Sentencia Social Nº 786/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 786/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 699/2014 de 26 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 786/2014

Núm. Cendoj: 02003340022014100320

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00786/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0103964

N08450

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000699 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000987 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Florencio

Abogado/a:RAFAEL DE MANUEL CLEMENTE

Procurador/a:MARIA CONCEPCION PALACIOS GARCIA

Graduado/a Social:

Recurrido/s:REPSOL BUTANO S.A. REPSOL BUTANO S.A.

Abogado/a:CARLOS DEL PESO JIMENEZ

Procurador/a:MANUEL SERNA ESPINOSA

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido

__________________________________________________

En Albacete, a veintiséis de junio de dos mil catorce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 786 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 699/14 ,sobre DESPIDO, formalizado por la representación de Florencio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 10/2/2014 , en los autos número 987/13, siendo recurrido REPSOL BUTANO S.A., FOGASA y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demandaformulada por D. Florencio contra la mercantil Repsol Butano S.A. en reclamación por despido, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión formulada'.

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- D. Florencio ha prestado servicios en Repsol Butano S.A., ostentando la categoría profesional de Operario Nivel Básico con Nivel Salarial 6 BA, percibiendo un salario diario con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias de 73,32 euros, en virtud de los siguientes contratos:

- Contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción celebrado con fecha 02.05.2007 fijándose su duración hasta el 31.07.2007 siendo su objeto atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistente en Envasado de G.L.P. aún tratándose de la actividad normal de la empresa.

Dicho contrato fue objeto de un primera prorroga con fecha 01.08.2007 extendiéndose hasta el 29.10.2007, fecha en la cual consta dado de baja en Seguridad Social.

Al término del contrato el trabajador percibió la cantidad de 171,11 euros como indemnización por fin contrato temporal.

- Contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de interinidad celebrado con fecha 05.11.2007 fijándose su duración hasta el 23.11.2007, siendo su objeto sustituir al trabajador Simón con derecho a reserva de puesto de trabajo. (Curso neumáticas). Con fecha 23.11.2007 consta dado de baja en Seguridad Social.

- Contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de interinidad celebrado con fecha 26.11.2007 siendo su objeto sustituir al trabajador Marco Antonio con derecho a reserva de puesto de trabajo por incapacidad temporal. Dicha relación finalizo con fecha 07.05.2008.

- Contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de interinidad suscrito con fecha 01.07.2008 finalizando con fecha 30.09.2008.

- Contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de interinidad suscrito con fecha 01.10.2008 fijándose su duración hasta incorporación de su titular, siendo su objeto sustituir a los operarios de plantilla que realizando funciones de polivalencia sustituirán al especialista técnico Cornelio en situación de baja por ILT.

Dicho contrato finalizo con fecha 31.11.2009.

- Contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de interinidad celebrado con fecha 19.12.2008 hasta incorporación titular siendo su objeto sustituir a Ildefonso que en funciones de polivalencia realizará las funciones del Especialista Técnico de baja Serafin . Dicho contrato finalizo con fecha 13.11.2009.

- Contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de interinidad celebrado con fecha 16.11.2009, fijándose su duración hasta el 18.12.2009, siendo su objeto sustituir al trabajador Serafin por vacaciones.

- Contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción celebrado con fecha 19.12.2009 siendo su objeto atender apoyo a las necesidades extraordinarias de producción suscitadas por incremento estacional transitorio de pedidos, dicho contrato finalizo con fecha 27.02.2010.

Al término del contrato el trabajador percibió la cantidad de 78,45 euros como indemnización por fin contrato temporal

- Contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, celebrado con fecha 05.04.2010, siendo su objeto apoyo por incremento estacional transitorio de pedidos, finalizando con fecha 28.05.2010.

Al término del contrato el trabajador percibió la cantidad de 56,10 euros como indemnización por fin contrato temporal

- Contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de interinidad celebrado con fecha 10.06.2010, fijando su duración hasta el 31.08.2010 siendo su objeto cubrir la baja de un operario fijo de factoría que hará las funciones de especialista técnico por las vacaciones del especialista técnico D. Serafin .

- Contrato temporal de duración determinada en la modalidad de interinidad celebrado con fecha 01.09.2010 fijándose su duración hasta el 31.08.2013 siendo su objeto cubrir un operario fijo que hará las funciones de especialista técnico D. Serafin por excedencia voluntaria de 3 años.

SEGUNDO.- Consta documentalmente que el trabajador D. Simón realizo el curso Neumática en el periodo 04.11.2007 hasta el 23.11.2007.

El trabajador D. Cornelio fue dado de baja médica con fecha 14.07.2007 manteniéndose en situación de Incapacidad Temporal hasta el 17.12.2008 siendo dado de alta por mejoría que permite trabajar.

El trabajador D. Marco Antonio fue dado de baja médica por contingencias comunes con fecha 08.11.2007 siendo dado de alta médica con fecha 06.05.2008 siendo la causa mejoría que permite trabajar.

El trabajador d. Serafin fue dado de baja por enfermedad común con fecha 15.12.2008 situación en la que permaneció hasta el 12.11.2009, siendo dado de alta por mejoría que permite realizar trabajo habitual.

Una vez dado de alta inicio el disfrute de vacaciones laborales desde el 16.11.2009 hasta el 18.12.2009.

TERCERO.- Con fecha 27.05.2010 D. Serafin presento escrito al Sr. Jefe de la Factoría de Puertollano, Respsol Butano S.A., solicitando de acuerdo con el art. 13 del V Acuerdo Marco permiso no retribuido por motivos personales desde el 10 de junio al 31 de agosto de 2010 (ambos inclusive).

Dicho permiso le fue concedido.

CUARTO.- Con fecha 28.05.2010 el trabajador D. Serafin presento solicitud de excedencia voluntaria por un periodo de 36 meses a contar desde el próximo 1 de septiembre de 2010 al amparo del artículo 68 del Convenio Colectivo de aplicación.

Con fecha 27.08.2010 la empresa comunico al trabajador la aceptación de la solicitud de excedencia voluntaria, con reserva de puesto de trabajo por un periodo de 36 meses, con efectos desde el próximo 1 de septiembre de 2010 al 31 de agosto de 2013, haciéndole saber que deberá solicitar su reingreso en Repsol Butano con un mes de antelación como mínimo a la finalización de la excedencia.

Se ha acreditado que el trabajador se ha incorporado a su puesto de trabajo al finalizar el periodo de excedencia.

QUINTO.- Con fecha 05.09.2013 la empresa entrego al demandante escrito del siguiente tenor literal:

Recibo de Repsol Butano S.A., la cantidad de 3.016,32 € (TRES MIL DIECISEIS CON TREINTA Y DOS) en concepto de liquidación, finiquito de los haberes de los meses de Julio de 2012 a Agosto de 2013 que se hará efectivo mediante transferencia bancaria a la cuenta nº NUM000 .

Con el recibo de la citada cantidad y habiendo percibido igualmente la totalidad de los emolumentos devengados hasta el día de la fecha, presto mi conformidad a la liquidación efectuada, sin que tenga reclamación alguna que hacer por ningún concepto, doy por finalizada mis relaciones laborales a partir del 31 de agosto de 2013.

En dicho escrito bajo el nombre del trabajador figura la expresión NO conforme.

SEXTO.- SE ha acreditado que en la factoría de Repsol Butano en Puertollano el Jefe de la misma D. Guillermo debe cada vez que es necesario realizar alguna contratación remitir una ficha debidamente cumplimentada en relación con dicha necesidad a Madrid, para que en su caso sea aprobada (doc. 30 a 36 aportados por la parte demandada).

SEPTIMO.- El articulo 43 del XXIII Convenio colectivo de Repsol Butano aplicable a la relación laboral regula las denominadas polivalencias, en concreto el desempeño de funciones de Especialistas Técnicos por parte de Operarios fijos de plantilla.

Se ha probado que los operarios de la empresa D. Ildefonso , D. Ramón y D. Jesús Carlos han percibido pago de polivalencia desde el 31 de agosto de 2010 hasta agosto de 2013.

OCTAVO.- El demandante no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.

NOVENO.- Con fecha 27.09.2013 se celebro acto de conciliación en reclamación por despido que finalizo sin avenencia.

En fecha 4 de marzo de 2014, se dicto Auto de Aclaración de Sentencia cuya parte dispositiva dice: ' Que debo rectificar y rectificola sentencia dictada con fecha diez de febrero de dos mil catorce en el sentido indicado en la fundamentación jurídica del presente Auto y, en consecuencia, el hecho probado primero y el fundamento jurídico primero de la misma quedarán redactados en la forma siguiente:


PRIMERO.- D. Florencio ha prestado servicios en Repsol Butano S.A., ostentando la categoría profesional de Operario Nivel Básico con Nivel Salarial 6 BA, percibiendo un salario diario con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias de 73,32 euros, en virtud de los siguientes contratos:

-Contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción celebrado con fecha 02.05.2007 fijándose su duración hasta el 31.07.2007 siendo su objeto atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistente en Envasado de G.L.P. aún tratándose de la actividad normal de la empresa.

Dicho contrato fue objeto de un primera prorroga con fecha 01.08.2007 extendiéndose hasta el 29.10.2007, fecha en la cual consta dado de baja en Seguridad Social.

Al término del contrato el trabajador percibió la cantidad de 171,11 euros como indemnización por fin contrato temporal.

- Contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de interinidad celebrado con fecha 05.11.2007 fijándose su duración hasta el 23.11.2007, siendo su objeto sustituir al trabajador Simón con derecho a reserva de puesto de trabajo. (Curso neumáticas). Con fecha 23.11.2007 consta dado de baja en Seguridad Social.

- Contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de interinidad celebrado con fecha 26.11.2007 siendo su objeto sustituir al trabajador Marco Antonio con derecho a reserva de puesto de trabajo por incapacidad temporal. Dicha relación finalizo con fecha 07.05.2008.

-Contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de interinidad suscrito con fecha 01.07.2008 finalizando con fecha 30.09.2008.

-Contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de interinidad suscrito con fecha 01.10.2008 fijándose su duración hasta incorporación de su titular, siendo su objeto sustituir a los operarios de plantilla que realizando funciones de polivalencia sustituirán al especialista técnico Cornelio en situación de baja por ILT.

Dicho contrato finalizo con fecha 31.11.2009.

-Contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de interinidad celebrado con fecha 19.12.2008 hasta incorporación titular siendo su objeto sustituir a Ildefonso que en funciones de polivalencia realizará las funciones del Especialista Técnico de baja Serafin . Dicho contrato finalizo con fecha 13.11.2009.

-Contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de interinidad celebrado con fecha 16.11.2009, fijándose su duración hasta el 18.12.2009, siendo su objeto sustituir al trabajador Serafin por vacaciones.

-Contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción celebrado con fecha 19.12.2009 siendo su objeto atender apoyo a las necesidades extraordinarias de producción suscitadas por incremento estacional transitorio de pedidos, dicho contrato finalizo con fecha 27.02.2010.

Al término del contrato el trabajador percibió la cantidad de 78,45 euros como indemnización por fin contrato temporal

-Contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, celebrado con fecha 05.04.2010, siendo su objeto apoyo por incremento estacional transitorio de pedidos, finalizando con fecha 28.05.2010.

Al término del contrato el trabajador percibió la cantidad de 56,10 euros como indemnización por fin contrato temporal.

-Contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de interinidad celebrado con fecha 02.06.2010, fijando su duración hasta el 09.06.2010 siendo su objeto cubrir la baja de un operario fijo de factoría que hará las funciones de especialista técnico por las vacaciones del especialista técnico D. Serafin

-Contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de interinidad celebrado con fecha 10.06.2010, fijando su duración hasta el 31.08.2010 siendo su objeto cubrir la baja de un operario fijo de factoría que hará las funciones de especialista técnico por el permiso no retribuido del especialista técnico D. Serafin .

-Contrato temporal de duración determinada en la modalidad de interinidad celebrado con fecha 01.09.2010 fijándose su duración hasta el 31.08.2013 siendo su objeto cubrir un operario fijo que hará las funciones de especialista técnico D. Serafin por excedencia voluntaria de 3 años...'.

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS , se postula la nulidad de la sentencia de instancia por infracción del art. 97.2 de la LRJS y art. 209 de la LEC , al entender la parte recurrente que el relato fáctico es insuficiente, lo que le generaría efectiva indefensión.

Por lo que se refiere al contenido fáctico de las sentencias, es jurisprudencia consolidada la que mantiene que en él es preciso consignar 'los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer el debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso y para que las Salas 'ad quem' puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos por la Ley' ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1997 y 10 de julio de 2000 ). Doctrina jurisprudencial que se concreta también en el sentido de que 'la anulación de la Sentencia por insuficiencia de hechos probados solo es posible como última ratio, para el caso de que las omisiones en que haya incurrido aquélla no puedan subsanarse por otra vía' ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1991 ); y ello, como se recuerda en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2003 , porque 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional, que opera únicamente cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'.

En el presente caso, la parte recurrente justifica su pretensión de nulidad en la circunstancia de que en el relato fáctico de la sentencia no consta que el trabajador Serafin solicitó excedencia para atender a un familiar de segundo grado por consanguinidad, de conformidad con las previsiones del convenio colectivo aplicable. Considera el recurrente que tal aspecto es esencial para la adecuada resolución del proceso y al no constar tal precisión se le ocasiona indefensión.

El motivo de recurso ha de desestimarse pues en el hecho probado cuarto de la sentencia impugnada consta que el referido trabajador solicitó el 28/05/2010 la excedencia voluntaria por un período de 36 meses, de conformidad con el art. 69 (no 68 como se afirma en la sentencia) del XXIII convenio colectivo de Repsol Butano para los años 2009 y 2010 (BOE 14/05/2010). Dicho hecho probado tiene su respaldo en la comunicación de la empresa de fecha 27/08/2010, con la firma del trabajador en el 'recibí', en la que se concede la excedencia solicitada. Por lo tanto, el relato fáctico de la sentencia no está incompleto, al hacer mención expresa de la solicitud y concesión de excedencia voluntaria. Cuestión distinta es que la parte recurrente pretenda modificar el contenido del hecho probado en cuestión, para lo cual debe acudir la vía del art. 193 b) de la LRJS y no a la nulidad de la resolución del art. 193 a) del mismo texto legal .

SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la adición de nuevos hechos probados.

Como señala la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 , 20 de marzo y 21 de mayo de 2012 , 14 de mayo y 16 y 19 de diciembre de 2013 y las que en ellas se citan) para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: '1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico'.

En el presente caso, la parte recurrente divide su motivo de recurso en tres apartados: 1.- error flagrante en la valoración y fundamentación jurídica de los contratos de interinidad y nóminas de D. Florencio , 2.- error en la valoración de la excedencia del trabajador sustituido, y 3.- error en la valoración de la prueba sobre la polivalencia. En el desarrollo de los supuestos motivos de recurso, la parte demandante no indica en que ha de consistir la revisión fáctica ni ofrece texto alternativo al que consta en la sentencia de instancia, limitándose a realizar una crítica jurídica de la decisión judicial, con referencias a pruebas practicadas en la instancia, muchas de ellas claramente inidóneas para los fines de revisión fáctica, como declaraciones de testigos o interrogatorio de las partes.

Olvida con ello la parte recurrente que el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino «un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal adquem nopuede valorar ex novo todala prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes» ( SSTC 18/1993 , 294/1993 y 71/2002 ). En ese sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 205/2007, de 24 de septiembre dictamina que: ' conviene comenzar subrayando que los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación, tenemos dicho, es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, F. 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, F. 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo , F. 5). Esta configuración normativa determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo , F. 5)'.

El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional lo relevante «no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido», y que «desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a limineel examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte»'.

Por ello, y en aras de un escrupuloso cumplimiento del principio constitucional de tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución , se tratará de dar respuesta, en la medida de lo posible a las cuestiones planteadas por la parte recurrente, lo que requerirá el examen de los anteriores puntos, conjuntamente con el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , que invoca la infracción del art. 15.5 del ET .

1.-La primera cuestión que plantea el trabajador recurrente es la existencia de fraude en la contratación temporal, lo que conduciría a la estimación de que la relación laboral es de naturaleza indefinida. Se aduce también que en la utilización de la contratación se ha superado los límites temporales previstos en el art. 15.5 del ET .

Como resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia (aclarada en este punto por posterior auto de 04/03/2014) las relaciones laborales entre las partes se ha materializado en la suscripción de 12 contratos temporales, de los cuales tres son de la modalidad eventual por circunstancias de la producción (del 02/05/2007 al 29/10/2007, incluida una prorroga; del 19/12/2009 y del 05/04/2010 al 28/05/2010) y el resto de interinidad para la sustitución de trabajadores titulares, con el detalle que se especifica en el hecho probado primero de la sentencia de instancia.

A la vista de ello, cabe concluir que no se ha vulnerado los límites legales al encadenamiento de contratos temporales a que se refiere el art. 15.5 del ET , precepto que en las distintas redacciones que ha tenido a través del tiempo (Real Decreto-ley 5/2006, de 9 de junio; Ley 43/2006, de 29 de diciembre; Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio; Ley 35/2010, de 17 de septiembre; Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto; Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero ; y Ley 3/2012, de 6 de julio; estas tres últimas normas sobre suspensión temporal del precepto) siempre ha excluido los contratos de interinidad de su ámbito de aplicación.

Por otra parte, en principio la mera sucesión de contratos temporales, de la modalidad que sea, no presuponen la existencia de irregularidad o uso fraudulento de la contratación temporal; puesto que los distintos contratos de duración determinada pueden responder al fin para el que fueron suscritos, de suerte que habrá que estar a las normas que disciplinan cada modalidad contractual empleada para establecer la legalidad o ilegalidad de cada contratación (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1.994 y 19 de enero de 1.995 ).

Del examen de la sucesión contractual existente entre las partes no se aprecia la existencia de utilización fraudulenta en las distintas modalidades utilizadas, ni siquiera en los tres últimos de interinidad, específicamente señalados como irregulares por la parte recurrente, pues se trata de contratos suscritos para la sustitución de los trabajadores que se indican y por las causas que se expresan en los mismos. En las cláusulas adicionales de tales contratos se especifica la identidad del trabajador sustituido, con la indicación de que el demandante desempeñará la plaza de otro trabajador de la empresa que pasará a desempeñar el puesto del sustituido, lo que es conforme a las previsiones del art. 4.2 a) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre .

Se cuestiona también la antigüedad del trabajador tenida en cuenta en la resolución impugnada. Respecto del modo en que ha de efectuarse el cómputo de los años de servicio para fijar la indemnización por despido, en caso de sucesión de contratos temporales, la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 abril 2012, rec. 558/2011 , con cita de la del mismo Tribunal de fecha 19 de febrero de 2009, rec. 2748/07 ), tiene establecido que: ' En efecto, tratándose de ellos hemos afirmado que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo «de servicio» a que alude el art. 56.1ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las SSTS 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; 04/07/06 -rcud 1077/05 -; 15/11/07 -rcud 3344/06 -; y 17/01/08 -rcud 1176/07 -). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, SSTS 15/11/00 -rcud 663/00 -; 18/09/01 -rcud 4007/00 -; 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; y 04/07/06 -rcud 1077/05 -), porque el art. 56.1.a)ET dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser «de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio», expresión ésta - «años de servicio»- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida [o sin interrupción significativa], no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado ( STS 19/04/05 - rcud 805/04 -); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa ( STS 08/03/07 -rcud 175/04 -)'.Dado que en la sentencia se recoge íntegramente la sucesión de contratos, resulta claro que el tiempo de servicio efectivamente prestado para la empresa será el correspondiente a la totalidad temporal de la serie contractual, no siendo ello una cuestión discutida.

Por lo que respecta a la categoría y nivel salarial asignado al trabajador, ha de considerarse que éste ha desempeñado diversos puestos de trabajo, fundamentalmente por sustitución, de suerte que en caso de estimarse eventualmente la existencia del despido, habrá de estarse al salario que legalmente corresponda al ultimo contrato de trabajo desempeñado, en particular el de interinidad con vigencia del 01/09/2010 al 31/08/2013, en que consta como categoría profesional y nivel salarial la de operario de entrada nivel 0.

2.-Por lo que respecta a la excedencia solicitada por el trabajador Serafin , ya se ha dicho con anterioridad que consta de modo pacífico que el citado trabajador solicitó y obtuvo el reconocimiento de una excedencia voluntaria por 36 meses en los términos que constan en el inalterado hecho probado cuarto. También resulta acreditado que el ahora recurrente suscribió un contrato de interinidad, el último de la serie con vigencia del 01/09/2010 al 31/08/2013, en razón de que tal trabajador había obtenido la 'excedencia voluntaria de 3 años' (contrato de trabajo al folio 385-387, aportado por el propio trabajador), por lo que cabe concluir que no se aprecia error alguno ni en la valoración judicial de las pruebas ni en la aplicación de la norma reguladora de los contratos de interinidad.

3.-Por lo que se refiere a la normas reguladoras de la polivalencia, recogidas en el art. 43 del convenio colectivo aplicable, ha de estarse al contenido del hecho probado séptimo, conforme a cual, se declara acreditado que los trabajadores que se citan han percibido el pago de polivalencia desde el 31/08/2010 a agosto de 2013. En todo caso, tal cuestión no guarda relación con el objeto de este proceso en el que se cuestiona si el cese del demandante con fecha de efectos desde el 31/08/2013 constituye despido improcedente o válida extinción de su contrato de trabajo, una vez que se ha reincorporado el trabajador sustituido ( art. 8.1 c ), 1ª, del Real decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , circunstancia esta última que concurre en el presente caso.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia por ser conforme a derecho.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Florencio ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 10/2/2014 , en los autos número 987/13, siendo recurrido REPSOL BUTANO S.A., FOGASA, debemos confirmar la indicada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0699 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día ocho de julio de dos mil catorce. Doy fe.


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