Sentencia SOCIAL Nº 785/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 785/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1430/2019 de 11 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 785/2020

Núm. Cendoj: 28079340012020100787

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9085

Núm. Roj: STSJ M 9085/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0022190
Procedimiento Recurso de Suplicación 1430/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid Seguridad social 474/2019
Materia: Jubilación
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1430/19
Sentencia número: 785/20
Dg.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a once de septiembre de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1430/19 formalizado por el Sr. Letrado D. ÁNGEL PINILLA MARTÍN en
nombre y representación de D. Pedro Francisco , contra la sentencia dictada en 3 de octubre de 2.019 por
el Juzgado de lo Social núm. 21 de los de MADRID, en los autos núm. 474/19, seguidos a instancia del

citado recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de jubilación -anticipada-, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Pedro Francisco , nacido el día NUM000 /1957, con DNI nº NUM001 presentó con fecha 05/12/2018, solicitud de pensión de jubilación (folios 37 y 38 de las actuaciones).



SEGUNDO.- Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 28/12/2018, obrante al folio 38 reverso de las actuaciones, se resolvió denegar con fecha 27/12/2018 la prestación de jubilación por las siguientes causas: ' En la fecha del hecho causante 05/12/2018, tiene 10.347 días cotizados. No alcanza, por tanto, los 10.950 días necesarios para tener derecho a la pensión de jubilación anticipada de acuerdo con el artículo 161.bis 2 c) de la ley general de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto legislativo 1/1994 de 20 de junio, en redacción dada con anterioridad a la Ley 27/2011 de 1 de agosto sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social' D. Pedro Francisco , interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante Resolución de la Directora Provincial del INSS de fecha 21/03/2019, obrante al folio 40 reverso de las actuaciones, por las siguientes causas ' Revisado y examinado de nuevo su expediente, usted tiene un total de 10.347 días a lo largo de toda su vida laboral, al no poderse computar el período de permanencia en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos de 05/1980 a 10/1981 y de 12/1981 a 12/1985 (2041 días) al encontrarse la cuotas descubiertas y prescritas, según los ficheros informáticos de la Tesorería General de la Seguridad Social...'

TERCERO.- El período mínimo exigido para acceder a la pensión de jubilación es de 10.950 días (folio 102 de las actuaciones), constando cotizados por D. Pedro Francisco , un total de 10.347días (folio 56 de las actuaciones).

El período comprendido desde de 05/1980 a 10/1981 se encuentra en descubierto (folio 31 y 56 de las actuaciones) y el período comprendido entre 12/1981 a 12/1985 se halla en descubierto (folio 39 reverso a 40 y 56 de las actuaciones)

CUARTO.- D. Aurelio falleció durante la tramitación del presente procedimiento, siendo su única heredera abintestado, su hija Dª Noelia y usufructuaria su cónyuge supérstite, Dª Paulina (según resulta del acta de notoriedad de declaración de herederos abintestado de fecha 17 de diciembre de 2015, obrante al folio 50 de las actuaciones)

QUINTO.- La Base Reguladora, en caso de estimación de la demanda, ascendería a 1.179,84 €, con un 68,60% y con fecha de efectos de 06/12/2018 (hecho no controvertido)'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta D. Pedro Francisco , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a este último de los pedimentos formulados de contrario'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23-12-19 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 2-9-20 señalándose el día 9-9-20 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de jubilación -anticipada-, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida de forma exclusiva contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y no contra la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social y la empresa que también figuran en el encabezamiento del recurso, y en la que el actor, nacido el NUM000 de 1.957, postula sin las negritas del texto original que se reconozca el derecho que, según él, le asiste a 'gozar y percibir pensión de jubilación en la cuantía de OCHOCIENTOS OCHO EUROS Y CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (808,57 euros) s.e.u.o, mensuales, además de los derechos que correspondan, en función de la base reguladora correspondiente, condenando a la demandada en su respectiva responsabilidad al pago de la pensión de jubilación vitalicia, con efectos del día 5/12/2018

SEGUNDO.- Recurre en suplicación el demandante instrumentando un único motivo sin mencionar amparo procesal alguno, lo que no es óbice para su examen dada la tutela efectiva que es exigible de este Tribunal, en el que denuncia la infracción del artículo 217, sin más precisiones, de la Ley de Ritos Civil, precepto procesal que al disciplinar con carácter general la distribución de la carga probatoria no es útil para el fin propuesto, salvo que se viera acompañado de la cita de aquel otro que impusiese a la Juez a quo una valoración reglada -tasada- de determinado medio de prueba, lo que en este caso no sucede, pues, en realidad, el recurrente se limita a acogerse a lo que doctrinalmente se conoce como prueba negativa o, si se quiere, hace valer la ausencia, siempre en su opinión, de elementos probatorios suficientes que lleven a la conclusión obtenida por la Juez de instancia, planteamiento que en estos términos está abocado al fracaso, máxime cuando la versión judicial de los hechos no es atacada y permanece, por ende, inalterada. El recurso no ha sido impugnado por la Seguridad Social.



TERCERO.- Los presupuestos fácticos de la controversia de fondo que separa a las partes son claros y lucen con precisión en el relato histórico de la sentencia recurrida. Así, según el hecho probado segundo de ésta: 'Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 28/12/2018, obrante al folio 38 reverso de las actuaciones, se resolvió denegar con fecha 27/12/2018 la prestación de jubilación por las siguientes causas: 'En la fecha del hecho causante 05/12/2018, tiene 10.347 días cotizados. No alcanza, por tanto, los 10.950 días necesarios para tener derecho a la pensión de jubilación anticipada de acuerdo con el artículo 161.bis 2 c) de la ley general de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto legislativo 1/1994 de 20 de junio, en redacción dada con anterioridad a la Ley 27/2011 de 1 de agosto sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social'. D. Pedro Francisco , interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante Resolución de la Directora Provincial del INSS de fecha 21/03/2019, obrante al folio 40 reverso de las actuaciones, por las siguientes causas 'Revisado y examinado de nuevo su expediente, usted tiene un total de 10.347 días a lo largo de toda su vida laboral, al no poderse computar el período de permanencia en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos de 05/1980 a 10/1981 y de 12/1981 a 12/1985 (2041 días) al encontrarse la cuotas descubiertas y prescritas, según los ficheros informáticos de la Tesorería General de la Seguridad Social...'' , a lo que el siguiente agrega: 'El período mínimo exigido para acceder a la pensión de jubilación es de 10.950 días (folio 102 de las actuaciones), constando cotizados por D. Pedro Francisco , un total de 10.347 días (folio 56 de las actuaciones). El período comprendido desde de 05/1980 a 10/1981 se encuentra en descubierto (folio 31 y 56 de las actuaciones) y el período comprendido entre 12/1981 a 12/1985 se halla en descubierto (folio 39 reverso a 40 y 56 de las actuaciones)' .



CUARTO.- Con tan rotundos datos en lo que, bien mirado, no es sino cuestión de hecho y, por tanto, de prueba, la Magistrada de instancia razona así para desechar las pretensiones actoras: '(...) constando del informe de cotización, aportado por la parte demandada, al folio 56 de las actuaciones en relación con hojas manuscritas obrante a los folios 31 reverso a 40 de las actuaciones, resulta que el período comprendido desde 05/1980 a 10/1981 y de 12/1981 a 12/1985 (2041 días) era período no computables por descubiertos prescritos (T6), siendo el total de días de cotización de 10.347 días y no los exigidos de 10.950 días, sin que la actora haya probado con los boletines de cotización que dichas cuotas se hallaban pagadas, por lo que procede desestimar la demanda. Sin que sea medio apto para probar el pago, los informes de vida laboral emitidos por la TGSS, dado que se refieren a períodos de permanencia en alta, lo que no implica que los mismos hayan sido cotizados', finalizando así: '(...) En efecto, tal y como se indica en la Sentencia nº 456/17 de 26 de abril de 2017 dictada por la Sección 2ª del TSJ de Madrid, las cuotas prescritas no sirven para acreditar la carencia ni para calcular el porcentaje de la prestación, sino únicamente para tener cumplida la condición de estar al corriente en el pago, en caso de invitación al pago; de modo que, se considera que estas cuotas, a pesar de no estar satisfechas al estar prescritas, no son exigibles a los efectos de estar al corriente en el pago', criterios que resultan acertados.



QUINTO.- Consciente de ello, el recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de presupuestos fácticos carentes de reflejo en la versión judicial de lo sucedido y, a su vez, de valoraciones que tampoco se deducen de ella, intentando, así, sentar conclusiones jurídicas dispares de las alcanzadas por la iudex a quo, lo que no podemos asumir. En tal sentido, y sin los énfasis de la redacción originaria, el mismo argumenta: '(...) Es consciente esta parte, que la situación de alta no supone una cotización efectiva de esos periodos, que son los que efectivamente dan lugar a la prestación solicitada; pero en el caso de discrepancia como el que nos ocupa; conforme al citado precepto corresponde a las demandadas acreditar los hechos alegados, el impago de las cuotas, que extinguen su obligación o responsabilidad, en virtud de la potestad administrativa que le es inherente, que conlleva una posición de predominio y responsabilidad en el ejercicio del servicio público, al estar en posesión de la documentación necesaria para ello, no siendo admisible que se exija al demandante, al administrado, acreditar el pago de los supuestos descubiertos, 35 años después de su devengo'.



SEXTO.- En otras palabras, quien hoy recurre se queja genéricamente de la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora a quo, mas, eso sí, sin concretar por qué la misma no debió otorgar virtualidad probatoria a los documentos agrupados registrados con los números 3 y 4 del ramo de prueba de la Seguridad Social, que son, precisamente, los que tuvo en cuenta para establecer la realidad de descubiertos en la cotización al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos o por Cuenta Propia (RETA) durante los períodos que se extienden de mayo de 1.980 a octubre de 1.981, ambos inclusive -549 días- y diciembre de 1.981 a diciembre de 1.985, también ambos inclusive -1.492 días-, cuyas cuotas a cargo del trabajador se encuentran, como es obvio, prescritas y, por ello, son inexigibles.

SEPTIMO.- Como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2.012 (recurso nº 1.967/11), dictada en función unificadora: '(...) La tesis subyacente en esta doctrina unificada es que la prescripción de las obligaciones contributivas de Seguridad Social atribuye desde luego a los cotizantes el beneficio de la inexigibilidad de sus deudas, pero no el beneficio adicional de la consideración de las mismas como deudas satisfechas. Tal posición se ajusta a la posición hoy prevalente en la jurisprudencia y en la doctrina científica sobre el fundamento y la naturaleza del instituto de la prescripción de las deudas obligacionales. De acuerdo con ella, la prescripción de las obligaciones tiene un fundamento objetivo, que es proteger al sujeto pasivo frente a la reclamación extemporánea del acreedor efectuada con un retraso superior al plazo establecido en la ley. Pero esta protección del deudor, que puede en todo caso 'renunciar la prescripción ganada' ( artículo 1935 del Código Civil ), no requiere recurrir a la ficción de que se ha pagado o satisfecho la deuda prescrita; para alcanzar tal finalidad protectora basta con que el ordenamiento atribuya al deudor una excepción que le inmunice frente a cualquiera reclamación ('acciones') que haya desbordado el 'lapso de tiempo fijado por la ley' ( artículo 1961 Código Civil ). El eje del instituto de la prescripción de las obligaciones se sitúa así en el ámbito de la exigencia de su cumplimiento, de donde derivan dos importantes consecuencias. De un lado, no puede afirmarse que la prescripción de una deuda suponga su extinción a todos los efectos, en la medida en que el beneficiario de la misma, como pretende la actora en el presente caso, está facultado para renunciar a su eficacia exoneratoria. Y de otro lado, no puede afirmarse tampoco que el transcurso del plazo de prescripción produzca en la relación obligatoria -en la relación contributiva, en nuestro caso- un efecto ficticio de presunción de pago' (las negritas siguen siendo nuestras).

OCTAVO.- En conclusión: el motivo se desestima y, con él, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dado el beneficio de asistencia jurídica gratuita de que goza el recurrente por mandato legal.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Pedro Francisco , contra la sentencia dictada en 3 de octubre de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 21 de los de MADRID, en los autos núm.

474/19, seguidos a instancia del citado recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de jubilación -anticipada- y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 1430-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid, Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 1430-19.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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