Sentencia Social Nº 7857/...re de 2007

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12/11/2007

Sentencia Social Nº 7857/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 816/2007 de 12 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 7857/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007107333

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12336


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0022288

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 12 de noviembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7857/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos José frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 26 de octubre de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 526/2006 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Mecalux, S.A. y Mutua Midat Cyclops. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de julio de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

" Desestimando la existencia de indefensión y desestimando la demanda formulada por D. Carlos José , frente a la empresa MERCELUX, S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA MIDAT CYCLOPS, absuelvo a todos los demandados de los pedimentos en su contra formulados. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora D. Carlos José , nacido el día 06/10/1961, con DNI n° NUM000 sufrió un accidente de trabajo el día 24/01/05.

SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 12/04/06 fue declarada la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo.

TERCERO.- Presentada reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 25/07/06.

CUARTO.- La profesión habitual del actor es la de maquinista perfilador consistente en las siguientes tareas: operario de acumulador perfiladora 748, operario de acumuladora perfiladora 502, torero, gruista, maquinista perfiladora 972 en la que realiza las siguientes operaciones: control de perfil, control de cuadros de mandos, colocar y soldar bobina, flejado de puntales; maquinista de perfiladora 502.

QUINTO.- El actor tiene las siguientes lesiones: en mano izquierda 3° dedo amputación a nivel de tercio distal de la Fi con movilidad metacarpo-falángica conservada, 2° dedo anquilosis en extensión de la PIF y de la DIF, con movilidad de la matacarpo- falángica conservada, derivado de la fractura de escafoides presenta extensión de 60º, flexión 60° (80°/80° en la derecha sana), pronosupinación conservada e inclinación cubital y radial disminuida en menos del 50%. Realiza la pinza con el muñón del 3° dedo y con el 2° dedo, presenta dificultad en la realización del puó por la anquilosis de las interfalángicas.

SEXTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 19.749,07 euros para la incapacidad permanente total y a 1.679,91 euros para la parcial. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que impugnaron las demandadas MUTUAL MIDAT CYCLOPS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1 y MECALUX, a las que se dió traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra el INSS en reclamación de incapacidad permanente, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Concretamente pretende la recurrente la modificación del hecho probado quinto de la sentencia, al que propone la redacción alternativa que consta en el escrito de interposición del recurso de suplicación, y basándose en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 47, 48, 49, 50, 51, 133 y 143 in fine. A juicio de la recurrente la modificación es trascendente en la medida que la nueva redacción clarificaría con mayor exactitud las secuelas que padece el actor, y que le harían tributario de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual.

El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.

Además, tal y como ha señalado esta Sala (y valgan por todas las sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995; de 25 de abril, de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996; de 26 de noviembre de 1997; de 2 y 30 de noviembre de 1998; y de 15 y 29 de enero de 1999 ): "solo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba".

De la prueba practicada por el juzgador se constató que las patologías que padece el actor son las que figuran en el hecho probado quinto de la sentencia, sin que disten en exceso de aquellas que pretende instaurar la recurrente en la modificación del hecho probado. Pretende la recurrente añadir la exposición de la existencia de una artrodesis, cuando la sentencia acepta y reconoce la anquilosis (limitación de movilidad equiparable a una rigidez), con lo que la descripción de secuelas es la misma y por tanto, la valoración es correcta. Y respecto a la limitación de la muñeca, es la misma que se reconoce.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta la recurrente el segundo motivo del recurso, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 137.4 y 137.3 de la LGSS, puesto que el actor sería tributario de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, o subsidiariamente de una parcial al suponerle una merma de más de 33% en su normal rendimiento en su profesión habitual de maquinista perfilador.

Según la recurrente, la profesión del actor es eminentemente bimanual, lo que impide hablar de extremidad rectora y coadyuvante, al ser ambas extremidades indispensables. Desde esta perspectiva, el actor ha perdido la pinza eficaz del pulgar con el segundo y tercer dedos, así como la garra y el puño eficaces dado que solamente cierra correctamente con el cuarto y quinto dedos, lo que hacen un puño y una garra insuficientes desde el punto de vista de la funcionalidad y eficacia. Todo ello le harían tributario de una incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial para su profesión, al no poder desempeñar todas las actividades de fuerza bimanual en uso de herramientas con las dos manos, de manejo de piezas, etc.

El motivo ha de prosperar en su pretensión subsidiaria. El artículo 137.4 de la LGSS (en la redacción conservada en virtud de lo que establece la Disposición Transitoria 5ª bis), establece que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. De acuerdo con el artículo 136 de la LGSS , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS de 11-11-86, 9-11-87, 6-2-1987, 6-11-1987, 28-12-88, y sentencias de esta Sala de 25-3-91, 13-3-95, y 15-9-95 , entre otras).

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS de 29-9-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS de 6-11-1987 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS de 21-1-1988 ).

Por lo demás, debe entenderse por "profesión habitual", no un determinado puesto de trabajo, "sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional" y es que conforme a la STS de 17-1-1989 : "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un "puesto de trabajo" en determinada empresa, sin son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento.

Según el artículo 137.3 de la LGSS , en la redacción conservada que le otorga la disposición transitoria quinta bis del TRLGSS, se entenderá que el trabajador está afecto de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cuando presente lesiones de carácter permanente y definitivas que produzcan en el mismo una disminución no inferior al treinta y tres por ciento de su rendimiento laboral en el desempeño de su profesión habitual, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedará a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado. A efectos de determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de parcial, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen su capacidad laboral en al menos un 33% de si rendimiento normal para su profesión habitual.

Según esta Sala, la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial, concurre no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que coporta al mismo la realización de determinadas tareas como consecuencias de las lesiones (sentencia de 4-9-2000 y de 29-10-1999 entre otras).Una constante y reiterada jurisprudencia, entre otras, sentencias de esta Sala de 1-12-2000 , señala que la incapacidad permanente en grado de parcial queda delimitada, por un lado, porque las secuelas no impidan el desempeño de todas las fundamentales tareas de la profesión habitual y por otro, porque la disminución del rendimiento sea igual o superior al porcentaje legalmente previsto. Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, desde un punto de vista objetivo, clara, más dificultades presenta el segundo elemento definidor, porque deben tenerse en cuenta factores cuantitativos y cualitativos, por lo que no cabe establecer, en general, una pauta de guía que sirva en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno por uno, a fin de determinar , sin con certeza, se acredita la disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral.

Conforme a la anterior doctrina, en el presente caso, dadas las dolencias padecidas, que fueron determinadas mediante la apreciación de los informes médicos obrantes en autos, se ha de concluir que las lesiones de la parte actora son constitutivas de una incapacidad permanente parcial, dado que las tareas que actualmente realiza el actor le resulten más penosas o peligrosas, produciéndole una merma de más de un 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual, al causarle molestias en el desarrollo de su trabajo.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el D. Carlos José , contra la sentencia de 26 de Octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de Barcelona en los autos número 526/2006 seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el INSS, la TGSS, Mutua Midat Cyclops y Mecalux, S.A., revocando íntegramente la misma, y declarando a D. Carlos José en situación de incapacidad permanente parcial, condenando al INSS y, por subrogación, a la Mutua Midat Cyclops a abonarle un total de 24 mensualidades de una base reguladora de 1.679,91 euros, sin perjuicio de las mejoras legales pertinentes.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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