Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 785/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 639/2013 de 05 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 785/2013
Núm. Cendoj: 39075340012013100735
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000785/2013
En Santander, a 5 de noviembre de 2013.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (PONENTE)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Narciso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Narciso siendo demandado Supermercados Colindres S.L. y otros sobre Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de junio de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º .-El actor Narciso , nacido el NUM000 de 1957 se encuentra afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General. Mutualidad de Trabajadores por Cuenta Ajena, con el núm. NUM001 , reuniendo el periodo de cotización suficiente y siendo su profesión habitual la de Oficial de Carnicería.
2 º.-Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 29 de octubre de 2012 fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual.
3 º.-La base reguladora para la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común es de 884.74 euros mensuales, con efectos económicos desde el 26 de octubre de 2012.
La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta o total derivada de accidente de trabajo es de 13.325,10 euros anuales.
4 º.-El actor presenta el siguiente cuadro clínico:
OÍDO:
Informe ORL de 8/10/2012: Operado en 2000 de otitis media colesteatomatosa derecha, presenta hipoacusia izquierda moderada y severa derecha.
APARATO CIRCULATORIO:
Fumador. No ingurgitación yugular. Auscultación cardiaca rítmica a 72 por minuto. Auscultación pulmonar normal. No hepatomegalia o edemas en piernas.
Informe de cardiología de 11/6/2012: 'El día de su ingreso mientras trabajaba comenzó con dolor centro-torácico. ECO: VI. FE 45%, Evolución: Se realiza CNG urgente con el siguiente resultado: 'Primera MG de CX obstruida. Se desobstruye con balón y se implanta STENT RECUBIERTO'.
Informe de cardiología 12/9/2012: FE residual 40%, ergometría con dolor atípico clínica y eléctrica (-) a 9,3 METS.
APARATO LOCOMOTOR
Diestro. Cicatrices en mano y antebrazo derecho por accidente en la infancia. Hipotrofia de interóseos y antebrazo derecho. No hace separación de dedos. Hace prensión mano derecha.
CONCLUSIONES. DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS.
Cardiopatía isquémica: IAM, STENT en 1 vaso y FE40%. Hipoacusia.
5 º.-Ha agotado la vía administrativa previa.
6 º.-El trabajador prestaba servicios para la empresa SUPERMERCADOS COLINDRES S.L., que tiene concertadas las contingencias profesionales con la MUTUA MC MUTUAL.
7 º.-El trabajador inició un proceso de incapacidad temporal derivada de contingencia común el 7 de junio de 2012 con el diagnóstico de infarto agudo de miocardio que finalizado con el alta médica con propuesta de incapacidad permanente total por resolución que se impugna de 29 de octubre de 2012.
Ese día, 7 de junio de 2012, el actor abandonó su puesto de trabajo sin ponerlo en conocimiento del gerente del Supermercado Sr. Jose Antonio , a quien al día siguiente, alguien de la familia del actor comunicó telefónicamente que había sufrido un infarto.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente supuesto, el actor formula recurso frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda, en la que solicitaba el grado de incapacidad absoluto, al considerar que su estado residual era incompatible con el desarrollo de profesiones livianas o sedentarias.
En el recurso articula dos motivos. En el primero de ellos, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 137.5 LGSS , sosteniendo que se encuentra incapacitado de modo absoluto para el desarrollo de cualquier tipo de profesión remunerada, pues la dolencia cardiaca que sufre, tiene una especial significación y gravedad, al situarse la fracción de eyección en el 40%, además de concurrir otras dolencias relevantes.
En el segundo motivo, alega infracción del art. 115.3 LGSS , en relación a la contingencia, postulando su origen profesional.
SEGUNDO .- Respecto a la primera cuestión planteada, no siendo controvertido el relato fáctico, se ha de partir de que el actor padece: cardiopatía isquémica; infarto agudo de miocardio; stent en un vaso; fracción de eyección del 40%; hipoacusia.
En relación a las patologías cardiacas, conviene destacar que, como recuerda la sentencia de esta Sala de lo Social de fecha 13-4-2009, 'La doctrina de la Sala de Cantabria sostiene también que los problemas cardiacos son acreedores de incapacidad absoluta cuando se presenten con una fracción de eyección inferior al 40% o se informen otras enfermedades adicionales y relevantes. Doctrina aplicada, entre otras muchas, por la STS de Cantabria de 3-3-1993 (R. 100/93 ), citada asimismo por la STSJ Cantabria de 28-2-2006 (JUR 2006, 110955), STSJ Cantabria de 13-2-2006 [JUR 2006, 99577] y STSJ Cantabria de 23-9-2004 (JUR 2004, 277721)'.
No obstante, como indica la misma sentencia, en supuestos en los que la fracción de eyección se sitúa entre el 40 y el 45 %, cabría reconocer el grado absoluto de incapacidad si se objetiva la concurrencia de enfermedades adicionales relevantes, que permitan considerar la existencia de un estado residual incompatible con el desarrollo de cualquier tipo de profesión remunerada. En este sentido se pronuncian las Sentencias de 4-5-2009 , 24-9-2008 , 16-12-11 y 14-5-12 ).
Por tanto, en los supuestos en los que la fracción de eyección no sea inferior al 40%, será necesario valorar las restantes repercusiones funcionales, a fin de determinar si la relevancia de las mismas, permite o no, el reconocimiento del grado absoluto de incapacidad. A título de ejemplo, en casos en los que la referida patología cardiaca concurre con dolencias de indudable gravedad, como son una arteriopatía periférica de grado severo, que afecta a ambas extremidades inferiores, con mayor incidencia en la izquierda, que produce claudicación a la marcha por isquemia crónica en ambas piernas y coxartrosis que afecta a la cadera, se reconoció del referido grado de incapacidad en la Sentencia de esta Sala, de 14-5-2012, Rec. 298/2012 .
En el presente caso, la fracción de eyección objetivada se sitúa en el 40%. Partiendo de los datos que obran en el informe del equipo de valoración y de la pericial practicada a instancia de la Mutua demandada, no cabe considerar que nos encontremos ante una dolencia que genere un menoscabo físico de entidad tal que imposibilite la realización de cualquier tipo de actividad remunerada, pues como se valora en la sentencia de instancia -fundamento de derecho primero-, los resultados de la ergometría, ponen de manifiesto la compatibilidad del estado residual con el desarrollo de actividades que no impliquen requerimientos físicos importantes (9,3 METS; según refirió el perito en el acto del juicio, un resultado comprendido entre los 8-11 Mets, no implica un compromiso funcional relevante).
Tampoco las restantes patologías que completan el cuadro residual, permiten considerar que el trabajador presente un estado funcional incompatible con el desarrollo de cualquier tipo de profesión remunerada, pues la única dolencia que completa el cuadro es una hipoacusia -severa en el oído derecho y moderada en el izquierdo- que, por lo tanto, no compromete la capacidad funcional, más que para el desarrollo de labores que requieran una adecuada audición.
De este modo, considerando de forma conjunta el cuadro cardiaco y el que afecta al aparato auditivo, no cabe estimar la pretensión del recurrente.
En definitiva, no puede estimarse el presente motivo de recurso.
TERCERO .- En lo que respeta a la contingencia determinante de la incapacidad permanente, conviene recordar que el apartado tercero del art. 115 LGSS , que se denuncia como infringido, regula una presunción 'iuris tantum' de laboralidad, estableciendo que: 'Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo'.
La aplicación de la misma exige la concurrencia de una doble condición de tiempo y lugar, esto es, que el accidente tenga lugar en tiempo y lugar de trabajo, con la excepción de los denominados accidentes 'in itinere' a los que alude el art. 115.2.a) LGSS , que tienen tal carácter, aun cuando se hayan producido en lugar distinto al del trabajo, ya sea al ir o volver del mismo, e incluso antes o después de la jornada laboral.
El recurrente alude, en su escrito de recurso, a que resulta claro que el trabajador sufrió un infarto durante la jornada laboral, ya que esta circunstancia se deduce del propio informe público de valoración, del informe del servicio de cardiología (folio nº 55) y del interrogatorio de parte.
La sentencia de instancia, sin embargo, valora los datos derivados de los referidos documentos (folios nº 55 y 57-58) y la prueba de interrogatorio indicada y concluye que no existe prueba de que el infarto se hubiera producido en tiempo y lugar de trabajo, pues en los citados informes tan solo constan las propias manifestaciones del paciente al respecto y lo que puso de manifiesto el representante de la empresa, es que el trabajador se marchó del trabajo sin notificárselo nadie, circunstancia que, a juicio de la Magistrada, no resulta concluyente para considerar justificados tales extremos.
La resolución de esta cuestión exige tener presente que la presunción establecida en el art. 115.3 LGJSS, se aplica no solo a los accidentes propiamente dichos, sino también a las enfermedades que puedan ser causadas por el trabajo, como ocurre con las cardíacas ( SSTS 14-3-2012 , 4-10-2012 , 27-2-2008 , entre otras).
La referida presunción traslada la carga de la prueba a quien pretenda la calificación de un accidente como 'no laboral', pero siempre que concurran las circunstancias que permitan operar a la presunción, esto es, lo primero que se ha de justificar es que el accidente tuvo lugar en tiempo y lugar de trabajo (SSTS STS 15-6-2010 o 20-10-2009 , entre otras).
Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos ante una presunción judicial, esto es, ante un razonamiento de inferencia en el que, partiendo de un hecho indiciario o probado, la Magistrada de instancia, extrae un hecho presunto.
El hecho presunto es la desvinculación del infarto sufrido y el trabajo. Los hechos indiciarios admitidos o probados son, que no existió manifestación alguna del inicio de dicha dolencia durante la jornada laboral, esto es, en tiempo y lugar de trabajo.
El hecho presunto puede ser combatido por las partes en sede del recurso de suplicación, solicitando su revisión, con base en 'las pruebas periciales y documentales practicadas' ( art. 193.b. LRJS ), o bien impugnando el juicio de inferencia lógico seguido, de conformidad con el art. 385.2 LEC (en este sentido se ha pronunciado la STS de 16-04-2004 ).
En el presente supuesto, la parte recurrente impugna la referida inferencia judicial, incidiendo en el hecho de que la crisis se inició antes de terminar la jornada laboral. Fundamenta tales alegaciones en los mismos documentos ya valorados por la Magistrada de instancia, así como en el resultado de la prueba de interrogatorio de parte, que no es susceptible de revisión en sede del extraordinario recurso de suplicación.
No pueden aceptarse las alegaciones del recurrente, pues carecen de la necesaria base fáctica, ya que no ha alegado prueba documental o pericial fehaciente que permita considerar acreditado que el infarto sufrido tuviera lugar en tiempo y lugar de trabajo. Tampoco ha acreditado otros extremos que permitan apreciar una conexión directa entre el desarrollo del trabajo y la dolencia manifestada.
En definitiva, al no constar que las manifestaciones clínicas del infarto se hubieran iniciado durante la jornada laboral, resulta obligado confirmar la sentencia de la instancia, pues aun cuando es posible revisar la valoración probatoria efectuada por el Magistrado de Instancia, ello solo es posible en los supuestos en los que haya infringido de forma clara y patente las reglas de la sana crítica. Esto deriva de la facultad que le otorga el art. 97.2 LRJS , que le atribuye la valoración de la totalidad de las pruebas practicadas.
Pues bien, partiendo de la inmediación que ha existido en el acto del juicio, la juzgadora ha llegado a unas conclusiones que no se pueden desvirtuar por el contenido de documentos que ya han sido valorados por la Magistrada, no pudiéndose sustituir su criterio objetivo e imparcial por el subjetivo y de la parte que recurre.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no procede efectuar expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Narciso frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santander en fecha 26-6-2013 (proceso 3/2013), confirmando la misma en su integridad. Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
