Sentencia Social Nº 786/2...re de 2007

Última revisión
11/12/2007

Sentencia Social Nº 786/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 594/2007 de 11 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 786/2007

Núm. Cendoj: 10037340012007100923

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:2122

Resumen:
Se anula de oficio el Auto de ejecución del Juzgado de lo Social nº1 de Badajoz, que estimó en parte la solicitud de ejecución de Sentencia en materia de pensión por incapacidad absoluta. La nulidad no puede limitarse a la falta de recurso de reposición del auto recurrido en suplicación, puesto que, habiéndose planteado en el Juzgado un incidente en ejecución de una sentencia, la LPL dice que las cuestiones incidentales que se promuevan en ejecución se sustanciarán citando de comparecencia, en el plazo de cinco días, a las partes, y ese trámite se ha omitido también en este caso y, por ello la Mutua ahora recurrente en suplicación, a la que, ni siquiera se le ha dado conocimiento de la solicitud del trabajador hasta que se le ha notificado el auto, acompaña ahora un documento que debió aportar en esa comparecencia. Por lo expuesto procede anular de oficio el auto recurrido.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00786/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100644, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 594/2007

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: MUTUAL CYPLOPS

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S, Imanol , y PORTERO ESCOBAR, S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 73/2006

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a once de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 786/7

En el RECURSO SUPLICACION 594/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE LUIS PRIETO FERNANDEZ, en nombre y representación de MUTUAL CYPLOPS, contra la sentencia de fecha 02/05/07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 73/2006, seguidos a instancia de D. Imanol frente a MUTUAL CYPLOPS, parte demandada representada por el Sr. Letrado D. JOSE LUIS PRIETO FERNANDEZ, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por el Sr. Letrado de la Seguridad Social, y PORTERO ESCOBAR, S.L., en reclamación por OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Por sentencia dictada el 4 de mayo de 2006 , se declaró al demandante afecto de invalidez permanente con el grado de gran invalidez, condenado a los demandados al abono de las prestaciones económicas inherentes en la forma y cuantía procedentes.

SEGUNDO.- Adquirida firmeza por la sentencia, la parte demandante solicitó su ejecución mediante escrito de 30 de enero de 2007 , acordándose por providencia de 1 de febrero que se libara oficio a la Tesorería General de la Seguridad Social para que fijase el capital importe de la pensión. Fijado el capital, se dio traslado al Instituto Nacional de la Seguridad Social y de las alegaciones de la entidad, al demandante.

TERCERO.- Por auto de 2 de mayo de 2007, se acordó por el Juzgado estimar en parte la solicitud de ejecución y "acceder al pago de intereses por la diferencia entre la pensión por incapacidad absoluta y la de Gran Invalidez reconocida, por el período de mora desde el 18 de Mayo de 2006 a 14 de Febrero de 2007, con cargo a la Mutua Cyclops, responsable directo, y subsidiariamente al Inss y la Tesorería, de declararse la insolvencia del primer condenado", haciéndose constar en tal resolución como modo de impugnarla, "mediante recurso de suplicación ante este Juzgado dentro del plazo de cinco días siguientes al de la notificación del mismo", anunciándose e interponiéndose por la referida Mutua recurso de suplicación ante esta Sala, siendo impugnado por el demandante. Recibidas las actuaciones, se acordó su pase a Ponente para examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Antes de entrar en el recurso de suplicación de que aquí se trata, debe resolverse, por no haberse hecho antes, sobre el documento que, junto con el escrito de interposición del recurso, aporta el recurrente. Al respecto, nos dice el artículo 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , que la Sala no admitirá a las partes documento alguno, con la única salvedad de que se trate de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, remisión que ahora hay que entender al 270 , pero en este caso el que aporta el recurrente no se encuentra en ninguno de los supuestos a que se refiere tal precepto, pues se trata de una copia del documento en el que la Tesorería General de la Seguridad Social determina el capital coste de la pensión del demandante, que, según se desprende de las fechas que en él aparecen, fue conocido por la recurrente en diciembre de 2006, con anterioridad, por tanto, a la solicitud de ejecución y, desde luego, de que se dictara la resolución recurrida, por lo que ha de ser rechazado, sin perjuicio de que pueda después aportarlo en el Juzgado a los efectos oportunos, en el trámite que se dirá.

SEGUNDO.- También antes de entrar en la cuestión que se plantea en el recurso, debe examinarse si esta Sala puede resolver el recurso porque lo que dispone al respecto el artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral es que son susceptibles de suplicación los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social, en consonancia con lo que establece el 184.1 de la misma ley, según el cual, contra las providencias y autos que dicten los Jueces de lo Social podrá interponerse recuso de reposición y aquí resulta que, ante la solicitud del ejecutado recayó auto del Juzgado que ha sido directamente recurrido en suplicación sin agotar antes la posibilidad de reposición, careciendo esta Sala de competencia funcional para resolver un recurso que no debía ser de suplicación sino de reposición a resolver por el propio Juzgado.

Así lo han entendido, por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en sentencia de 30 de noviembre de 1999 y el de Castilla-La Mancha en la de 3 de junio de 2003, en la que se expone: "siendo el artículo 189.2 de la LPL el que permite el acceso al recurso de suplicación contra tal clase de autos dictados en ejecución, criterios de legalidad y seguridad jurídica exigen no dejar al arbitrio de la parte que pudiera alegar la posible omisión del requisito de reposición previa, que constituye exigencia legal ineludible (art. 189.2 de la LPL , «los autos que deciden el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social...»), no disponible y configurable como un trámite previo para acceder a un recurso de naturaleza extraordinaria como el de suplicación". Y se añade: "En fin, la falta de advertencia expresa de la exigibilidad de tal recurso de reposición previa en la notificación del Auto de fecha 21 de mayo de 2001 , y la indicación, omitiendo el agotamiento previo de tal clase de recurso, de que tal Auto era directamente que susceptible de recurso de suplicación, comporta la nulidad del contenido de la notificación. Esta habrá de hacerse en forma por el órgano judicial de instancia, con indicación de la necesaria interposición de recurso de reposición previo, en su caso, al de suplicación, órgano ante el que debe interponerse y plazo para ello (arts. 54, 100, 184 y 189.2 de la LPL, en relación con los arts. 248.4 y 238.3 de la LOPJ )".

Pero es que la nulidad no puede limitarse a lo expuesto, la debida a la falta de recurso de reposición del auto recurrido en suplicación, puesto que, habiéndose planteado en el Juzgado un incidente en ejecución de una sentencia, el artículo 236 de la Ley de Procedimiento Laboral nos dice que "las cuestiones incidentales que se promuevan en ejecución se sustanciarán citando de comparecencia, en el plazo de cinco días, a las partes que podrán alegar y probar cuanto a su derecho convenga, concluyendo por auto que habrá de dictarse en el plazo de tres días" y ese trámite se ha omitido también en este caso y, por ello la Mutua ahora recurrente en suplicación, a la que, por cierto, parece que ni siquiera se le ha dado conocimiento de la solicitud del demandante hasta que se le ha notificado el auto, acompaña ahora un documento que debe aportar en esa comparecencia.

Por lo expuesto, lo que procede es anular el auto recurrido, para reponer las actuaciones al momento anterior al mismo, a fin de que por el Juzgado se de al incidente suscitado el trámite a que nos hemos referido y permita a las partes interponer recurso de suplicación contra el auto que recaiga.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Anulando, de oficio, el auto dictado el 2 de mayo de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en trámite de ejecución de sentencia seguido a instancia de D. Imanol contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa PORTERO ESCOBAR SL y MUTUAL CYCLOPS, reponemos las actuaciones al momento anterior a dicha resolución, para que por el juzgado se cite a las partes a comparecencia y se les de oportunidad de recurrir en reposición el auto que se dicte.

Devuélvase a la recurrente el depósito que efectuó para recurrir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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