Sentencia Social Nº 7845/...re de 2008

Última revisión
21/10/2008

Sentencia Social Nº 7845/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8997/2007 de 21 de Octubre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 7845/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008107234

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0008294

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 21 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7845/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Buckman Laboratories Ibérica, S.A., Buckman Laboratories, S.A y Buckman Laboratories Italiana SRL frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 22 de junio de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 186/2007 y siendo recurrido/a David . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de marzo de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por David contra BUCKMAN LABORATORIES IBERICA SA condenando a la empresa al abono de 16000'79 EUROS y a que entregue al actor la documentación relativa al plan de pensiones y ahorro para proceder a su rescate. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1- La parte actora inició su prestación de servicios el 3-01-1997 para la empresa BUCKMAN LABORATORIES IBERICA SA. Su categoría inicial era la de responsable de ventas del área de España , Portugal y Marruecos y se fijaba como centro de trabajo el de Barcelona. .Posteriomente en fecha de 1-11-2002 adquirió la categoría Marketing & Services Manager de toda Europa fijando su centro de trabajo en Gante ( Bélgica) . Desde 01-09-2004 hasta la extinción de su contrato de trabajo tenía la categoría de BUSINESS MANAGER SOUTHERN EUROPE y su centro de trabajo estaba situado en Barcelona. ( no negado).

2.- En fecha de 23-01-2007 la empresa le comunica su despido disciplinario con efectos desde la citada fecha (folios 79)

3.- BUCKMAN LABORATORIES IBERICA SA , BUCKMAN LABORATORIES SA, BUCKMAN LABORATORIES ITALIANA SRL forman parte de un grupo de empresas . El socio único de BUCKMAN LABORATORIES IBERICA SA y BUCKMAN LABORATORIES ITALIANA SRL es BUCKMAN LABORATORIES SA ( folios 36 a 43 y no negado en cuanto al grupo)

4.- Las tres empresas aparecen en diversos directorios telefónicos y organigramas como empresas del grupo BUCKMAN ( folios 30 a 35)

5.-En el organigrama de dirección del Grupo BL se establece la existencia

de un director común para todas las empresa del grupo ( folios 60 a 62)

6.-Las empresa del grupo presentan anualmente un balance de cuentas consolidadas común (folio 63)

7.- La Dirección de Personal de BL IBERICA esta en Gante, en concreto en la sede de BUCKMAN LABORATORIES SA . ( folio 69 ).

8.- El actor percibía en el momento del despido una nómina de BUCKMAN LABORATORIES SA en Portugal, una nómina de BL Italiana y otra de BL Iberica.El actor ha tributado por rendimientos del trabajo a la hacienda italiana en el 2007( folios 66,67,68 y 88 ).

9.- El actor consta de alta en la seguridad social española en la empresa BL IBERICA desde el inicio de su relación laboral hasta la fecha de su despido (folio 71).

10.- En fecha de 16-02-2006 el actor recibe un e-mail de la Dirección de personal en Gante en el se le comunica que su salario anual será de 101.046 euros . En el se hace constar que le un 50% lo abonará la empresa Española debiéndose abonar la seguridad social en dicho país , un 25 la italiana y 25% la portuguesa .En estos dos últimos pagos no habrá descuento de seguridad social (folio 72)

11.- La citada forma de abono deriva de una decisión de la Dirección de Personal tomado en el año 2005 fruto de una auditoria (del interrogatorio de la empresa)

12.- El actor percibe por parte de la empresa aportación a un plan de pensiones que ha ascendido en el año 2006 a 3368'20 euros ( folio 20 y 104 y 106 y ss)

13.- El actor percibió en diciembre del 2006 de BL IBERICA un salario con prorrata de pagas extras de 4210 euros ( folio 88)

14.- El actor percibió en diciembre del 2006 de BL SA(portuguesa) un salario con prorrata de pagas extras de 3608 euros ( folio 67)

15.- El actor percibió en diciembre del 2006 de BL ITALIANA un salario con prorrata de pagas extras de 1804'00 euros ( folio 68)

16.- Aparte el actor percibía un bonus sobre ventas anuales. En concreto dicho bonus para el año 2006 se calculaba aplicando un 26'9% a las ventas obtenidas y de la cantidad resultante el 5% era el bonus anual.Solo se tenia derecho a apercibir el bonus si existía un incremento de ventas del 8% con respecto al año anterior (folios 89 a 97)

17.- Las ventas de la zona del actor durante 2005 ascendieron a 8.756.527.En el año 2006 ascendieron a 9.479.652 euros (folios 95 y 96 no impugnados)

18- Se intentó conciliación sin efecto con BL IBERICA.

19.-El actor amplió la demanda contra BUCKMAN LABORATORIES SA, BUCKMAN LABORATORIES ITALIANA SRL , desistiendo de ellas en el acto de juicio ."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el demandante, sobre reclamación de cantidad, se interpone por la empresa condenada en la instancia el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente solicita la declaración de nulidad de actuaciones, denunciando la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, para que se repongan los autos al momento anterior a la celebración de los actos de conciliación y juicio. Alega la parte recurrente que el demandante dirigió inicialmente la demanda contra tres empresas, desistiendo en el acto del juicio de dos, prosiguiéndose el juicio solo contra una de ellas, por lo que considera que existe una situación de falta de litisconsorcio pasivo necesario. El razonamiento que formula la parte recurrente puede ser válido cuando existen intereses de terceros que pueden verse afectados en el proceso, supuesto en el que éstos deben ser llamados, para evitar que nadie pueda ser condenado sin ser oído y como garantía de los principios de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, que no permiten excluir del proceso a aquellos que pueden verse afectados por su resultado.

Ahora bien, en el supuesto que se examina, la alegación que ahora efectúa la parte recurrente es una cuestión nueva, pues frente al desistimiento que realizó la parte demandante en el acto del juicio contra las otras empresas codemandadas, no efectuó ninguna manifestación al respecto, ni alegó la excepción que ahora propone a fin de que sea declarada la nulidad de actuaciones. Dicho defecto procesal debió hacerse en el acto del juicio dando así oportunidad al Juez de lo Social para haber podido pronunciarse sobre dicho extremo, por cuanto resulta inviable el que la Sala de lo Social pueda pronunciarse sobre tal problema, por constituir cuestión nueva cuya resolución violaría el principio de igualdad de partes. Aunque es cierto que la excepción de litisconsorcio pasivo necesario se plantea para evitar que se vea afectado por lo resuelto en el proceso a quien no ha sido llamado al mismo ni ha tenido oportunidad de defender sus intereses ante una cuestión que puede afectarle, lo cierto es que no siempre que se mencionen hechos de terceros en el proceso la parte demandante queda obligada a llamarlos al proceso, cuando resulta o puede resultar de las manifestaciones que carecen de legitimación pasiva para ser condenados, ni que el pronunciamiento que se dicte les pueda afectar, como sucede en el presente supuesto, en el que se indica que la empresa recurrente es la auténtica empleadora, al acreditarse que el sistema de abono entre las tres empresas pertenecientes al mismo grupo es un simple formalismo.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente solicita también, con carácter subsidiario, la declaración de nulidad. No cita en este apartado ningún precepto de carácter procesal dirigido a la infracción de normas que puedan justificar la petición que formula, alegando que, en el acto del juicio, no se dio traslado de la prueba documental a las partes, a fin de que dieran o no su conformidad a las mismas. Dicho motivo del recurso tampoco puede ser aceptado, teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo, que ha declarado, entre otras, en sentencia de 15 de abril de 1.992 , que para que proceda la declaración de nulidad de actuaciones se exige "la concurrencia de unos muy esenciales requisitos: que se cite la norma que se dice infringida y que, efectivamente, lo haya sido; que se trate de norma esencial; que se haya formulado en tiempo oportuno la correspondiente protesta y que, sobre todos ellos, la violación haya producido indefensión a la parte denunciante de tal defecto." En el presente supuesto, el recurrente no formuló en dicho acto, ninguna protesta sobre este extremo, faltando, por tanto, ese requisito previo para la viabilidad de la petición formulada, pues lo que no puede hacer es, al faltar aquél, pretender que en un momento procesalmente extemporáneo se declare la nulidad de actuaciones.

TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado decimoséptimo, remitiéndose al contenido del documento que obra al folio 115 y alegando que los documentos que ha tenido en cuenta el Juzgador de instancia, folios 95 y 96, no han sido reconocidos por la parte recurrente. La revisión no puede ser aceptada porque el documento al que se remite la recurrente se desconoce si comprende sólo las ventas en España o, por el contrario, todas las zonas dependientes del demandante, que es la conclusión que refleja la sentencia de instancia. Atendiendo a los propios argumentos del recurso puede deducirse que las cantidades que la parte recurrente propone correspondan exclusivamente a las ventas en España, y no comprendan las correspondientes a otras zonas geográficas, como se indica en el escrito de impugnación del recurso. En cualquier caso, teniendo en cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación, la Sala no puede modificar la apreciación de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia en base al contenido del documento al que la parte recurrente se remite.

CUARTO.- En los motivos del recurso dirigidos al examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 24,1 de la Constitución, y 72 de la Ley Procesal, en relación con el 209 y 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Algunas de las cuestiones planteadas por la parte recurrente en este motivo del recurso han sido ya analizadas. Así, por lo que respecta a la, a su juicio, defectuosa constitución de la relación procesal, reiterando la falta de litisconsorcio pasivo necesario, aspecto que ya ha sido abordado anteriormente.

Discrepa la parte recurrente de la cantidad reconocida al demandante en concepto de vacaciones, por dos motivos; por un lado, porque teniendo en cuenta el salario que se indica en el hecho probado decimotercero, el importe correspondiente a dos días de vacaciones debería ser de 240 €; por otro lado, porque si se aceptara el salario que se fija en el hecho probado décimo, la cantidad correspondiente a los dos días de vacaciones sería de 783,33 €, que es la que el demandante solicitó en la conciliación previa. La primera alegación no puede ser estimada porque, como anteriormente hemos indicado, aunque es cierto que el demandante percibía distintas cantidades de las empresas que se citan -hechos probados 13, 14 y 15-, la sentencia de instancia considera que la auténtica empleadora es la recurrente y que la cantidad percibida correspondía a la suma de todas las sociedades del grupo, siendo el sistema de abono entre las tres empresas un mero formalismo contable. Por lo que respecta a la segunda alegación, ha de indicarse que la sentencia de instancia declara que la cantidad correspondiente a las vacaciones no disfrutadas del año 2.007 -las reclamadas del año 2.006 no son objeto de discusión en esta alzada al ser desestimada la petición-, asciende a la cantidad de 1.566,66 €. No obstante, si se tiene en cuenta el salario conjunto que percibía el demandante, en los términos que se indican en los hechos probados de la sentencia de instancia, la cantidad adeudada por este concepto -correspondiente a dos días de vacaciones- asciende a la que se indica en el recurso, que es la coincidente, además, con la petición inicial del trabajador en la conciliación previa -documento que obra en el folio 126-, sin que, por dicho concepto de los dos días de vacaciones, la cantidad resultante alcance la suma que el demandante reclama en la demanda y reconocida en la sentencia de instancia.

Por lo que respecta al Bonus, se indica en el recurso que no procede el abono de cantidad alguna por cuanto el demandante no ha obtenido los resultados exigidos, alegación que estaba condicionada a la aceptación del motivo del recurso dirigido a la revisión de los hechos probados. Al no aceptarse ésta, por las razones anteriormente expuestas, consta en el hecho probado decimoséptimo, en relación con el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, que el demandante si tiene derecho a percibir dicho incentivo al alcanzar el incremento de ventas fijado en el acto de reconocimiento del mismo, no discutiéndose la cantidad fijada en la resolución recurrida.

Por lo expuesto, procede estimar en parte el recurso, en el sentido de reducir la cantidad fijada en la sentencia de instancia en concepto de vacaciones, que solo debe ascender a la suma de 783,33 €, con lo que la cantidad adeudada debe ser de 15.217,46 €.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por BUCKMAN LABORATORIES IBERICA, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 22 de junio de 2.007, dictada en los autos nº 186/2007, revocamos parcialmente dicha resolución, condenando a la recurrente a abonar al demandante la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE EUROS, CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO, confirmando los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida. Sin costas. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir, así como el exceso de la consignación en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.