Última revisión
12/11/2007
Sentencia Social Nº 7854/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5346/2007 de 12 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 7854/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007107331
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12334
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0038255
MO
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 12 de noviembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7854/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Sergio frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 26 de marzo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 900/2006 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial, Construcciones Franja, S.A., Constructora Dibraxa Barcelona, S.L. y MDZ Data 2001 Empresa Constructora, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de diciembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Sergio con ABSOLUCIÓN de CONSTRUCCIONES FRANJA SA, CONSTRUCTORA DIBRAXA BARCELONA SL, MDZ DATA 2001 EMPRESA CONSTRUCTORA SL, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º. Sergio prestó servicios para la empresa CONSTRUCTORA DIBRAXA BARCELONA SL, dedicada a la actividad de la construcción, durante el periodo comprendido entre el día 14 de noviembre 1997 y 31 de marzo 2003, con la categoría de peón, subrogándose a partir de 1 de abril 2003 en su contrato la empresa MDZ DATA 2001 EMPRESA CONSTRUCTORA SL en la que prestaba servicios (sentencia Juzgado de lo Social nº 12 de esta localidad, 24 octubre 2005 ).
2º. La Inspección de Trabajo levantó de oficio determinadas actas en la que se da de alta de oficio en la Seguridad Social.
3º. El actor no es, ni ha sido en el último año, representante legal o sindical de los trabajadores.
4º. Consta la preceptiva conciliación previa.
5º. El salario, según Convenio, del actor, para una categoría de peón de la construcción es de 1 .362 , 93 euros brutos mensuales, con prorrateo pagas extras."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de despido formulada por el actor Sergio contra las empresas CONSTRUCCIONES FRANJA, S. A., CONSTRUCTORA DIBRAIXA BARCELONA, S. L. Y M.D.Z. DATA 2001 EMPRESA CONSTRUCTORA, S. L. absolviéndolas de las pretensiones deducidas en su contra al no quedar acreditada la existencia del despido.
Frente a dicha resolución judicial formula Recurso de Suplicación el actor articulándolo en base a dos motivos de suplicación; recurso que no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Concretamente, en el primer motivo amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , postula el recurrente la revisión del hecho declarado probado primero de la sentencia de instancia proponiendo las redacciones que con carácter alternativo, principal y subsidiario en su caso, se trascriben seguidamente:
1º.- " Sergio prestó servicios para la empresa Construcciones Franja, S. A., dedicada a la actividad de la construcción, durante el período comprendido entre el 01.01.89 y el 24.11.97, con la categoría de peón, subrogándose, a partir del 25.11.97 en su contrato de trabajo la empresa Constructora Dibraixa Barcelona, S. L. y para la cual trabajó hasta el 31.04.2003, subrogándose asimismo, a partir de 1.5.2003, en su contrato de trabajo la empresa MDZ Data 2001 Empresa Constructora, S. L., en la que figuró de alta en la Seguridad Social como trabajador de la misma durante el período 1.5.2003 hasta el 30.11.2006, y de la que fue despedido verbalmente el día 17.11.2006".
2º.- Con carácter subsidiario interesa únicamente se añada al contenido del hecho probado primero el hecho de que el actor "fue despedido verbalmente el día 17.11.06" por la empresa MDZ Data 2001 Empresa Constructora, S. L.
El motivo no puede ser aceptado, pues independientemente de que las precisiones introducidas con carácter principal respecto de los períodos de prestación de servicios laborales del actor para con las empresas demandadas se correspondan con los documentos aportados a los autos, dicha precisión resulta intrascendente a los efectos de mutar el Fallo de la sentencia de instancia, sin que la que motiva fundamentalmente la revisión postulada y que se refiere al despido del actor se encuentre apoyada por prueba documental o pericial practicada en autos por lo que al carecer dicha revisión de apoyo legal deviene de imposible aceptación.
TERCERO.- En trámite de censura jurídica al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente, en primer lugar, la infracción de los artículos 90 y 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 217.2.3 y 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en segundo lugar el artículo 55.4, párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores , argumentando que el Juez de instancia debió de apreciar la "ficta confessio" al no comparecer al acto de juicio las empresas demandadas y la imposibilidad de aportar prueba el actor por cuanto el despido se produjo de forma verbal y sin la presencia de personas que pudieran atestiguarlo, declarando el despido nulo por incumplimiento de los requisitos legales de forma establecidos en el precepto legal denunciado.
La cuestión controvertida, en el presente caso, se centra en determinar la causa real de la extinción del contrato del trabajador demandante. Si fue debido a un despido verbal en fecha 17.11.06, como alega el actor en su escrito de demanda y mantiene en el recurso, o bien, como se razona por el Juez de instancia en los fundamentos jurídicos de su resolución, que no ha quedado probado que el actor mantuviera viva la relación laboral durante el año 2006 o, cuando menos hasta la fecha de noviembre de 2006, no habiéndose acreditado el despido alegado pudiendo estimarse que el demandante dejó de prestar servicios en fecha indeterminada.
CUARTO.- Pues bien, siendo ésta la cuestión controvertida, la censura jurídica ha de ser rechazada, y ello por los siguientes razonamientos, los cuales expusimos en la Sentencia de esta Sala de fecha 28.07.03 (JUR 2003/213928 ):
"a) La problemática que en definitiva se plantea en el presente caso no es otra que la de la carga de la prueba en los supuestos de despido.
b) Con carácter general, es indudablemente cierto que incumbe a la parte demandante la carga de la prueba del hecho del despido, y así lo ha venido señalando inveterada jurisprudencia y doctrina de suplicación, contenida en tan gran número de sentencias que hacen ociosa su concreta cita.
c) Ahora bien, esta Sala en su reciente Sentencia número 1590/2003, de 7 de marzo , ha tenido ocasión de recordar la Sentencia de la propia Sala número 766/1993, de 11 de febrero (Rollo 5660/1992 ), en la cual ya se razonaba que: "El principio sobre carga de la prueba contenido en el art. 1214 del Código Civil -actualmente derogado por la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil y cuyo contenido esencial recoge el artículo 217 de dicho texto legal- ha sido interpretado, por la más reciente doctrina, en el sentido de que cada parte ha de acreditar los presupuestos básicos de la norma cuya aplicación invoca. Sin embargo, siendo así que las normas sobre carga de la prueba tienen un carácter subsidiario para cuando hay falta de prueba y el principio de buena fe que ha de darse en la relación procesal, una doctrina jurisprudencial de antiguos precedentes (véanse las Sentencias del Tribunal Supremo de 3-6-1935] y del Central de Trabajo de 24-1-1954 ), matizó el principio en el sentido de imponer la carga de probar en razón a la proximidad real de las partes a las fuentes de prueba, en este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 21-4-1983, 16-12-1985 y 11-11-1986 , entre otras, señalaban como el principio del art. 1214 del Código Civil «se modera atendiendo a la posición de las partes en el proceso y a la afirmación o negación por ellas de situaciones fácticas relevantes en su desarrollo, en relación con su posición real a las fuentes de la prueba, con la mayor o menor dificultad de acreditar los hechos y con la calificación de hechos constitutivos, impeditivos o extintivos de la relación jurídica en el debate, flexibilizando así dicho principio que no puede aceptarse en términos absolutos, y aceptando, en ciertas circunstancias la inversión de la carga de la prueba». Esta doctrina, por lo demás ya consagrada, adquiere nueva fuerza con el mandato constitucional de colaboración con la Administración de Justicia del art. 118 de la Carta Magna y la labor impuesta a los órganos judiciales, por el art. 75 de la Ley Procesal , en orden a rechazar las conductas contrarias a los principios constitucionales o las leyes para el equilibrio procesal y la tutela judicial.
d) En esta misma Sentencia número 1590/2003, de 7 de marzo, igualmente se recordaba la número 419/2001 , de 17 de enero-, en la que se razonaba, "que si el despido que ha de enjuiciarse es verbal, ello implica la necesidad de suavizar las exigencias de la carga de la prueba al trabajador, pues la exigencia de una prueba plena introduciría un serio desequilibrio porque la mera negativa del empresario a aceptar el despido desbarataría toda posibilidad de amparo legal, debiendo atenderse por ello a otros actos coetáneos y posteriores de las partes".
Por lo expuesto, habrá de ponderarse en cada caso la diligencia que, en orden a la acreditación de los hechos, haya tenido cada una de las partes, sin olvidar que, en el proceso laboral, sigue imperando el principio dispositivo, y, asimismo, valorar la posibilidad real y facilidad en cuanto a la acreditación de hechos
Ahora bien, en el presente caso, habiendo alegado el trabajador demandante que fue objeto de un despido verbal no sólo no ha probado la existencia de dicho despido, sino que tampoco ha acreditado la pervivencia de la relación laboral durante el año 2006 o cuando menos, en el mes de noviembre de 2006, lo que ha llevado al Juez de instancia desestimar la demanda por despido. Aún siendo difícil -tal como se ha razonado- acreditar el despido verbal o tácito, en estos supuestos el trabajador puede acreditar el hecho del despido mediante alguna actuación que obligue a la empresa a efectuar una respuesta acreditativa de la existencia del mismo, pero en el presente caso nada de ello se ha efectuado sin que quepa en este trámite procesal subsanar mediante meras manifestaciones carentes de sustrato documental la ausencia de actividad probatoria encaminada a acreditar los hechos expuestos en el escrito de demanda.
Los razonamientos precedentes conllevan el rechazo del motivo, y por ende, la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Sergio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona, en fecha 26 de Marzo de 2007 , recaída en los autos nº 900/96, seguidos en virtud de demanda deducida por el actor, ahora recurrente, frente a las empresas CONSTRUCCIONES FRANJA, S. A., CONSTRUCTORA DIBRAIXA BARCELONA, S. L. Y M.D.Z. DATA 2001 EMPRESA CONSTRUCTORA, S. L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación por despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

