Sentencia SOCIAL Nº 785/2...re de 2019

Última revisión
16/01/2020

Sentencia SOCIAL Nº 785/2019, Juzgado de lo Social - León, Sección 2, Rec 888/2018 de 07 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: ANGEL SORANDO PINILLA

Nº de sentencia: 785/2019

Núm. Cendoj: 24089440022019100084

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4870

Núm. Roj: SJSO 4870:2019


Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

LEON

SENTENCIA: 00785/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA, 6

Tfno:

Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: RCF

NIG:24089 44 4 2018 0002682

Modelo: N51525

OAL P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000888 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDANTE/SD/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/SD/ña: FEDERACION DE INDUSTRIA DE CCOO, Jose Ángel , EMBUTIDOS RODRIGUEZ, S.L.U. , Juan Miguel , Pedro Antonio , Ramona , Luis Andrés , Adriano , Alejandro , Alexis , Alonso , Anibal , Antonio , Arcadio , Artemio , Aureliano , Balbino , Benigno , Bernabe , Braulio , Candido , Casiano , Cecilio , Celso , Cirilo , Adriana , Cornelio , Daniel , Demetrio , Eloy , Enrique , Estanislao , Eulalio , Brigida , Urbano , Víctor , Victorio , Jose Luis , Jose Francisco , Sebastián , Teresa , Carlos Ramón , Vicenta , Luis Angel , Vicente , Jesús Manuel , Juan María , Oscar , Berta , Juan Francisco , Carlos Alberto , Ángel Daniel , Victor Manuel , Luis Enrique , Ángel , Anton , Pedro Jesús , Arsenio , Augusto , Abelardo , Luis Francisco , Bartolomé , Benedicto , Bienvenido , Amadeo , Camilo , Carmelo , Aquilino , Dulce , Cipriano , Baltasar , Donato , Borja , Edmundo , Eladio , Cayetano , Francisca , Eugenio , Eutimio , Fabio , Federico , Felix , Fidel , Florian , Gabino , Genaro , Geronimo , Luisa , Gustavo , Margarita , Higinio , Darío , Horacio , Ildefonso , Inocencio , Isidro , Íñigo , Jesús , Jorge , Julio , Lázaro , Lorenzo , Lucio , Rosalia , Mariano , Mateo , Maximiliano , Gines , Modesto , Nemesio , Norberto , Olegario , Ovidio , Paulino , Pio , Primitivo , Ramón , Rodrigo , Romeo , Rosendo , Sabino , Santiago , Adelaida , Serafin , Severino , Sixto , Teodulfo , Raimundo , Remigio , Maximo , Victorino , Jose María , Jose Antonio , Jose Augusto , Carlos Jesús , Severiano , Porfirio , Carlos Francisco , Torcuato , Consuelo , Jesus Miguel , Juan Manuel , Saturnino , Carlos José , Juan Pablo , Teodosio , Raúl , Adrian , Alberto , Eva , Alfredo , Juan Ignacio , Juan Pedro , Carlos María , Carlos Antonio , Ángel Jesús , Serafina , Sofía , Erasmo , Gonzalo , Gumersindo , Valentina , Ezequiel , Fausto , Yolanda , Indalecio , Fernando , Florentino , Bárbara , Jeronimo , Esteban , Pablo Jesús , Justino , Anselmo , Pedro Francisco , Armando , Avelino , Adolfo , Luis Miguel , Belarmino , Benito , Bernardo , Alvaro , Blanca , Carlos , Apolonio , Agueda , Cesareo , Claudio , Constantino , Cristobal , Jesús Carlos , Domingo , Edemiro , Efrain , María Inmaculada , Emilio , Vidal , Jesús Ángel , Juan Carlos , Juan Antonio , Jose Pablo , Juan Enrique , Silvio , Teodoro , Virginia , Miguel Ángel , Zulima , Agustín , Alejo , Alfonso , Jose Miguel , Andrés , Camino , Argimiro , Pedro Enrique , Arturo , Aurelio , Baldomero , Laureano , Bernardino , Blas , Calixto , Carlos Manuel , Ceferino , Marco Antonio , Luis Alberto , Carmela , Cosme , Casilda , Roman , Romulo , Rubén , Samuel , Segismundo , Sergio , Simón , Plácido , Araceli , Valentín , Victoriano , Moises , Justo , Salvador , Pablo , Bruno , Alicia , Marcelino , Carlos Daniel , Luis Manuel , Luis Antonio , Romualdo , Jesús María , Jose Ignacio , Santos , Secundino , Juan Alberto , Fructuoso , Teofilo , Ricardo , Abel , Luis Pedro , Agapito , Hernan , Leon , Juan Luis , Dolores , Manuel , Marcos , Martin , Mauricio , Jon , Abilio , Estela , Nicolas , Felicidad , Leopoldo , Pelayo , Casimiro , Pedro Miguel , Constancio , Luis Pablo , Octavio , Doroteo , Lorenza , Elias , Magdalena , Valeriano , Eulogio , Ezequias , Faustino , Felicisimo , Dimas , Noemi , Francisco , Gabriel , Gerardo , Gervasio , Guillermo , Héctor , Hilario , Humberto , Imanol , Sara , María Purificación , Jenaro , Tomás , José , Gregorio , Justiniano , Landelino , Leandro , Leoncio , Cristina , María Angeles , Mario , Matías , Javier , Maximino , Miguel , Alejandra , Pascual , Ángeles , Prudencio , Marino , Gaspar , Roberto , Rogelio , Belen , Heraclio , Obdulio , Onesimo , Encarnacion , Ignacio , Ambrosio , Fulgencio , Germán , Melchor , Julián , Jose Manuel , Ruperto , Leonardo , SERVICARNE, SOCIEDAD COOPERATIVA

ABOGADO/A:

RAMON ENRIQUE LILLO PEREZ

SARA RODRIGUEZ MARTINEZ

ÁNGEL LUIS BLANCO RUBIO

CLARA LESCUN VEGA,

CESAR JOAQUIN MERINO MARTINEZ

FERNANDO PERTEJO FERNANDEZ

JUAN CARLOS ARMESTO GÓMEZ

PABLO ROBERTO HERRERO

JUAN CARLOS AMIGO GARCIA

JORGE VILLORIA LINACERO

JUAN ANTONIO MENDEZ PEDRERO

ALBERTO CELEMIN CAMACHO

ROBERTO RUJAS GARCIA

MARIO DIEZ-ORDAS BERCIANO

PROCURADOR:SANTIAGO MANOVEL LOPEZ

SENTENCIA NÚM. 785/2019

En León, a 7 de noviembre de 2019.

Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Ángel Sorando Pinilla, el juicio de PROCEDIMIENTO de OFICIO promovido en materia de pretensión de declaración de relación laboral a instancias de, como demandante,TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado/a y defendido/a por su Letrada, frente, como demandados, a la empresa EMBUTIDOS RODRIGUEZ SLU, representada/o y defendida/o por Letrada Sara Rodríguez Martínez, y los trabajadores, habiendo comparecido:

Abogado del turno de oficio ALBERTO CELEMIN CAMACHO, por Jose Manuel.

Letrado JUAN CARLOS ARMESTO Gómez en representación de Gabino, y de Ángel Daniel.

Letrado JORGE VILLORIA LINACERO en representación de Sabino.

Letrado FERNANDO PERTEJO FERNANDEZ en representación de Eulalio.

Letrado JUAN CARLOS AMIGO GARCIA en representación de Ovidio.

Letrado ANGEL LUIS BLANCO RUBIO, en representación de Urbano, Vicenta, Casimiro, Remigio, Severiano, Cosme, Virginia, Fructuoso, Casilda, Norberto, Rogelio, Eladio, Constancio, Alexis, Pedro Miguel, Abilio, Héctor, Rubén y Bienvenido.

Letrado CLARA LESCUN VEGA en nombre de Casiano, Alberto, Carlos Antonio, Bárbara, Fidel, Samuel, Camilo, María Angeles, Ildefonso, Luis Francisco, Carmelo y Leandro.

Letrado RAMÓN ENRIQUE LILLO PÉREZ en nombre de Casiano, Alberto, Carlos Antonio, Bárbara, Fidel, Samuel, Camilo, María Angeles, Ildefonso, Luis Francisco, Carmelo, Leandro Y Agueda, de Cristobal, Marcelino, Jesús, Belen, Carlos Jesús, Agueda, Moises y Fabio.

Procurador SANTIAGO MANOVEL LÓPEZ, representa a Gaspar, letrado JUAN ANTONIO MENDEZ PEDRERO.

Letrado PABLO ROBERTO HERRERO, en representación de Yolanda, Maximiliano, Luis Enrique, Juan Ignacio, Eutimio, Jose Luis, Jose Pablo, Carlos Alberto, Dimas, David.

Letrado MARIO DÍEZ-ORDÁS BERCIANO, en representación de Braulio, Eugenio, Octavio, Luis Pablo, Calixto, Jenaro, Cornelio, Jesús Ángel, Doroteo, Victor Manuel, Matías, Nicolas, Ezequiel.

Letrado CESAR J. MERINO MARTÍNEZ por Miguel Ángel, Laureano, Juan Luis, Sixto, Roman, Anton, Oscar, Vidal, Primitivo, Hilario, Luis Pedro, Belarmino, Ángel, Juan Carlos, Juan María, Benigno, María Inmaculada, Jose Ángel, Cayetano Jesús Manuel, Ignacio, Alvaro, Jorge, Ramona, Carmela, Leoncio, Cristina, Felicidad, Alejo, Cipriano, Onesimo, Pedro Francisco, Ramón, Pedro Antonio, Jose Augusto, Plácido, Alejandra, Serafina, Pedro Enrique, Ceferino, Carlos Ramón, Gerardo, Rosendo, Eva, María Purificación, Íñigo, Olegario, Emilio, Francisco, Araceli, Ángel Jesús, Higinio, Adrian, Demetrio, Alejandro, Paulino, Leon, Blas, Edmundo, Bernabe, Marco Antonio Andrés, Candido, Leonardo, Benito, Benedicto, Imanol, Claudio, Camino, Silvio, Raúl, Victorio, Teodulfo, Baltasar, Carlos Daniel, Noemi, Valentina, Pascual, Sofía Mario, Porfirio, Florentino, Artemio, Elias, Francisca, Lorenza, Gabriel Alfonso, Sara, Lucio, Juan Miguel, Federico, José, Magdalena Enrique, Armando, Maximo, Mateo, Estanislao, Humberto, Luisa, Bartolomé, Romulo, Ángeles, Salvador, Brigida,

FEDERACION DE INDUSTRIA DE CCOO, ABOGADO: LILLO PÉREZ, RAMON ENRIQUE.

Y SERVICARNE, SOCIEDAD COOPERATIVA (CIF - F08492464). representada/o y defendida/o por Letrado ROBERTO RUJAS GARCÍA.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 30/11/2018 se presentó en el Decanato de los Juzgados, la demanda suscrita por la parte actora, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social, y en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, solicitando que se determine la existencia de relación laboral.

Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio, celebrándose el día 4 9 2019 y por incomparecencia de testigos y exceso de documentación, el 22/10/2019, compareciendo las partes personadas y sus letrados. Al no llegarse a avenencia, abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; contestando a la misma los demandados comparecientes; practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo plazos por la complejidad del asunto.

Hechos

1º.- En 13 de julio de 2018 la Dirección especial de la inspección de trabajo levantó Acta de liquidación nº: NUM000 a la empresa EMBUTIDOS RODRIGUEZ SLU, por no cursar el alta de los trabajadores co-demandados ni cotizar por ellos en el Régimen General, periodo del descubierto: octubre 2013 a noviembre 2017.

2º.- El acta de liquidación está recurrida por EMBUTIDOS RODRIGUEZ

3º.- EMBUTIDOS RODRIGUEZ SLU está dedicada a la actividad de matadero industrial, fabricación de embutidos y demás conservas cárnicas.

4º.- Entre octubre 2013 y noviembre 2017 trabajaron en el centro de trabajo de ctra LE 420, km 2,7, Soto de la Vega (León) un número de trabajadores que oscilaba según los meses:

2013: octubre 137, noviembre 139, diciembre 112.

2014: enero 102, febrero 104, marzo 105, abril 109, mayo 106, junio 119, julio 123, agosto 119, septiembre 109, octubre 123, noviembre 126, diciembre 125.

2015: enero 125, febrero 130, marzo 135, abril 141, mayo 142, junio 142, julio 145, agosto 142, septiembre 153, octubre 161, noviembre 173, diciembre 172.

2016: enero 172, febrero 178, marzo 184, abril 200, mayo 197, junio 27, julio 26, agosto 26, septiembre 30, octubre 32, noviembre 33, diciembre 35.

2017: enero 35, febrero 23, marzo 30, abril 32, mayo 30, junio 34, julio 193, agosto 195, septiembre 202, octubre 236, noviembre 249.

Dichos trabajadores fueron: Sergio, Cayetano, Víctor, Gumersindo, Ruperto, Pedro Antonio, Baldomero, Maximino, Tomás, Alberto, Florentino, Romualdo, Ambrosio, Fructuoso, Jesús Carlos, Juan Alberto, Camilo, Oscar, Carlos Jesús, Pablo Jesús, Calixto, Alicia, Leandro, Leonardo, Luis Pedro, Abilio, Sara, Victorio, Octavio, Casimiro, Pedro Miguel, Fernando, Samuel, Anibal, Erasmo, Carlos Antonio, Felicisimo, Leon, Aquilino, Cipriano, Carlos Manuel, Carmela, Alexis, Obdulio, Adriana, Eva, Artemio, Moises, Victorino, Oscar, Jose Luis, Juan Ignacio, Carlos Francisco, Serafina, Amadeo, Sabino, Arturo, Cecilio, Jesús Manuel, Baltasar, Belarmino, Domingo, Estela, Berta, Juan Pablo, Jose Augusto, Teodoro, Camino, Rosendo, Rodrigo, Andrés, Alejandro, Saturnino, Yolanda, Jenaro, Bernabe, Avelino, Cesareo, Aurelio, Martin, Ángel, Ricardo, Inocencio, Rosalia, Gervasio, Eladio, Alonso, Sebastián, Ezequiel, Juan María, Donato, Armando, Bernardino, Pablo, Doroteo, Fabio, Juan Carlos, Argimiro, María Inmaculada, Paulino, Cornelio, Vidal, Matías, Maximiliano, Luis Miguel, Justino, Candido, Elias, Margarita, Miguel, Ramona, Adriano, Balbino, Benigno, Juan Francisco, Carlos Alberto, Anton, Pio, Severino, Remigio, Jose María, Efrain, Emilio, Justo, Pelayo, Lorenza, Gregorio, Gustavo, Horacio, Teodosio, Rogelio, Íñigo, Teresa, Jon, María Purificación, Roberto, Cristobal, Carlos María, Olegario, Primitivo, Alejo, Ceferino, Victor Manuel, Marino, Anselmo, Luis Enrique, Carmelo, Dulce, Serafin, Sixto, Maximo, Jose Antonio, Gonzalo, Pedro Francisco, Juan Antonio, Casilda, Segismundo, Jose Ignacio, Marcos, Felix, Fidel, Nemesio, Onesimo, Francisco, Cosme, Ovidio, Magdalena, Arcadio, Celso, Norberto, Ángel Jesús, Indalecio, Alvaro, Justiniano, Mateo, Estanislao, Alejandra, Teodulfo, Zulima, Encarnacion, Javier, Mariano, Jose Francisco, José, Ignacio, Severiano, Bárbara, Ángel Daniel, Juan Manuel, Blanca, Claudio, Héctor, Imanol, Eugenio, Lázaro, Romeo, Antonio, Prudencio, Torcuato, Isidoro., Ramón, Consuelo, Plácido, Gaspar, Bernardo, Guillermo, Luis Andrés, Arsenio, Abelardo, Porfirio, Esteban, Constantino, Jesús Ángel, Virginia, Agustín, Pedro Enrique, Secundino, Dolores, Felicidad, Leopoldo, Eulogio, Faustino, Enrique, Rubén, Gines, Pedro Jesús, Luis Francisco, Geronimo, Alfonso, Valeriano, Constancio, Darío, Miguel Ángel, Marcelino, Jesús María, Belen, Casiano, Humberto, Raúl, Alfredo, Jesus Miguel, Hernan, Benito, Laureano, Victoriano, Heraclio, Blas, Carlos, Teofilo, Hilario, Santiago, Vicenta, Edmundo, Jeronimo, Agueda, Carlos Daniel, Nicolas, María Angeles, Mario, Francisca, Luisa, Luis Alberto, Bruno, Ezequias, Adolfo, Abel, Mauricio, Fulgencio, Luis Antonio, Eutimio, Jose Miguel, Luis Manuel, Jose Ángel, Juan Luis, Higinio, Lucio, Apolonio, Eulalio, Santos, Adelaida, Vicente, Bartolomé, Genaro, Raimundo, Adrian, Romulo, Agapito, Landelino, Jesús, Pascual, Germán, Jose Manuel, Silvio, Modesto, Daniel, Edemiro, Demetrio, Juan Miguel, Eloy, Valentín, Gabriel, Julio, Juan Pedro, Sofía, Leoncio, Urbano, Isidro, Ildefonso, Cirilo, Luis Angel, Araceli, Cristina, Gabino, Dimas, Federico, Jose Pablo, Bienvenido, Florian, Carlos Ramón, Marco Antonio, Luis Pablo, Ángeles, Augusto, Noemi, Brigida, Manuel, Salvador, Juan Enrique, Aureliano, Braulio, Jorge, Borja, Valentina, Carlos José, Julián, Roman, Lorenzo, Fausto, Benedicto, Gerardo, Simón

De ellos eran jefes de equipo: Íñigo, Cipriano. Lucio, Teodulfo, Raúl, Artemio, Sofía, Bernabe, Agustín, Magdalena, jefe de equipo principal: Juan Miguel, encargado general: Mario, responsable de administración: María Purificación, María Inmaculada.

5º.- EMBUTIDOS RODRIGUEZ tenía contratados también trabajadores por cuenta ajena, que estaban dados de alta por en el Régimen general de la Social. En el momento de la inspección eran 56.

6º.- Los socios cooperativistas de SERVICARNE S.C. estaban dados de alta en el RETA, cotizaban por la base mínima y casi ninguno cotizaba por accidente ni desempleo.

7º.- Los socios de SERVICARNE S.C que trabajaban en el centro de trabajo de EMBUTIDOS RODRIGUEZ de Soto de la Vega realizaban trabajos de matadero, despiece, envasado y encajado, congelado y expedición.

8º.- Jornada: los socios de SERVICARNE S.C en este centro hacían entre 35 y 45 horas semanales

9º.- horario: los trabajadores del centro entraban sobre las 6, los de SERVICARNE salían cuando se terminaba el trabajo, en función del número de cerdos.

10º- EPIS: los proporcionaba EMBUTIDOS RODRIGUEZ, quien decidida los que se compraban y a quien y luego los facturaba a SERVICARNE S.C

11º- Herramientas: los proporcionaba EMBUTIDOS RODRIGUEZ, quien decidida los que se compraban y a quien y luego los facturaba a SERVICARNE S.C

12º- Ropa de trabajo: era distinta la de ambas empresas

13º- Instalaciones: eran propiedad de EMBUTIDOS RODRIGUEZ,

14º- Maquinaria: eran propiedad de EMBUTIDOS RODRIGUEZ

15º- EMBUTIDOS RODRIGUEZ tenía alquilada una pequeña oficina a SERVICARNE S.C por la que pagaba unos 200 € de alquiler.

16º- Régimen sancionador: se instruía y sancionaba por SERVICARNE S.C

17º- Formación: SERVICARNE S.C proporcionaba formación sobre seguridad y prevención de riesgos.

18º.- Vestuarios y comedor: estaban separados los de ambas empresas.

19º.- Ordenes e instrucciones: los encargados de EMBUTIDOS RODRIGUEZ daban órdenes e instrucciones tanto a los empleados de esa empresa como en algunas ocasiones a los de SERVICARNE S.C.

20º.- Organización de la carga de trabajo: EMBUTIDOS RODRIGUEZ era quien decidía el número de cerdos que se sacrificaban cada día.

21º.- EMBUTIDOS RODRIGUEZ era quien adquiría los animales que se sacrificaban y quien comercializaba los productos manufacturados.

22º.- El 1 de abril de 1995, se formalizó contrato entre Servicarne y Embutidos Rodríguez, para la realización de los siguientes servicios: Matadero de porcino con sala de despiece y fábrica de embutidos. EMBUTIDOS RODRIGUEZ pagaba a SERVICARNE S.C. por piezas (producción).

23º.- En fecha 21 5 2016 hubo un incendio en las instalaciones de Soto de la Vega, que afectó a las secciones de despiece, envasado y congelado y expedición de congelados y dejó inactivas las actividades de matadero y despiece; se tramitó un ERE y los trabajadores afiliados al régimen general pasaron a cobrar el paro; los trabajadores que figuraban como socios cooperativistas quedaron sin trabajo ni paro.

24º.- Anticipos cooperativos: SERVICARNE S.C pagaba como anticipo cooperativo cantidades variables en función de las horas realizadas y si eran o no jefes. No desglosaba conceptos.

25º.- Acceso al empleo: los trabajadores que presentaban curriculums para trabajar en la planta de EMBUTIDOS RODRIGUEZ eran remitidos a SERVICARNE S.C

26º.- Cese en el empleo: aparte las bajas voluntarias y por sanción, la cooperativa deja en suspenso a los socios/trabajadores si no son necesarios por razones de producción, sin indemnización alguna y si no aceptan les da de baja.

27º.- Participación en la cooperativa: salvo algún caso excepcional los trabajadores no asisten a las asambleas y en el centro de trabajo no se hacen reuniones. No tienen participación alguna en la negociación del contrato entre cooperativa y empresa, ni en la fijación de precios.

28º.- Descansos y vacaciones: no se pagan aparte, salvo a algunos jefes.

29º Horas extra: no se pagaban, aunque se prolongase la jornada sobre la habitual. Algunos hacían más de 10 horas de promedio.

30º Plus de penosidad: no se pagaba.

31º Reparto de beneficios: prácticamente no se repartían, en 2016 se hizo un reparto, pero las cantidades eran inferiores a 160 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial. No se ha cuestionado.

El art. 148.d) LJS dice: El proceso podrá iniciarse de oficio como consecuencia: de cualquier acta de infracción o de liquidación levantada por la inspección de Trabajo y de Seguridad Social, relativa a materias excluidas del conocimiento del orden social en la letra f) del art 3 [que excluye, entre otras, la impugnación de las actas de liquidación y de infracción vinculadas con ellas] haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que, a juicio de la autoridad laboral, puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora' .

Se trata de un proceso jurisdiccional laboral que se integra en el proceso administrativo instruido esencialmente por la actuación inspectora, en el que, como consecuencia de que se impugnen actas de liquidación e infracción por la empresa inspeccionada, surge la necesidad de determinar si la relación jurídica de referencia debe calificarse como laboral o con otra naturaleza jurídica.

SEGUNDO.-Se trata de demanda en la modalidad procesal especial 'del procedimiento de oficio' regulado en los art. 148 a 150 LJS. La tesorería de la seguridad social solicita que se declare de naturaleza laboral la relación entre la empresa EMBUTIDOS RODRIGUEZ SLU, y los trabajadores demandados; alega que nos hallamos ante un fraude de ley, que la cooperativa realmente no existe, no es más que una apariencia de cooperativa, es una oficina dirigida a proporcionar trabajadores y controlar su situación de alta y baja en función de la demanda de personal por EMBUTIDOS RODRIGUEZ; indica que la supuesta cooperativa no asume ningún riesgo, no interviene en el mercado, no dirige realmente actividad alguna autónoma a excepción de la que está vinculada con la contratación y gestión de personal; es una pantalla, carece de patrimonio propio, de infraestructura organizativa empresarial y de mercado; los socios no se adhieren voluntariamente, sino porque así les viene impuesto para acceder a un empleo, ni ejercen derecho cooperativo alguno, no tienen poder de decisión ni de información alguno; la toma de decisiones es absolutamente vertical y la participación prácticamente inexistente. SERVICARNE no organiza, ni dirige ni controla, de manera efectiva y los trabajos que realiza para EMBUTIDOS RODRIGUEZ SLU, ni asume las responsabilidades y los riesgos económicos propios de una empresa; no aporta medios materiales significativos ni estructura humana de dirección de la producción. Toda la apariencia es un fraude de ley para ocultar la concurrencia de una relación laboral entre los trabajadores y la empresa real que es EMBUTIDOS RODRIGUEZ SLU y con ello se limitan los derechos laborales reconocidos a los trabajadores, se amplían las jornadas hasta que se termine la producción diaria, sin percibir horas extras, sin vacaciones, ni descansos retribuidos, con ritmos abusivos, menor retribución y a destajo e inferior protección y prestaciones sociales. Se les convierte en trabajadores 'a demanda' con el trasfondo de abaratar costes económicos a la empresa cliente y eludir sus responsabilidades laborales, preventivas y de seguridad social.

Por su parte EMBUTIDOS RODRIGUEZ SLU se ha opuesto a tal pretensión alegando que los codemandados no son empleados por cuenta ajena suyos, sino socios cooperativistas de SERVICARNE sociedad cooperativa de trabajo asociado; que ya ha habido diversas sentencias que han declarado que no existe cesión ilegal y otras que han rechazado demandas de oficio similares; que las actas en estos casos eran idénticas a esta; alega la nulidad del acta pues se basa en otra anterior en Barcelona abierta a Servicarne y que no es firme; excepciona caducidad pues el acta anterior se inició en 2016; alega que la inspectora ni siquiera visitó las instalaciones de la línea de producción de EMBUTIDOS RODRIGUEZ; que el informe ampliatorio se refiere a otra empresa; alega que el acta se basa en puras conjeturas y juicios de valor no constatadas personalmente; no es cierto que los cooperativistas no se hayan adherido voluntariamente; todos afirman que fueron entrevistados por la cooperativa; la cooperativa actúa con autonomía y tiene un equipo que organiza su personal, decide los operarios y horarios y lleva el registro y control de la producción, las sanciones, las altas y bajas, los cursos, los epis; dice que no existe confusión de plantillas; que EMBUTIDOS RODRIGUEZ pone las instalaciones y equipo y cuida de la calidad y mantenimiento; la cooperativa tiene oficina propia alquilada, propio servicio de prevención, pone los epis, vestuario y utillaje, tiene lavandería propia, ejerce las funciones disciplinarias de sus socios, tiene comedor y vestuario aparte; también alega que no es cierto que las condiciones sean inferiores a las de un trabajador por cuenta ajena, dice que los cálculos de la inspección no sirven, que las jornadas no son esas, no se indica los criterios seguidos, tampoco la categoría tomada en consideración es correcta; dice que casi todos hacen 8 horas; las órdenes las dan los jefes de equipo de la cooperativa y no EMBUTIDOS RODRIGUEZ, y la cooperativa sí que asume riesgo.

SERVICARNE, SOCIEDAD COOPERATIVA reitera dichos argumentos; añade la existencia de cosa juzgada, pues respecto a Vicenta ya se siguió juicio en 2015 en el juzgado uno, que fue desestimado y allí se indicó que no era relación laboral; que no es cierto que la cooperativa no exista, que lleva más de 40 años trabajando y ningún tribunal apreció antes que no existiera, incluidos el tribunal Supremo y la Audiencia nacional; que no se le dio participación en el presente expediente administrativo a la cooperativa y que incluso ni siquiera fue demandada originalmente, aunque luego se amplió; que esta acta se basa en otra de 2016 levantada en Barcelona en la que hizo alegaciones y ni le contestaron; el inspector de la anterior acta no estuvo en León y tampoco visitó las instalaciones de Barcelona; todas las actas levantadas son idénticas, con los mismos errores; no es cierto que las altas en la cooperativa no sean voluntarias, se entra a través de la presentación de curriculums o a través de otros socios, se inscriben y hay un periodo de prueba; la cooperativa tiene más de 100 empresas clientes y más de 5000 socios; la retribución de los socios es de media superior a la que señala el convenio de industrias cárnicas, en el acta el cálculo está mal hecho, no se computan las horas, ni tiene en cuenta que hay tres centros diferentes (EMBUTIDOS RODRIGUEZ, C.ORBIGO, SECADERO), discrepa en los complementos de nocturnidad y ruido y dice que ahora algunos cobran menos que cobraban como socios; discrepa sobre el número de sanciones impuestas que dice que el recogido es en toda España, y en ese centro solo fueron 4; que la ley permitía optar por el RETA.

Los socios codemandados están divididos, parte se adhieren a la demanda de la tesorería, pero un número considerable se oponen a ella y aportan tres sentencias sobre demandas similares todas desestimatorias, aunque reconocen que están recurridas; invocan también la cosa juzgada y reproducen los argumentos de la empresa y la cooperativa; alegan que la cooperativa sí que tiene una existencia real y así ha sido reconocido tanto por el TS como por la AN, y los socios sí que son socios realmente, y nadie les ha preguntado si quieren seguir siéndolo; destacan la especial cualificación de estos trabajadores.

TERCERO.-El objeto de este procedimiento no comprende el control jurisdiccional del procedimiento administrativo en el que se tramitan las actas de la Inspección de Trabajo, sino que se ciñe exclusivamente a la determinación de la naturaleza de la relación inspeccionada y en concreto si se trata o no de relación laboral la existente entre los demandados (o parte de ellos, pues no puede a priori darse por sentado que la situación de todos fuera igual) y esta concreta empresa en la que prestaban sus servicios. No pueden, por tanto, ser examinadas en este juicio pretensiones ajenas al mismo, tales como la posible nulidad o defectos del acta de la inspección. Tampoco es objeto de este juicio dilucidar si la cooperativa tiene o no existencia real o si ha incurrido o no en causa para su descalificación. Tampoco es objeto de este juicio decidir sobre el pago o devolución de cuotas de la seguridad social ni su importe. Tampoco versa este procedimiento sobre pretensiones de declaración de existencia o no de cesiones ilegales. Todas estas cuestiones no son objeto del presente litigio y no pueden ser examinadas en él, salvo a los puros efectos prejudiciales. Tampoco es determinante el resultado que hayan tenido otras demandas similares relativas a otras empresas distintas, pues cada caso puede ser diferente, e incluso a priori puede ocurrir que sea diferente el caso de unos y otros socios o trabajadores dentro de este centro de trabajo.

CUARTO.-Motivación fáctica: prueba.- los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de los siguientes elementos de convicción:

- hecho 1º: (Acta de liquidación) archivo num 1 del pdf 36

- hecho 2º.- (recurso) no es controvertido

- hecho 3º.- (actividad) no es controvertido

- hecho 4º.- (trabajadores y socios cooperativistas) de las actas de liquidación y doc. 4,2 y 3 y 9.1 de la prueba y del expediente (pdf 318)

- hecho 5º.- (Régimen general) no es controvertido y del expediente (pdf 318)

- hecho 6º.- (RETA) no es controvertido

- hecho 7º.- (trabajos) no es controvertido

- hecho 8º.- (jornada) del testimonio de Jose Ramón

- hecho 9º.- (horario) del acta y del testimonio de Jose Ramón

- hecho 10º.- (EPIS) del testimonio de Jose Ramón y doc. 8.3.1 y expediente

- hecho 11.º- (Herramientas) del testimonio de Jose Ramón

- hecho 12º.- (Ropa de trabajo) del testimonio de Jose Ramón y doc. 8.3.2

- hecho 13º.- (Instalaciones) no es controvertido

- hecho 14º.- (Maquinaria) no es controvertido

- hecho 15º.- (alquiler oficina) doc. 7.10

- hecho 16º.- (régimen sancionador): del testimonio de Jose Ramón

- hecho 17º.- (formación) del testimonio de Jose Ramón

- hecho 18º.- (vestuarios y comedor) del testimonio de Jose Ramón

- hecho 19º.- (órdenes e instrucciones) del testimonio de Jose Ramón

- hecho 20º.- (organización de la carga de trabajo) es donde se centra el punto principal de discusión. Se examinará con más detalle en fundamento aparte

- hecho 21º.- (Comercialización) no es controvertido

- hecho 22º.- (contrato y facturación) de los contratos de servicios, fol. 516 y 534 del pdf 36 y doc. 7.4.1 y 7.4.2 de la prueba y del expediente (pdf 318)

- hecho 23º.- (incendio y consecuencias) doc. 7.5.1 a 7.8

- hecho 24º.- (Anticipos cooperativos) del testimonio de Jose Ramón y doc. 9.4.2 y expediente administrativo (pdf 318)

- hecho 25º.- (Acceso al empleo) de la testifical

- hecho 26º.- (Cese en el empleo) (del art. 13 de los estatutos, doc. 2,1 de la prueba

- hecho 27º.- (Participación). De la testifical

- hecho 28º.- (Descansos y vacaciones) no controvertido

- hecho 29º.- (Horas extra) no controvertido y testifical

- hecho 30º.- (Penosidad) no controvertido

- hecho 31º.- (Ausencia de reparto de beneficios) del interrogatorio de la representante de la cooperativa y doc. 9.5.

QUINTO.- Excepciones procesales: cosa juzgada. Se alega que ya con anterioridad ha habido diversos procedimientos entre algunos de los socios o trabajadores demandados y la empresa y la cooperativa sobre cesión ilegal, lo cuales ya fueron resueltos y se alega que dichas sentencias vinculan en el presente juicio.

La Ley de la Jurisdicción social no regula expresamente la excepción de cosa juzgada, aunque hay referencias puntuales: 17,5, 101 d, 124,3, 124,7 (Despidos colectivos), 124,13, 138,4, 160,5 (conflictos colectivos), 166,2. Ninguno de estos casos se refiere a un proceso de oficio posterior a un juicio por cesión ilegal.

Es de aplicación subsidiaria en este punto la L.E. Civil ( DF 4ª LRJS). El art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice: 1.- La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2.- La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley. Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.... 4.- Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

En el presente caso no concurren los requisitos establecidos por la LEC para apreciar la cosa juzgada. En primer lugar, el objeto de los procesos es distinto; en el seguido anteriormente en juzgado 1 de León el objeto era si había existido o no cesión ilegal; en el presente el objeto es si la relación de los demandados con la empresa era laboral o no. En segundo lugar, no hay identidad de partes, los litigantes no son los mismos; la seguridad social no consta que haya sido parte en los procesos por cesión ilegal, ni por tanto haya tenido oportunidad de formular alegaciones ni presentar pruebas en ellos. Tampoco hay disposición legal expresa que extienda a estos casos la cosa juzgada. Tampoco consta que coincidan los periodos.

En cuanto a pronunciamientos anteriores de otros tribunales sobre la cooperativa Servicarne, no tienen valor alguno de cosa juzgada en este pleito, porque aquí no se está enjuiciando a la cooperativa, sino solamente si los concretos trabajadores de este centro son socios o son realmente trabajadores por cuenta ajena.

SEXTO.- El Art 1 del Estatuto de los trabajadores dice que es de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

El Estatuto delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas: 'la ajenidad en los resultados', la 'dependencia en su realización' y la 'retribución de los servicios''.

Si la prestación de servicios se lleva a cabo de forma personal, voluntaria, por cuenta ajena, dependiente y retribuida, la relación existente entre las partes es de naturaleza laboral.

El problema se plantea con las cooperativas de trabajo asociado, porque en ellas el socio cooperativista aporta su trabajo, lo mismo que cualquier otro trabajador. No obstante, la ley de cooperativas dice en su art. 80 que ' la relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria', con lo que se excluiría la laboralidad de la relación entre socio y cooperativa de trabajo asociado.

Esto no soluciona el problema de cuál es realmente la relación entre el socio de la cooperativa y terceros cuando la cooperativa no produce directamente, sino que trabaja para otras empresas. En estos casos habrá que estar a la prueba del caso concreto.

SEPTIMO.- Para diferenciar un contrato laboral de otros, la jurisprudencia ordena fijarse no tanto en la denominación que se le dé o lo que se diga en el contrato, sino en detalles y circunstancias reales tales como si existe o no dependencia o dirección, o si por el contrario el que presta el servicio asume riesgo. Así se pone el énfasis en las notas de ajenidad y dependencia.

La ajenidad se centra en el tema de la retribución y cesión anticipada de los frutos del trabajo a la empresa y correlativa percepción del salario con independencia del resultado de la actividad y de que produzca o no beneficios y la retribución periódica y de forma prefijada y no por resultados o negociable.

Y la dependencia se centra la forma de prestación del servicio, que en el caso de la relación laboral se presta normalmente en el centro de trabajo proporcionado por la empresa, al cual hay obligación de acudir, al sometimiento a un horario, el desempeño del trabajo de modo personal y no a través de otras personas, la sustitución del trabajador por otros a cuenta de la empresa en caso de bajas o licencias, el sometimiento del trabajador al ámbito de organización de la empresa y la necesidad de seguir sus instrucciones sin libertad de actuación para conseguir objetivos, la obligación de cumplir los tiempos y condiciones fijados por la empresa y los precios o tarifas que fija ésta, la exclusividad en la prestación del servicio solo a una empresa o los clientes que esta empresa diga.

En cambio, en casos de relación no laboral existe una organización empresarial por parte del autónomo, el cual a su vez puede tener empleados, el precio del servicio va en función del trabajo que se realice o se fija por acuerdo de ambas partes y el que presta el servicio asume un riesgo en función de cómo haga su trabajo y normalmente se abona de una vez o al menos de forma fija y no periódica.

OCTAVO.-El artículo 8.1 del ET establece la presunción de que existe relación laboral entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél.

Aquí es donde se centra la discusión, pues se discute fundamentalmente quien es el que organizaba el servicio y lo dirigía. La seguridad social considera que realmente el trabajo lo organizaba EMBUTIDOS RODRIGUEZ SLU, lo mismo que parte de los demandados. En cambio, EMBUTIDOS RODRIGUEZ SLU y la cooperativa y otra parte de los demandados sostienen lo contrario.

NOVENO.- Las pruebas aportadas al juicio sobre quien era realmente quien organizaba y dirigía el trabajo se limitan al contenido del acta y a la testifical de uno de los socios y a la documental consistente en los contratos de servicio.

El acta ha sido duramente criticada por los demandados, quienes alegan que se limita a copiar otras similares relativas a otros centros de trabajo, incluso hasta en las erratas.

El artículo 151.8 segundo párrafo de la LJS señala: 'Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.'.

Se discute si los hechos formalizados en el acta fueron constatados personalmente por la inspectora o no. Los demandados sostienen que la funcionaria no llegó a entrar siquiera en las dependencias donde los demandados estaban trabajando y que se limitó a estar en la oficina y pasar un cuestionario y no a todos los socios.

La seguridad social no debe estar muy convencida de la eficacia probatoria del acta, puesto que excepcionalmente en este caso pidió que la funcionaria testificara. El interrogatorio de la inspectora no convence de que todos los hechos que se relatan en el acta fueran constatados personalmente por ella. A todas las preguntas sobre si realmente visitó la cadena de producción o no, responde con evasivas o contra preguntas. Finalmente, a preguntas de otra parte sobre si era relevante o no visitar la cadena de producción, responde que era irrelevante, con lo que indirectamente está reconociendo que no la visitó. En definitiva, los datos que se reflejan en el acta sobre cómo se llevaba a cabo el trabajo en la cadena de producción, no pudieron ser presenciados por la funcionaria, sino que a lo sumo serían producto de referencia del testimonio de los trabajadores y se ha reconocido que lo que se hizo fue pasar un cuestionario.

Realmente la única prueba digna de tal nombre es el testimonio del ex socio Jose Ramón llevado a cabo en el juicio, y el interrogatorio de parte en cuanto perjudique a la misma, aparte la documental no impugnada.

Jose Ramón testifica que trabajó desde diciembre de 2017 a mayo de 2019 en Servicarne, que envió curriculum a Embutidos Rodríguez ( María Inmaculada) y le llamaron de la cooperativa, le hicieron una entrevista y entró a trabajar en la cadena (pancetas), le dijeron que tenía que darse de alta en el RETA; que hacía un horario de 6 a 3 o a dos y media o 1,40 dependiendo de la producción con un mínimo de 7 horas, entre 7 y 9 horas; que trabajaba de lunes a viernes; que cobraba por horas; que sellaban y había control horario, no le informaban de las horas que hacía, lo controlaba él; respecto al horario de los de Embutidos Rodríguez dice que entraban juntos pero tenían vestuarios separados y unos tenían el mismo horario que él y otros no, que no sabe a qué hora salían; que el ritmo era siempre igual, lo marcaban los cerdos que hubiera, de 3400 a 3800 cerdos por día, el ritmo lo marcaba la cadena; que cobró horas extra unos meses porque trabajó en otra sección donde había más lio (envasado); que las órdenes se las daba su jefe ( Bernabe) y que había dos encargados de Embutidos Rodríguez llamados Nicanor y Jose Pedro, que estaban por allí controlando por si había averías; que a él no le dieron órdenes pero a otros compañeros sí, sobre el corte; los Epis y herramientas (cuchillos) los proporcionaba Embutidos Rodríguez, que el trabajador cuando los necesitaba los pedía a la empresa, acompañado del encargado de la cooperativa ( Bernabe) iban a la oficina de Embutidos Rodríguez y allí se los daba Clara y firmaban; que reuniones tuvieron solo dos veces una por cuestiones de trabajo y otra por quejas sobre calidad; que María Inmaculada le dijo que Embutidos Rodríguez pagaba a la cooperativa por producción, pero que a él le pagaban por horas; sobre la formación dice que a él le dio María Inmaculada un curso de seguridad y le dio epis; que la información de la cooperativa se les daba por la intranet, pero él solo la usaba para ver las nóminas y comunicados; que fue sancionado por Servicarne con 30 € de multa; que las retribuciones eran variables, a 10,5 la hora y según las horas que hacían; le preguntan si cobraba sobre 1700 al mes y dice que puede ser; dice que a él beneficios no le pagaron nunca. Añade que ahora trabaja en una empresa asociada a Embutidos Rodríguez, el 31 5 19 se dio de baja en la cooperativa y el 1 6 19 empezó a trabajar en la empresa; que los encargados son los mismos que antes; que el sistema de trabajo es el mismo; sobre la ropa de trabajo dice que las chaquetas tenían distintos distintivos, los epis y cuchillos eran iguales.

También tenemos el interrogatorio de alguno de los demandados, que, aunque no equivale a una testifical, ya que el que declara es parte, no puede dejar de ser tenida en cuenta en lo que perjudique al que declara. Así la demandada María Purificación dice que trabajaba en la cooperativa, en administración, que había el riesgo de bajadas de producción o lo del incendio a raíz del cual se suspendió el contrato y los cooperativistas unos fueron a otros centros y otros recibieron una ayuda; respecto a la facturación dice que la llevaba la central; que el control horario lo llevaba la cooperativa a través de los encargados; había un control de acceso por Embutidos Rodríguez que tenía que pasar con tarjeta todo el que entraba; que la ropa la llevaba una empresa externa pagada por la cooperativa; que los EPIS y utensilios los compraba la cooperativa a Embutidos Rodríguez; que los trabajadores de las dos empresas no coincidían, tenían tareas distintas; que la cooperativa era quien seleccionaba a los socios, dejaban curriculums y se les hacía entrevistas; que Embutidos Rodríguez no daba instrucciones a los socios cooperativistas; respecto a control de calidad dice que no sabe; que las vacaciones y permisos los daban los jefes de equipo y las sanciones el Consejo Rector de la cooperativa, no sabe cuántas sanciones hubo; la cooperativa daba formación y tenía un técnico de prevención; dice que había cierta estabilidad, procuraban que la gente se quedase, pero entraba y se quedaba el que quería, no era obligatorio; la cooperativa daba información a través de la página web y en la intranet y en tablón de anuncios; tenía despacho en alquiler en el centro; a las asambleas iba poca gente, por desinterés; se hacían en sábado y se convocaba y se podían recurrir los acuerdos; dice que se retribuía por tarea, aunque a continuación dice que se pagaba por tiempo, que los retornos los hacía la central en base a los datos de socio y tiempos que remitían; le preguntan sobre vacaciones y descansos si eran retribuidos o no y dice que estaba todo incluido en el retorno; le preguntan si se cobraba más o menos que en el convenio colectivo y dice que no ha comparado, pero se quejan de que por cuenta ajena cobran menos; le preguntan si después del incendio los cooperativistas cobraron y dice que recibieron ayudas y en ellas colaboró la cooperativa; le preguntan que se considera accidente laboral en la cooperativa y si incluye fracturas cortes y quemaduras y no contesta, le preguntan si incluye sobreesfuerzos y dice que nunca se dio; dice que la informática es de la cooperativa, respecto al mobiliario dice que no sabe de quién es; las vacaciones dice que estaban incluidas en la remuneración; dice que ahora trabaja en otra empresa del grupo Embutidos Rodríguez y que las funciones son algunas distintas; le preguntan qué riesgo corría la cooperativa y dice: solo cobrábamos si había producción, insisten en que riesgo es ese para la cooperativa y dice: todos éramos Servicarne, el riesgo lo corríamos los socios; dice que ella entró por una oferta de empleo en internet, que no la llamaron de Embutidos Rodríguez sino de Barcelona y que allí la recibió el jefe de producción de Servicarne; le preguntan si ahora tiene los mismos jefes y dice que no.

DECIMO.- Nuestro ordenamiento jurídico no contiene ninguna prohibición general que impida al empresario recurrir a la contratación externa para integrar su actividad productiva, lo que supone -con carácter general- que la denominada descentralización productiva es lícita, con independencia de las cautelas legales e interpretativas que son necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse derechos de los trabajadores.

Mediante la lícita descentralización productiva, la empresa principal puede atribuir a una empresa contratista la realización de una parte de su actividad, siempre que sea suficientemente diferenciada.

En la medida en que esta diferenciación sea inexistente, dependiendo de la principal la organización y control del trabajo de la aparente contratista, la contrata se habrá desnaturalizado y trastocado en simple provisión de mano de obra y estaríamos realmente ante una relación laboral y no ante una contratación externa.

En este caso realmente no se ha descentralizado una parte de la producción, sino que realmente la producción entera se hace a través de trabajadores que no figuran como tales sino como socios de la cooperativa.

DECIMO-PRIMERO.-cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato.

Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que, además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra.

Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. Estos elementos concurren en el presente caso, ni se cuestiona y así resulta además de la testifical.

También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo (que en este caso es indudable que los llamados 'socios' eran quienes trabajaban directa y personalmente en la cadena de producción); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

Estos últimos elementos (organización) en el presente caso son controvertidos, pues la seguridad social afirma que era Embutidos Rodríguez y no la cooperativa quien organizaba el trabajo y en cambio la empresa y la cooperativa sostienen lo contrario, aunque admiten que la empresa daba 'directrices'. Sin embargo, existen suficientes indicios de que era la empresa cliente y no la cooperativa quien organizaba el trabajo de la cadena de producción y no solo daba 'directrices'. La cooperativa realmente no decidía lo principal, que es la carga de trabajo; el único testigo real aportado sobre cómo era la actividad en la cadena de producción dice que el ritmo lo marcaba el número de cerdos que se sacrificaban y que variaba de 3400 a 3800 cerdos. No se ha demostrado que la cooperativa fuera quien decidiera el número de cerdos que se tenían que sacrificar, ni por tanto el mayor o menor ritmo de actividad, y ni siquiera el número de horas totales que se trabajaba, porque lo que determinaba el ritmo y el horario era hasta terminar el trabajo. Los contratos de servicio aportados en modo alguno dicen que fuera la cooperativa quien decidiera el trabajo a realizar, dejan el tema en la ambigüedad y con ello en manos de la empresa cliente, que es quien compra los cerdos que van a ser sacrificados y con ello determina el volumen de trabajo de la cadena y el número de horas a trabajar.

Los indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados (que en este caso es un hecho incontrovertido), la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas y selección de clientela, (hecho sobre el que en este caso tampoco existe controversia que correspondía a Embutidos Rodríguez).

También se toma en cuenta el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones; en este punto se ha demostrado por la testifical que los trabajadores cobraban a tanto la hora, dentro de unos límites máximos y mínimos de horas diarias, que no consta dependieran de su voluntad y ni siquiera de la voluntad de la cooperativa, pero que venía a ser más o menos la misma cantidad todos los meses, con ligeras variaciones por las horas realizadas y dependiendo de si el socio era jefe o no y del tipo de animal que se sacrificaba (ave o ganado).

En cuanto al punto relativo al riesgo, también es controvertido. No se ha demostrado que la cooperativa corriera con la mayor parte del riesgo de esta actividad. Se alega que adelanta las cuotas del RETA y correría con el riesgo de dicho pago si luego no se reintegrara, pero esto no es realmente un riesgo de tal calibre que caracterice una actividad como empresarial. También se alega que si los cooperativistas causan daños en las instalaciones o maquinarias responde la cooperativa, pero igualmente este tipo de riesgo no es suficiente para considerar que no estemos ante una actividad laboral, aparte que no se ha acreditado ningún caso de que realmente haya respondido por daños de este tipo y que realmente quien respondería sería la aseguradora.

Realmente cuando se produjo un siniestro importante, como fue el incendio de las instalaciones, quienes corrieron con la parte sustancial del riesgo fueron la empresa cliente, que era la propietaria de las instalaciones siniestradas y los trabajadores o socios de la cooperativa, que se quedaron sin trabajo ni ingresos, fuera de unas ayudas que les dieron entre las administraciones y las empresas, porque no cotizaban por desempleo y en consecuencia no tuvieron esa cobertura. Solo una mínima parte de la plantilla fue recolocada en centros de otras provincias y sin que conste tuvieran ayuda por el cambio de domicilio. La cooperativa realmente no tuvo perjuicio porque, aunque no facturó, tampoco tuvo que pagar a los cooperativistas.

DECIMO-SEGUNDO.-en definitiva ha quedado acreditado pese a todo, que al menos en esta empresa, los que figuraban como socios de la cooperativa, realmente eran trabajadores por cuenta ajena de la empresa cliente, aunque con derechos laborales y de seguridad social inferiores a los restantes trabajadores de la empresa. Pese a que en los aspectos accesorios y más visibles se evitaba la apariencia de confusión de plantillas (vestuarios separados, distintos logotipos en el vestuario) en el punto esencial de la organización del trabajo está claro que el papel de la cooperativa era prácticamente nulo y se limitaba a acatar las órdenes de la empresa cliente y proporcionar mano de obra cuando se necesitaba y a deshacerse de ella cuando no era precisa, eso sí dando una apariencia de autonomía que no era real, limitándose la cooperativa a realizar actos accesorios como las altas y bajas, formación en prevención de riesgos y sanciones; incluso el control efectivo de la asistencia lo llevaba a cabo la empresa principal a través de tarjetas, aunque se simulaba otro control adicional visual a través de los jefes de grupo. Ni siquiera en el tema de la compra de EPIS y cuchillería tenían capacidad de decisión los supuestos socios ni la cooperativa.

DECIMO-TERCERO.-Queda por dilucidar si todos los llamados 'socios' eran realmente trabajadores por cuenta ajena o si había distintas situaciones dentro de ellos. En el juicio se ha indicado que no todos los 'socios' eran iguales; de las declaraciones y la documentación resulta que había al menos dos clases: los trabajadores de la cadena y los llamados 'jefes de equipo' ( Íñigo, Cipriano. Lucio, Bernabe, Raúl, Artemio, Teodulfo, Sofía. Agustín, Magdalena, jefe de equipo principal, Juan Miguel, y encargado general: Federico, responsable de administración: María Purificación, María Inmaculada). También se ha acreditado que las retribuciones no eran las mismas y tampoco las deducciones salariales e incluso era distinto el régimen de vacaciones. Sin embargo, en lo esencial el régimen de estos trabajadores o socios privilegiados era el mismo que el del resto en lo que concierne a la organización del trabajo: seguían las instrucciones y órdenes de los responsables de la empresa cliente Embutidos Rodríguez y se limitaban a transmitirlas al resto de trabajadores de la cadena de producción, con lo que en definitiva no hacían más que de encargados por cuenta ajena.

DECIMO-CUARTO.-El que parte de la plantilla prefiera esta situación de precariedad laboral, o incluso el que sea más beneficiosa en términos estrictamente salariales, no puede impedir la aplicación del derecho laboral a situaciones que se ha demostrado suficientemente que suponen claramente la realización de trabajo personal por cuenta ajena bajo el ámbito de dirección y organización de un tercero que no es la cooperativa.

Lo que no se ha demostrado en lo más mínimo es que los trabajadores de este centro tuvieran participación en la gestión de la cooperativa ni en su toma de decisiones ni en la negociación de sus condiciones de trabajo y retribuciones, salvo algún caso excepcional en que alguno de los jefes de equipo sí que participó en alguna asamblea.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social contra EMBUTIDOS RODRIGUEZ SLU, en que son parte como afectados los trabajadores, FEDERACION DE INDUSTRIA DE CCOO y SERVICARNE, SOCIEDAD COOPERATIVA declaro la existencia de relación laboral entre la empresa y los/las trabajadore/as indicados en el hecho 4º en el periodo octubre 2013 a noviembre 2017.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que no es firme, contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de CINCO DIAS hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia; el recurrente deberá designar Letrado o graduado social para la tramitación del recurso; el recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 euros en banco Santander Cuenta de Depósitos y Consignaciones 2131/0000/66/0888/18.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.

E/.

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