Sentencia Social Nº 7858/...re de 2008

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21/10/2008

Sentencia Social Nº 7858/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3851/2008 de 21 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 7858/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008107243

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0016885

MVS

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 21 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7858/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por HIERROS SAIZ SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 8 de Noviembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 399/2007 y siendo recurrida -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Miguel y Mutua Maz Barcelona. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31 de Mayo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de Noviembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la Demanda interpuesta por HIERROS SÁIZ, S. L, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y su Ampliación contra el trabajador Miguel , Mutua Maz Barcelona sobre Recargo de Prestaciones por Falta de Medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas, confirmando las Resoluciones recurridas. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Miguel , afiliado a la Seguridad Social, sufrió un Accidente de Trabajo el día 12 de Junio de 2.006, cuando prestaba sus servicios para la Empresa HIERROS SÁIZ, S. A., en su centro de trabajo sito en la Carretera de la Vila, Kilómetro 2,200, de Viladecans.

SEGUNDO.- Según el informe preceptivo de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, de fecha de 16 de Noviembre de 2.006, el accidente se produjo en dicho día y lugar por las circunstancias siguientes, según el Acta Número 5.813 / 2.006:

Según declaraciones de Juan Pablo , testigo del accidente, estaban reparando un cuadro eléctrico porque pedía aceite. Este cuadro pesa unos 2 kilogramos. Lo desmontaron y retrocedió la chapa exterior debido a un muelle del cuadro atrapando al trabajador un dedo.

En la visita de la Inspección Provincial de Barcelona al centro de trabajo (a 19 de Septiembre de 2.006 a las 10.05 horas) se constata que el equipo de trabajo que causó el accidente es una máquina JHERMA, modelo JCG-1000. Dispone, según documentación aportada por la empresa, Declaración CE de conformidad.

En investigación del accidente de trabajo se describe que:

"El trabajador se encontraba ayudando a un compañero a sacar una pieza de una de las máquinas para su reparación, cuando al ser liberada de los tornillos y del muelle que la sujetaba hizo que esta hiciese un movimiento brusco de caída, produciendo el atrapamiento de una de las manos que sostenía.

Se solicita a la empresa que acredite la vigilancia de la salud del trabajador, sin aportar la empresa documentación acreditativa de esta situación."

Se aporta certificado de Formación en Prevención de Riesgos Laborales de fecha de 18 de octubre de 2006. El accidente fue el de 12 de junio de 2006, por lo que el trabajador carecía de esta Formación en el momento del accidente.

El accidente de trabajo se produjo por la realización de operaciones de desmontaje del equipo de trabajo sin que este se hiciera de forma segura.

El trabajador carecía de Formación Preventiva en el momento del accidente.

La empresa no ha garantizado la vigilancia de la salud del trabajador al no aportar documentación acreditativa de esta situación.

TERCERO.- El accidente dio lugar a las prestaciones de Incapacidad Temporal, desde el día 12 de Junio de 2.006.

CUARTO.- El escrito de iniciación de actuaciones inspectoras, de 26 de Octubre de 2.006, propuso al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL un recargo de prestaciones de Seguridad Social del 30 %, por entender que el accidente ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad, con infracción de los preceptos siguientes: Artículo 3.1, en relación con el punto 8 de la parte 1 del Anexo I del Real Decreto 1.215 / 1.997, de 18 de Julio (BOE de 7 de Agosto de 1.997 ), y Artículo 14 de la Ley 31 / 95, de 8 de Noviembre , de Prevención de Riesgos Laborales.

QUINTO.- Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 12 de Febrero de 2.007, se resolvió:

1.Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Miguel .

2.Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 30 %, con cargo a la empresa, responsable del accidente. En el caso de pensión vitalicia, deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.

3.Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución.

4.Notificar la presente resolución a las partes interesadas.

SEXTO.- Frente a la Resolución que impuso el Recargo, la Empresa interpuso Reclamación Previa a 21 de Febrero de 2.007, por considerar que se debía acordar el archivo provisional del Expediente hasta que el Acta de Infracción fuere firme o subsidiariamente se declarare que no hubo falta de medidas de seguridad en el Accidente de Trabajo acaecido al trabajador y se anulare el Recargo impuesto.

DÉCIMO.- En Acta de Infracción Número 2.651 / 2.006, se propuso la imposición de una Sanción a la Empresa, de Multa de 3.000 Euros, por los mismos hechos descritos, que la Empresa recurrió mediante Escrito de 27 de Noviembre de 2.006.

UNDÉCIMO.- Por Resolución del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, de 19 de Abril de 2.007, se resolvió confirmar el Acta de Infracción levantada por la Inspección Provincial de Trabajo, e imponer la Sanción propuesta.

DUODÉCIMO.- En la fecha del accidente, la Empresa se hallaba asegurada respecto de las prestaciones de Seguridad Social en la MUTUA MAZ BARCELONA.

DECIMOTERCERO.- El día 21 de Abril de 2.004, en su centro de trabajo, el trabajador luego accidentado había asistido a un curso de dos horas (de las 13.30 a las 15.30), impartido por el Centre Especialitzat en la Prevenció de Riscos Laborals, S. A. (según certificación de éste, emitida en Tarragona a 16 de Octubre de 2.006), con un Programa sobre: "Equipos de elevación de cargas, fases en la elevación de cargas, Normas específicas de seguridad en puente-grúa, Útiles y elementos: Ganchos, Cables, Eslingas, Cadenas, Protecciones personales, Señalizaciones, Carretillas elevadoras, Componentes de seguridad y ergonomía, Normas de manipulación, Estabilidad de la carga, normas de carga, Circulación por rampas, Precauciones durante la conducción y Locales de trabajo.", junto con sus compañeros: Rubén , Juan Francisco , Donato , Millán , Luis Andrés , Miguel , Casimiro , Raúl , Juan Ignacio y Iván .

DECIMOCUARTO.- La Reclamación Previa contra el Recargo se desestimó en la fecha de 18 de Mayo de 2.007.

DECIMOQUINTO.- El accidente de autos sucedió como sigue:

En su centro de trabajo, el día 12 de Junio de 2.006, Miguel se encontraba ayudando a su compañero Juan Pablo a sacar, para su reparación, una pieza de una máquina JHERMA modelo JCG - 1.000, con declaración CE de conformidad.

Le quitó todos los tornillos y el muelle sin sujetarla para que no se moviera y ésta lo hizo y le atrapó la mano que resultó lesionada."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia, desestimando la demanda planteada por la empresa HIERROS SAIZ, S.L., mantuvo el recargo impuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social del 30% sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado el 12 de junio de 2006.

Recurre en suplicación la empresa demandante formulando tres motivos con el amparo procesal, respectivamente, de los apartados a), b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO: En primer lugar interesa la nulidad de la sentencia de instancia por considerar que infringe los arts. 120.3 de la Constitución, 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, argumentando, aparte de consideraciones genéricas sobre los requisitos de la sentencia y por lo que respecta a la sentencia recurrida, que en el acto del juicio oral el trabajador y el testigo contradijeron la versión del accidente dada por la Inspección de Trabajo sin que en la sentencia se hubieran recogido tales hechos o manifestaciones ni que, tal y como expresó el propio trabajador, la empresa le había formado en materia de prevención y que le había dotado del material de seguridad preceptivo.

La sentencia satisface los requisitos legales de los preceptos alegados por cuanto recoge los datos fácticos suficientes y necesarios para la resolución del pleito, además de explayarse en las consideraciones que le llevan al juzgador al fallo emitido. Otra cosa es que las valoraciones o conclusiones extraídas por tal juez sobre las pruebas practicadas discrepan de la apreciación de la parte. Este extremo puede ser combatido, en la forma que lo permite, a través del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral con la consiguiente solicitud de reforma del relato de los hechos probados; pero en ningún caso puede ser motivo para sustentar la nulidad de la sentencia.

TERCERO: Como modificación fáctica el recurrente solicita la reforma del ordinal décimo quinto de los hechos probados, para que se sustituya la descripción del accidente, recogiendo al respecto el literal del informe de la Inspección de trabajo y Seguridad Social: " a reparar un cuadro eléctrico de la máquina JHERMA modelo JCG-1000 (que dispone de declaración CE de conformidad); este cuadro pesa unos 2 kilogramos. Lo desmontaron y retrocedió la chapa exterior debido a un muelle del cuadro atrapando al trabajador un dedo". Pero no se accede a la sustitución porque no trasciende en una variación del signo del fallo.

CUARTO: Como denuncia jurídico-sustantiva se alega la infracción del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social y se argumenta que el trabajador había recibido "formación e información en materia de prevención de riesgos", según consta en el relato de los hechos probados, y que el recargo requiere de una culpabilidad por su carácter sancionador, además de que la infracción que se hubiera producido debe de ser la causa del accidente.

Tampoco este motivo puede encontrar éxito. Del inalterado relato de los hechos probados resulta que el trabajador recibió formación en materia, sintéticamente, de equipos de elevación de cargas, circulación por rampas y precauciones durante la conducción y locales de trabajo (ordinal décimo tercero), y que la recibió a modo de curso de dos horas de duración. Junto a ello tenemos que el accidente se produce al reparar el cuadro eléctrico de una máquina cuando se procedía a su desmontaje sin que conste la adopción de concretas precauciones que se hubieran tomado para ello.

El recargo debe de mantenerse en cuanto que no consta qué medidas de seguridad se adoptaron para desmontar la máquina, cuando, además, el trabajador no había recibido formación al respecto ya que el citado curso al que asistió -hacía casi dos años- se refería a otros temas y, siendo de duración muy reducida (dos horas), difícilmente podía haber aludido a la tarea ahora en cuestión. Por ello se ha de concluir que el accidente se produjo porque, no estando formado debidamente el trabajador, no se procedió con las precauciones precisas para la tarea en la que sobrevino el accidente.

CUARTO: Además, la desestimación del recurso lleva consigo la pérdida del depósito constituido para recurrir (arts. 202 y 227 de la LPL ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por HIERROS SAIZ, S.L. contra la sentencia dictada el 8 de Noviembre de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 399/2007, a instancia de HIERROS SAIZ, S.L. contra Miguel , MUTUA MAZ-BARCELONA, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Se acuerda la pérdida del depósito constituído para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por ésta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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