Sentencia SOCIAL Nº 785/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 785/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 71/2019 de 16 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ OTERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 785/2019

Núm. Cendoj: 28079340032019100647

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:10909

Núm. Roj: STSJ M 10909/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0032100
Procedimiento Recurso de Suplicación 71/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Seguridad social 771/2017
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 785/19-FG
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 71/2019, formalizado por el letrado D. ALEJANDRO JOSE DOMINGUEZ
GONZALEZ en nombre y representación de D. Abilio , contra la sentencia de fecha 02/11/2018 dictada por el
Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Seguridad social 771/2017, seguidos a instancia de
D. Abilio frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD
SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./
Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor, nacido el día NUM000 -1957, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, trabaja habitualmente como Vigilante de seguridad.



SEGUNDO.- La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 6-IV-17, declaró que el solicitante se hallaba afecto a incapacidad permanente en grado de total. El actor solicitó, a través de reclamación administrativa previa, que le fuera reconocido el grado de Incapacidad Permanente Absoluta.



TERCERO.- La base reguladora asciende a la cantidad de 1427,15 €, y la fecha de efectos es de 4-IV-17.



CUARTO.- La parte actora padece las siguientes dolencias: Cervicoartrosis con discopatía y hernia C2-C3 migrada caudalmente. Espondiloartrosis lumbar con discopatía L4-L5 y L5-S1. HTA. DM II. Hipotiroidismo. Cardiopatía isquémica. T. ansioso-depresivo.

Como limitaciones orgánicas y funcionales padece dolor cervical y lumbar actualmente pendiente de rehabilitación y con reciente ajusta de analgesia de tercer escalón. Bajo ánimo. Polimedicado.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta, sin que haya lugar a reconocer la situación de incapacidad permanente absoluta solicitada por el actor.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Abilio , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 31/01/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 01/10/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia completa la valoración probatoria en el fundamento de derecho primero que dice: 'Las dolencias que padece la parte actora, y que se declaran probadas, se han determinado por la apreciación conjunta de los documentos que obran en las actuaciones, muy concretamente se tienen en cuenta los documentos que obran en el expediente administrativo presentado, y no se discute por ambas partes la realidad de las dolencias que padece el actor, las cuales se recogen en el informe médico de síntesis, sino la valoración de las mismas realizada por el INSS.

Ha de compartirse la valoración realizada por la entidad demandada, en cuanto a las dolencias padecidas por el actor, ya que no se han acreditado que las mismas, que dieron lugar a la declaración por el INSS de la situación de incapacidad permanente total, sean de tal entidad que afecten su capacidad laboral, de un modo diferente al estimado por la demandada.

La valoración realizada por el EVI coincide con el informe médico forense, de cuyo informe se desprende que el actor no debe realizar actividades que impliquen sobresfuerzos importantes, ni actividades que supongan levantar pesos, trabajos que impliquen vibración corporal completa (por vehículos o maquinaria industrial), debe evitar movimientos o posturas forzadas de la columna cervical, trabajos que condicionen posturas asimétricas o posturas mantenidas durante largos períodos de tiempo y debe evitar la bipedestación o sedestación prolongadas.

Se valora la incapacidad atendiendo no exclusivamente a la imposibilidad física, sino también a la aptitud para realizar las tareas habituales de su profesión con un mínimo de continuidad, dedicación y eficacia, según es doctrina jurisprudencial reiterada, que impliquen un rendimiento económico aprovechable.

En consecuencia, procede desestimar la demanda interpuesta.'

SEGUNDO: Frente a la referida sentencia se alza en suplicación el actor articulando un exclusivo motivo por el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S. en el que denuncia la infracción de los artículos 193.1 y 194 del T.R.L.G.S.S. por entender que es tributario de una declaración de incapacidad permanente.

El motivo se rechaza.

La incapacidad permanente absoluta es interpretada por la jurisprudencia ( SSTS Sala Social de 15-12-88 ( RJ 1988, 96341), 13-6-89 (RJ 1984, 4576) y 23-2-90 (RJ 1990, 1219) como la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación rendimiento o eficacia 'fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. La prestación del trabajo, dice la STS de 3-2-86 (RJ 1986, 698), por liviano que sea, incluso el sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permaneciendo en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física, sin que sea pensable que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en que no sean exigibles esos mínimos de atención, deducción y diligencia que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario.

Nuestra jurisprudencia, pues, más que proporcionarnos el concepto de profesión, en general, al que se remite la norma como referente de la incapacidad permanente en grado de absoluto, nos da las pautas para fijar la capacidad mínima que exige la prestación de trabajo. La incapacidad absoluta se equipara así a esta capacidad mínima que supone capacidad para asistir al trabajo, prestar atención, relacionarse, ejercitar actividad física y por lo tanto la grave dificultad para utilizar los medios de transporte público o privados, para entender y atender las instrucciones empresariales, para comunicarse o para efectuar mínimos esfuerzos físicos constituyen supuestos de incapacidad permanente absoluta.

Así, del mismo modo que la capacidad para realizar trabajos sedentarios o casi sedentarios excluye la declaración de incapacidad permanente absoluta, pues la edad, dificultad de empleo o falta de formación son circunstancias determinantes de otro grado de incapacidad -la total cualificada- la capacidad mínima exige prescindir de circunstancias ajenas a la idea de productividad laboral como la tolerancia empresarial o el sacrificio del trabajador, pero es compatible con una capacidad residual para realizar ciertas actividades, al margen de las ordinarias exigencias del mercado de trabajo, dando sentido al art. 141 del TRLGSS. -138 del TR 1974- que indica que la prestación por incapacidad permanente absoluta 'no impedirá el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido y que no representen un cambio de su capacidad a efectos de revisión'.

Ahora bien, la idea de la actividad laboral compatible con la incapacidad permanente absoluta como actividad marginal ya no es sostenible a la vista de la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo que ha declarado 'la plena compatibilidad de la pensión por incapacidad permanente absoluta/gran invalidez con el trabajo remunerado en jornada ordinaria', STS de 23-4-09 que cita las STS 30-01-08 (Rec. 480/07) y 10-11-08 (R. 58/08) y que atiende a la actual realidad social desatada por las nuevas tecnologías (particularmente informáticas y de teletrabajo) que consienten pluralidad de actividades laborales a jornada completa a quienes se encuentran en situación de incapacidad permanente absoluta.

Recapitulando sobre el criterio jurisprudencial de invalidez permanente absoluta podríamos decir que la relación de trabajo se basa en tres enlaces abstractos básicos, justificando la ruptura de cualquiera de ellos la inexistencia de la capacidad laboral a los efectos del precitado artículo 137.3. Un enlace (instrumental) con el puesto de trabajo que permite el acceso al mismo sin grave dificultad deambulatoria. Un enlace (social) con la organización productiva a la que se incorpora el trabajador que consiste en la posibilidad de comprensión y atención a las instrucciones productivas y, finalmente, un enlace (físico) con el contenido funcional del puesto de trabajo que consiste en la posibilidad de realizar esfuerzos físicos, mínimos, coherentes con una actividad sedentaria.

En el presente caso evidencia que las limitaciones funcionales que padece hacen referencia ?como hemos visto al reproducir el fundamento de derecho de la sentencia, donde se indican como hechos probados, que no pierden su valor en función de su ubicación formal en la sentencia? a actividades que conlleven sobresfuerzos importantes, pero no comprometen cometidos sedentarios de carácter gubernativo o administrativo.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Abilio , contra la sentencia de fecha 02/11/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Seguridad social 771/2017, seguidos a instancia del recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0071-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828- 0000-00-0071-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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