Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 785/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2862/2018 de 27 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 785/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020100535
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1276
Núm. Roj: STSJ AND 1276/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 2862/18 - L SENTENCIA Nº 785/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 2862/2018 - L
Ilmo. Sr.:
D. Luis Lozano Moreno
Ilmas. Sras.:
Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente
Dª. Aurora Barrero Rodríguez
En Sevilla, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 785/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Emilia , contra la sentencia del
Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla, Autos nº 764/16; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL
CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Emilia contra el Servicio Público de Empleo Estatal y Agrícola Espino S.L.U., con intervención del Fondo de Garantía Salarial, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26/4/18, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Dña. Emilia , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , de profesión Obrera Agrícola, obtuvo del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (en adelante SPEE) el reconocimiento de renta agraria por 35 días cotizados, durante 180 días de derecho, en el periodo 19/09/13-18/03/14, con cuota diaria de 14,20 €.
SEGUNDO.- En fecha 16/05/14 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró visita a la finca Mata del Toro, sita en Carmona (Sevilla), explotada en régimen de arrendamiento por la empresa AGRÍCOLA ESPINO SLU, encontrando a 43 trabajadores realizando tareas de recolección de nectarina y melocotón, de los cuales 25 trabajadores estaban de alta en dicha empresa y el resto, 18 trabajadores, para empresas subcontratadas por AGRÍCOLA ESPINO SLU, que ese día tenía 79 trabajadores dados de alta.
El domicilio de la citada empresa que figura en la base de datos de la TGSS se haya en Gudalcanal, en una finca perteneciente a un tercero que la explota en propiedad.
Entre enero de 2012 y julio de 2014 la empresa demandada tuvo en alta a 1.731 trabajadores, declarando la realización de 36.358 jornadas reales. Las contrataciones se realizan por el número de días necesarios para que el trabajador obtenga la prestación de desempleo, procediéndose a continuación a la contratación de nuevos trabajadores.
Las tareas del proceso productivo de la nectarina y el melocotón comprenden del 15 de marzo al 30 de junio de cada año.
TERCERO.- La trabajadora permaneció de alta en la empresa AGRÍCOLA ESPINO S.L.U durante el periodo 26/07/13-17/08/13, 21/08/13-06/09/13, 21/09/13- 20/03/14, 22/07/14-26/08/14 y 23/09/14 y 30/10/14.
CUARTO.- Por Resolución de la Dirección Provincial de Sevilla del SPEE de fecha 16/02/16 se acordó la extinción de la prestación o subsidio de desempleo desde 19/09/13 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.
CUARTO.- Por la actora se presentó reclamación administrativa previa, en tiempo y forma, que fue desestimada.
QUINTO.- Se ha agotado la preceptiva vía previa administrativa.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: La actora recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda y mantuvo la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal por la que se extinguían las prestaciones por desempleo que aquélla venía percibiendo y se le requería el reintegro de lo indebidamente cobrado, y ello por fraude en su obtención.
Articula la demandante su recurso en un único motivo que formula con amparo procesal en el párrafo c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y en el que denuncia la infracción del Art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia existente sobre la prueba de indicios, citando a este respecto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 8-3- 2007 , sentencia que como se sabe no constituye jurisprudencia ex Art. 1.6 del Código Civil . Se invoca así mismo la vulneración del Art. 24 de la Constitución Española , alegando en relación con la presunción de inocencia (que adelantamos, solo es de apreciación en el proceso penal), e invocando así mismo el principio in dubio pro operario.
SEGUNDO: Cuestión idéntica a la ahora debatida fue abordada por diversas sentencias de esta Sala de fechas 5-10-2017, 11-10-2017, 16-10-2017, 19-10-2017, 8-11-2017, 16-11-2017, 18-1-2018, 23-11- 2017, 29-11-2017, 30-11-2017 y 15-2-2018 entre otras muchas, también referidas a la misma empresa y a cuyo criterio nos remitimos, dictadas en procedimientos seguidos tras demandas de otros trabajadores que obtuvieron prestaciones por desempleo teniendo en consideración unas jornadas presuntamente realizadas, frente a las que se levantó por la Inspección Provincial de Trabajo el acta que dio lugar a la imposición de sanción a los demandantes. Damos ahora la misma solución que en las citadas sentencias, dada la práctica identidad entre los hechos contemplados en todos los procesos. En tales casos, al igual que en el presente, el empresario no aportó documentación alguna relativa a la titularidad de tierras, contratación con terceros titulares de las mismas, documentación de Seguridad Social o de carácter fiscal, tampoco documentación bancaria, ni indicación de actividad a la que se dedicaba el desproporcionado número de trabajadores en fechas sin faenas agrícola.
Para resolver el debate debemos partir de que el fraude de ley que prohíbe el artículo 6.4 del Código Civil no se presume. Según reiterada jurisprudencia, de la que es ejemplo la sentencia del T.S. de 14 de mayo de 2008 , ' La doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS 16/02/93 (RJ 1993, 1174) -rec. 2655/91 -; 18/07/94 -rec1. 137/94 ; 21/06/04 - rec. 3143/03 -; y 14/03/05 -rco 6/04 -), pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS 25/05/00 (RJ 2000, 4800) -rcud. 2947/99 -)', añadiendo que la existencia del fraude de Ley podrá acreditarse mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas las presunciones, de manera que 'la expresión 'no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la 'praesumptio hominis' del art. 1253 del Código Civil cuando entre los hechos demostrados... y el que se trata de deducir...
hay 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( STS 29 marzo 1993 (RJ 1993, 2218) - rec. 795 /92 -, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01 - y 30/03/06 -rcud. 53/05 -; esta última en obiter dicta)', argumentando más adelante, que 'el fraude de Ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico', y razonando después que 'si la intención del agente es algo consustancial al fraude, parece lógico entender que aquélla habrá de ser objeto de la correspondiente prueba, cuya práctica es la que genera en el juez de instancia, o en el de suplicación por la vía revisoria, la convicción de que el dato o elemento en cuestión existe o no existe'.
En parecido sentido se pronuncia en la sentencia de 24 de noviembre de 2015 , en la que se indica que '... el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma ( SSTS de 31 de mayo de 2007 (RJ 2007, 3616) , Rec. nº 401/06 y de 16 de enero de 1996 (RJ 1996, 191) , Rec. nº. 693/95 ), teniendo en cuenta además, que la existencia del fraude o del abuso de derecho no puede presumirse. Sólo podrán declararse si existen indicios suficientes para ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados, lo que no significa que tenga que justificarse específicamente la intencionalidad fraudulenta, sino que es suficiente que los datos objetivos revelen el amparo en el texto de una norma y la obtención de un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS de 19 de junio de 1995 (RJ 1995, 5204) , Rec. nº. 2371/94 .); o que se acredite su existencia mediante pruebas directas o indirectas, como las presunciones ( SSTS de 24 de febrero de 2003 (RJ 2003, 3018) , Rec.
nº. 4369/01 y de 21 de junio de 2004 (RJ 2004, 7466) , Rec. 3143/03 ).
Partiendo de la doctrina jurisprudencial indicada, y centrándonos en el caso de autos, como declaramos en nuestra sentencia de 30-11-2017, ' Siguiendo con los razonamientos efectuados en la sentencia antes citada, 'Consta por el contrario la existencia de una extensa acta de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en la que se ponen de relieve los antecedentes de la actuación inspectora, los datos ofrecidos por las pruebas practicadas, que se detallan adecuadamente, incluidas las declaraciones de los interesados, así como las actuaciones que puede apreciarse considerarse que integran una conducta fraudulenta del empresario. Entre ellas se recogen la inexistencia de tierras de su titularidad, la de ingresos provenientes de la actividad que se mantiene como existente, la de documentación alguna que no fuera la exigible para la percepción del subsidio para trabajadores agrarios eventuales o Renta Agraria, ausencia de documentación que suponga la intervención de terceros distintos de los intervinientes en los hechos calificados, inexistencia de infraestructura empresarial alguna a pesar del gran número de trabajadores que habrían desempeñado su actividad por su cuenta, así como las declaraciones de los trabajadores y de las personas que tramitaban la documentación de Seguridad Social de los mismos, contando entre aquéllas con las de la propia interesada.
No puede desprenderse de todo ello, de acuerdo con la amplia actividad investigadora llevada a cabo, sino de la comisión de una infracción de las previstas en el artículo 26.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , que consideraba infracción muy grave '(...) 1. Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan, o prolongar indebidamente su disfrute mediante la aportación de datos o documentos falsos; la simulación de la relación laboral; y la omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones fraudulentas. (...)'.
La misma lleva aparejada la sanción dispuesta por el artículo 47.1 c) del mismo Cuerpo Legal al tiempo de su eficacia, de extinción de la prestación o subsidio por desempleo, pudiendo igualmente ser excluido del derecho a percibir cualquier prestación económica y en su caso, ayuda de fomento de empleo durante un año, así como del derecho a participar durante ese periodo en formación profesional para el empleo. Sin perjuicio de la obligación de reintegro impuesta en el apartado 3 del mismo precepto'.
La identidad de los supuestos contemplados en las indicadas sentencias en relación con el que ahora se somete al enjuiciamiento de esta Sala, abocan a la adopción del mismo criterio, toda vez que también en el presente caso la Inspección de Trabajo constató directamente en la visita efectuada a la finca de la empresa las circunstancias que se expresan en el Acta, resultando un desproporcionado número de trabajadores y contrataciones, inexistencia de declaraciones de impuestos, de cuentas bancarias, y de documentos contables, sin que por otra parte se haya aportado documentación alguna que acredite la existencia de otros centros de trabajo a los que genéricamente se había referido el empresario ante la inspección de trabajo, careciendo de toda justificación en relación con las contrataciones masivas de trabajadores para una finca de las características y dimensiones de la visitada por el inspector de trabajo, y fuera de los periodos de actividad de la misma -dedicada al cultivo de nectarina y melocotón- dando de alta a los trabajadores justo el tiempo necesario para poder acreditar las jornadas necesarias para el acceso a la prestación, como sucedió en el caso de la actora, resultando de todo lo dicho, -unido a los datos reflejados en la declaración de Hechos Probados relativos al número de trabajadores, jornadas declaradas el justo tiempo necesario para obtener la prestación por desempleo y la innecesariedad de apenas trabajadores para las escasísimas labores requeridas para el laboreo con frutales-, que la relación de la misma con la demandante fue claramente fraudulenta y dirigida exclusivamente a obtener una prestación por desempleo.
En base a los razonamientos efectuados, debe ser desestimado el recurso de la demandante, y confirmada la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª. Emilia contra la sentencia de fecha 26-4-2018 dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Sevilla en autos 7643/2016, seguidos a instancia de la recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal y Agrícola Espino S.L.U., y en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
