1992 , entre otras) que la exigencia de motivación no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, siendo compatible el mandato constitucional con la existencia de razonamientos escuetos, siempre que se cumpla la doble finalidad anteriormente indicada. Desde esta perspectiva, la sentencia ni es incongruente ni carece de motivación, pues si lo que se trataba de determinar, como indica la parte recurrente, es si el demandante había prestado o no servicios para la empresa demandada y la fecha del despido, el Magistrado de instancia ha llegado a la convicción de que no constan acreditados tales extremos, conclusión que se razona de forma pormenorizada y exhaustiva en el fundamento jurídico tercero. No se trata, por tanto, de que la sentencia de instancia refleje el resultado de una conclusión relativa al extremo cuestionado, sino que existe un razonamiento sobre los motivos o razones que conducen a tal pronunciamiento. Por ello, desde la perspectiva que ahora se analiza, no puede aceptarse que la sentencia de instancia no esté motivada, pues existe un razonamiento lógico que se expone en la resolución recurrida para llegar a la conclusión indicada, atendiendo a la prueba practicada, sin que la diferente o discrepante valoración de ésta que pueda hacer la parte recurrente, apuntando determinadas manifestaciones o declaraciones del testigo, permita concluir la falta de motivación de la sentencia.

TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado cuarto, proponiendo una redacción alternativa, en el que conste que la parte actora presta servicios retribuidos a cuenta de la demandada desde el día 30 de junio de 2.006 con la categoría de encargado, con un salario postulado a efectos indemnizatorios de 2.531,33 € y que en fecha 7 de diciembre de 2.007 el actor fue despedido verbalmente, remitiendo el fecha 18 de diciembre de 2.007 (telegrama) solicitando reincorporación o carta de despido. Se remite al telegrama remitido por el demandante, que obra al folio 39, cuyo contenido ya hace constar el Juzgador de instancia, sin que los restantes extremos puedan deducirse ni del contenido de dicho documento, ni tampoco del resto de documentos que cita, folios 43, 48 y 47, debiendo indicarse que la redacción propuesta por la parte recurrente es valorativa, pues en ella pretende consignar tanto la existencia de una relación laboral, desde una determinada fecha, y el despido verbal alegado en la demanda como causa de su pretensión. No se remite, por tanto, la parte recurrente a documento o pericia que obre en autos y que evidencie el error del Juzgador de instancia en la valoración de la prueba, sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, en los que basar la petición de novación, por lo que no se cumplen los requisitos exigidos para que prospere el motivo del recurso.

CUARTO.- En el apartado III del escrito de formalización del recurso, la parte recurrente denuncia la infracción de normas de carácter sustantivo, en varios subapartados: 1) Vulneración de la teoría de los actos propios -que se traduce en la conculcación efectiva de los artículos 6.4, 7.2 y 1258 del Código Civil ; 2) Vulneración de la tesis jurisprudencial de la teoría de los indicios asociada a la conculcación de las normas de la sana crítica en el ámbito laboral, artículo 97.2 LPL ; 3) Vulneración del artículo 217.6 de la LPL (LEC ), en relación con el artículo 105 LPL y 24 CE en aquellos aspectos que se refieren a la distribución de la carga de la prueba; 4) Inaplicación de la doctrina jurídica de rasgar el velo; 5) Inaplicación de los artículos 49,.2 ET y 567.1 ET. Existencia de despido verbal; y 6) Art. 10, 23,2 e) y 36.3 de la Ley Orgánica 4/2000 .

El argumento de la parte recurrente puede sintetizarse afirmando que, ante la evidencia de la dificultad de acreditar una relación laboral de carácter verbal, así como un despido de las mismas características, el Juzgador de instancia debió acudir a la teoría de los indicios, afirmando que existen pluralidad de indicios de los que puede deducirse tanto la prestación de servicios del demandante para la empresa demandada, como el acto extintivo de dicha relación laboral.

Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo la prueba de presunciones debe utilizarse sólo cuando la deducción obtenida a partir de los hechos probados de forma directa es unívoca, de forma que a partir de los hechos base no puedan desprenderse razonablemente interpretaciones diversas (STS, Sala 1ª 27-2-68 , entre muchas), como «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» entre los hechos directamente probados y los deducidos de ellos. Así la jurisprudencia ha recordado el uso rigorista que debe hacerse de tal medio de prueba (STS, sala 4ª 23-11-89 ). La Ley de Enjuiciamiento Civil establece en el artículo 386.1 que «a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano», y el artículo 385.2 que la prueba en contrario «podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción».

Los indicios que la parte recurrente indica son la conducta de las codemandadas no asistiendo a los actos de conciliación y juicio, el allanamiento tácito, la existencia de documentación de la empresa en poder del demandante, la apariencia de que el demandante tenía que trabajar con una identidad distinta o la solicitud de trabajo por cuenta ajena destinada a regularizar una situación. De estos elementos, contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente, no puede deducirse la existencia de una relación laboral entre el demandante y la empresa, no solo porque tales extremos fácticos no aparecen reflejados en el relato de hechos, sino porque no consta que el demandante prestara servicios para las empresas demandadas. La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por considerar que no solo no se ha acreditado la existencia de relación laboral, sino que tampoco se ha probado el despido verbal alegado en la demanda, en la que el demandante alegaba que había prestado servicios para la empresa desde el 30 de junio de 2.006 y que fue despedido fue despedido verbalmente, haciendo constar que, durante el período de prestación de servicios, la empresa le dio de alta a nombre de otro trabajador, a partir del 9 de julio de 2.009. Este trabajador había prestado servicios para una de las empresas demandadas hasta el 28 de mayo de 2.007, como se indica en el hecho probado quinto, párrafo tercero, y, siguiendo el razonamiento del demandante también figura de alta en una de las empresas, cuando estaba dado de alta en la otra por la prestación de servicios del propio recurrente.

En suma, en la situación que se enjuicia debe tenerse en cuenta que no existe elemento alguno que permita considerar que se produjo un despido verbal, alegado por el demandante en la demanda, y que como acto del empresario extintivo de la relación laboral le correspondería acreditar, habiendo llegado el Magistrado de instancia a dicha convicción, tras analizar las pruebas practicadas en el acto del juicio. El trabajador recurrente alega que remitió un telegrama a la empresa, de lo que pretende se deduzca la existencia del despido, extremo que la sentencia rechaza, pues dicha comunicación no es indicativa ni de la existencia de una relación laboral entre las partes, ni tampoco constituye, en el presente caso, prueba sobre la existencia del despido verbal, cuando se niega la existencia de una relación laboral. Cabe indicar que la cuestión debatida no es otra que la referente a la valoración de la prueba, que es facultad exclusiva del Juzgador de instancia, de acuerdo con las facultades que le concede el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de junio de 1990 , declarando que no puede pretenderse sustituir dicha valoración por el criterio subjetivo de la parte, que es lo que pretende el recurrente, y el mismo Alto Tribunal en sentencia de 10 de noviembre de 1999 , declaró que "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, cual ha sostenido tanto esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 31 de mayo de 1990, como el Tribunal Constitucional en sentencias como las 55/1984, de 7 de mayo, 145/1985 de 28 de octubre o en el Auto 518/1985 de 17 de junio ...". Por ello, como se indica en la sentencia recurrida, el acto impugnado por el demandante es el despido verbal producido el 7 de diciembre , pero, como ya hemos indicado, las circunstancias concurrentes no permiten llegar a la conclusión de tener por acreditado dicho acto extintivo.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Íñigo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona de fecha 28 de marzo de 2.008, en los autos nº 7/2008, sobre despido, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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