Sentencia SOCIAL Nº 786/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 786/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1963/2019 de 03 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 786/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020100414

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:8831

Núm. Roj: STSJ AND 8831:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744S20150002887

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 1963/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 224/2015

Recurrente: AMBULANCIAS MANUEL PASQUAU S.L.

Representante: FRANCISCO RUANO FERRON

Recurrido: Simón, Tomás, Victoriano, Rubén, Santos, Jose Pablo, Carlos Antonio, Luis Manuel, Jesús María y Juan Carlos

Representante:JESUS RUIZ GONZALEZ

Sentencia número 786/2020

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a tres de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, de 23 de mayo de 2019, en el que ha intervenido como parte recurrente AMBULANCIAS MANUEL PASQUAU, S.L., representada y dirigida técnicamente por el letrado don Francisco Ruano Ferrón; y como partes recurridas DON Simón, DON Tomás, DON Victoriano, DON Rubén, DON Juan Carlos, DON Jose Pablo, DON Carlos Antonio, DON Luis Manuel, DON Jesús María y DON Santos, por el letrado don Jesús Ruíz González.

Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-El 18 de marzo de 2015, don Simón presentó demanda contra Ambulancias Manuel Pasquau, S.L., en la que suplicaba que se condenase a dicha demandada al pago de 6.073,58 euros en concepto de actualización salarial, horas de presencia, horas extraordinarias y dietas, más el interés por mora, correspondientes al periodo comprendido entre los meses de septiembre de 2013 a junio de 2014.

SEGUNDO.-La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, en el que se incoó un proceso ordinario con el número 224/2015, y se admitió a trámite por decreto de 16 de diciembre de 2015. Así mismo, por auto de 23 de noviembre de 2015 se dispuso la acumulación de los procesos número 225/2015, 226/2015, 227/2015, 228/2015, 229/2015, 230/2015 y 231/2015, 232/2015 y 439/2015 seguidos a instancia del resto de los trabajadores relacionados en el encabezamiento de este resolución contra la misma demandada, y en similar reclamación. Tras varias suspensiones, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 14 de mayo de 2019, en el que los demandantes modificaron el importe de los conceptos reclamados en sus demandas.

TERCERO.-El 21 de mayo de 2019 se dictó sentencia (rectificada por auto de 4 de junio siguiente en lo relativo al nombre de la demandada), cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que ESTIMANDO las demandas interpuestas por D. Simón, D. Tomás, D. Victoriano, D. Rubén, D. Juan Carlos, D. Jose Pablo, D. Carlos Antonio, D. Luis Manuel, D. Jesús María y D. Santos contra Ambulancias M. Pasquau S.L.,

SE ACUERDA:

1.- Condenar la empresa demandada a abonar a los actores los siguientes importes por los conceptos expresados en el hecho probado décimo e intereses de demora:

- D. Simón: cinco mil cuatrocientos cuarenta y cuatro euros con cincuenta y cinco céntimos de euro (5445,35 €).

- D. Tomás: dos mil novecientos sesenta y tres euros con diecinueve céntimos de euro (2963,19 €).

- D. Victoriano: cinco mil setecientos trece euros con noventa y seis céntimos de euro (5713,96 €).

- D. Rubén: cuatro mil cuatrocientos veinticuatro euros con treinta y ocho céntimos de euro (4424,38 €).

- D. Juan Carlos: cinco mil doscientos setenta y tres euros con cincuenta y tres céntimos de euro (5273,53 €).

- D. Jose Pablo: cuatro mil trescientos setenta y ocho euros con quince céntimos de euro (4378,15 €).

- D. Carlos Antonio: cuatro mil setecientos veintiocho euros con tres céntimos de euros (4728,03 €).

- D. Luis Manuel: cinco mil quinientos seis euros con seis céntimos de euro (5506,06 €).

- D. Jesús María: dos mil setecientos cincuenta y cinco euros con doce céntimos de euro (2755,12 €).

- D. Santos: tres mil quinientos veinte euros con un céntimo de euro (3520, 01 €).

2.- No imponer a la parte demandada sanción por temeridad.

CUARTO.-En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

I.- D. Simón (DNI NUM000), D. Tomás (DNI NUM001), D. Victoriano (DNI NUM002), D. Rubén (DNI NUM003), D. Juan Carlos (DNI NUM004), D. Jose Pablo (DNI NUM005), D. Carlos Antonio (DNI NUM006), D. Luis Manuel (DNI NUM007), D. Jesús María (DNI NUM008) y D. Santos (DNI NUM009) prestan servicios para Ambulancias M. Pasquau S.L. (CIF B 23413685) con la antigüedad detallada en el hecho primero de cada una de las demandas y categoría profesional de conductor.

II.- Los actores realizan turnos de 24 horas consecutivas y descansan los tres días siguientes.

III.- En vacaciones los trabajadores se cubren entre ellos trabajando 24 horas y descansando dos días.

IV.- Durante el turno de trabajo (24 horas) los actores deben permanecer en el centro de trabajo a disposición de la empresa, no desplazándose a su domicilio para comer o cenar.

V.- Los actores han cobrado las nóminas recogidas en los folios 718 a 818 y su contenido se da por reproducido.

VI.- La empresa abona a los actores en concepto de dietas 89,6 euros mensuales

VII.- Cada uno de los actores ha devengado el importe por dietas recogido en los folios 384 y 385, 399 y 400, 417 y 418, 440 y 441, 425 y 426, 408 y 409, 449, 458 y 459 cuyo contenido se da por reproducido.

VIII.- Los cuadrantes de turnos de los actores obran en los folios 571 a 600 y su contenido se da por reproducido.

IX.- Los trabajadores han realizado las horas las horas extraordinarias recogidas en los folios 382 y 383, 391 y 392, 397 y 398, 415 y 416, 439 y 439, 423 y 424, 406 y 407, 447 y 448, 423 y 433, 455 y 456 cuyo contenido se da por reproducido.

X.- Durante el periodo de septiembre de 2013 a junio de 2014 la empresa no ha abonado a los actores los siguientes importes:

- D. Simón: 4950,32 euros [1205,94 euros (dietas) + 3744,38 euros (horas extraordinarias)].

- D. Tomás: 2693,81 euros (horas extraordinarias).

- D. Victoriano: 5194,51 euros [2206,5 euros (dietas) + 2988,01 euros (horas extraordinarias)].

- D. Rubén: 4022,17 euros [1160,16 euros (dietas) + 2862,01 euros (horas extraordinarias)].

- D. Juan Carlos: 4794,12 euros [1400,76 euros (dietas) + 3393,36 euros (horas extraordinarias)].

- D. Jose Pablo: 3980,14 euros [1279,79 euros (dietas) + 2682,35 euros (horas extraordinarias)].

-D. Carlos Antonio: 4298,21 euros [1251,66 euros (dietas) + 3046,55 euros (horas extraordinarias)].

-D. Luis Manuel: 5005,51 euros [576,62 euros (dietas) + 4428,89 euros (horas extraordinarias)].

-D. Jesús María: 2504,66 euros (horas extraordinarias).

-D. Santos: 3200,01 euros [1077,82 euros (dietas) + 2122,19 euros (horas extraordinarias)].

XII.- El 30 de septiembre de 2014 D. Simón, D. Tomás, D. Victoriano, D. Rubén, D. Juan Carlos, D. Jose Pablo, D. Carlos Antonio, D. Luis Manuel y D. Santos presentaron papeleta de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación

XIII.- El 4 de febrero de 2015 los actores, excepto y D. Santos, presentaron papeletas de conciliación y el 9 de marzo de 2015 se celebraron sin avenencia los actos de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación. D. Jesús María presentó papeleta de conciliación el 4 de marzo de 2015 y el 18 de marzo de 2015 se celebró sin avenencia el acto de conciliación en el CMAC. D. Santos presentó papeleta de conciliación el 29 de abril de 2015 y el 18 de mayo de 2015 se celebró sin avenencia el acto de conciliación en el CMAC

XIV.- El 18 de marzo de 2015 se interpusieron cada una de las demandas excepto la presentada por D. Santos que fue presentada el 28 de mayo de 2015.

QUINTO.-El 4 de junio de 2019, la demandada anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por los demandantes, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO.-El 16 de octubre de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 29 de abril de 2020.


Fundamentos

PRIMERO.-Tal como queda expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia estimó las demandas de los trabajadores, condenando a la empresa, de entre los conceptos reclamados, únicamente a abono de las horas de presencia como extraordinarias, y las diferencias en la dietas, más el interés por mora, decisión contra la empresa interpuso el presente recurso con la finalidad de que se retrotrajesen las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio, a fin de que se efectuase una nueva convocatoria en la que se garantizase su derecho de defensa, articulando para ello un solo motivo de nulidad al amparo del artículo 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante LRJS], recurso que ha sido impugnado por los trabajadores demandantes.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.-La parte recurrente, en el motivo formulado, considera infringido el artículo 24 de la Constitución española [en adelante, CE] en relación con los artículos 80.1.c) y 85.1 de la LRJS, conforme a la interpretación de dichos preceptos contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 28 de abril de 2016 [ROJ: STS 3186/2016], así como en relación con el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC], y 11.1.c) de laLey del Estatuto de los Trabajadores, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre[en adelante, ET].

Argumenta esencialmente que la sentencia, como recoge en el antecedente de hecho segundo, admitió las variaciones en las demandas realizadas en el acto del juicio, con referencia a los escritos presentados a tal efecto (folios 378 a 458 del tomo II), y cifró las dietas y horas extraordinarias en los apartados VII y IX con referencia a tales escritos. Califica de kafkiano que se incrementasen las cantidades reclamadas por tres los trabajadores, en 269,38, en 500,55 y en 250,46 euros respectivamente, más el interés por mora, variaciones que se hacían so pretexto de la sentencia de esta Sala, de 12 de diciembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 16218/2018], lo que alteraba la pretensión al admitir que se recalculasen todas las horas como extraordinarias, motivo por el que solicitó la suspensión del acto, además de plantear la excepción de modificación sustancial de la demanda, que fue rechazada por la juzgadora de instancia, formulando la protesta correspondiente. Defiende que, a pesar de los conocimientos jurídicos que pudiese tener el letrado director del recurso, existía el derecho a preparar la prueba y el propio juicio, por lo que el rechazo de la suspensión y de la excepción planteada le ocasionaba una indefensión, que conllevaba a la nulidad de las actuaciones al momento anterior al de la celebración del acto del juicio.

La parte recurrida expresa previamente que el procedimiento fue objeto de varias suspensiones para llegar a un acuerdo, que lo sería en los términos que se resolviese otro proceso en curso en el Juzgado de lo Social número trece de Málaga, en el que recayó sentencia el 23 de octubre de 2017, confirmada por esta Sala, en su sentencia de 12 de diciembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 16218/2018], al tratarse de un 'caso idéntico'. Por ello, sostiene que el comportamiento empresarial ha tenido una clarísima finalidad dilatoria y mala fe procesales, al impedir con el recurso el obtener una sentencia firme, de lo que sería muestra el hecho de que, en el acto del juicio, dicha demandada no aportase ni un solo documento de prueba de su posición en el proceso, limitándose a sostener que no debía nada. Y, respecto del motivo en sí, se opone y rechaza que se produjese una variación de la demanda, pues dicha parte se limitó a adecuar las cantidades reclamadas a la sentencia a los criterios establecidos por esta Sala, en el referida sentencia de 12 de diciembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 16218/2018], por los efectos de cosa juzgada material positiva que producía respecto de la nueva reclamación.

TERCERO.-El artículo 24.1 de la CE reconoce el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

El artículo 218 de la LEC, bajo el epígrafe Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación, establece en su aparado 1, párrafo primero, que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, añadiendo que dichas resoluciones harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El artículo 97.2 de la LRJS establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

El artículo 238, 3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [en adelante, LOPJ], establece que los actos procesales serán nulos de pleno derecho, entre otros casos, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

Y, finalmente, el artículo 85.1, párrafo tercero, de la LRJS establece que el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial.

En interpretación aplicativa de este último precepto, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de sentencia de 15 de noviembre de 2017 [ROJ: STS 4129/2017], ha expresado que ha de partirse del análisis de los requisitos exigidos por el artículo 80 LRJS en cuanto al contenido de la demanda, cuyo apartado 1. c) especifica que habrá de contener necesariamente la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquéllos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas, añadiendo el mentado precepto que en ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o en la reclamación administrativa previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la sustanciación de aquéllas. Correlativamente, de manera específica y desarrollando esas previsiones generales, el artículo 85 LRJS aborda la actuación procesal de demandante y demandado en el acto de juicio y especifica respecto al primero que ratificará o ampliará su demanda aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial, constituyendo esta previsión la manifestación del principio de igualdad de armas que ha de regir en todo proceso laboral, integrado dentro del derecho a un proceso con todas las garantías aun cuando no se mencione expresamente en el texto constitucional, y vinculado al derecho a no sufrir indefensión.

Así mismo, en sentencia de 11 de mayo de 2017 [ROJ: STS 2328/2017] ha afirmado que para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión. E igualmente, que la alteración del objeto contenido en la demanda debe abordarse con cautela para evitar situaciones de indefensión.

Y se ha precisado, en sentencia de 25 de febrero de 2013 [ROJ: STS 1766/2013], haciéndose eco de la doctrina de la Sala Civil de dicho Tribunal Supremo, que el sentido pragmático y economía procesal no es otro que el de acompasar las peticiones de las partes y el fin del proceso al tiempo y duración de su trámite, de tal modo que las variaciones sobrevenidas en su curso puedan ser tenidas en cuenta y también decididas, ya que no debe olvidarse de otro lado que se ha de fallar en relación al tiempo y hechos de la sentencia, no de la demanda, so pena de privar de sentido a la razonable previsión del Legislador al permitir con esa norma (548 LEC) la aportación de nuevas circunstancias, respetándose la sustancia de la petición originaria.

Finalmente, esta Sala, en sentencia de 9 de junio de 2016 [ROJ: STSJ AND 12428/2016], con ocasión de resumir la doctrina jurisprudencial sobre la materia, mantiene que se introducen modificaciones sustanciales fácticas o jurídicas cuando afecten a la esencia del pleito y causen indefensión o afecten de forma decisiva a la pretensión ejercitada o a los hechos en que la misma se fundamente, variando la causa de pedir ocausa petendi. En estos casos cuando el juez advierta que se pretenden introducir esas modificaciones sustanciales de la demanda en el acto del juicio debe impedir su alegación y prueba.

CUARTO.-La respuesta dada en la sentencia a la excepción de variación sustancial de la demanda, planteada en el acto del juicio, fue la siguiente:

[...]

Tras ser rechazada en el acto de la vista la excepción de modificación sustancial de demanda opuesta por la empresa demandada por los motivos que constan en la grabación y que se dan por reproducidos, hemos de partir de que las acciones de reclamación de cantidad que se solventan en este procedimiento han quedado limitadas a las conceptos de horas extraordinarias/horas de presencia y dietas por los importes contenidos en los escritos obrantes en los folios 378 a 458, cuyo contenido se da por reproducido, siendo trabajadores y empresa conocedores, especialmente la empresa, que fue parte en dicho procedimiento, de la Sentencia del Juzgado de lo Social n.° 13 de Málaga de 23 de octubre de 2017 (procedimiento n.° 236/2015 ), confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 12 de diciembre de 2018 .

A ello debe añadirse lo razonado a propósito de la reclamación de horas extraordinarias, particularmente, este pasaje:

[...]

Por tanto, habiendo presentado la parte actora un exhaustivo desglose de las horas extraordinarias de septiembre de 2013 a junio de 2014, reclamando en los escritos de concreción de demanda igual número de horas que en las correspondientes demandas (con la única diferencia de que en el escrito de concreción de demanda se suman horas extraordinarias y horas de presencia para alcanzar el número total de horas computadas en la sexta columna a diferencia de las demandas donde se detallan independientemente el número de unas horas y de otras horas), desglose que no ha sido impugnado en su cómputo de manera concreta por la parte demandada, y no habiendo impugnado la empresa el valor de la hora extraordinaria, importe cuyos parámetros de cálculo se obtienen de las previsiones contenidas en el convenio colectivo de aplicación, han ser estimadas las cantidades reclamadas por este concepto.

[...]

QUINTO.-Los anteriores razonamientos, en los que la magistrada de instancia rechaza la pretendida variación sustancial de la demanda, serían suficientes para negar en este trance que, con la modificación de lo pedido, se haya lesionado el derecho de defensa de la empresa, hasta el punto de tener que llegar a la reposición de las actuaciones.

No obstante, tal como hace ver la parte recurrida, la existencia de un precedente, como lo fue la sentencia de esta Sala, de 12 de diciembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 16218/2018], en el que se dio respuesta a una pretensión esencialmente idéntica a la que ha dado lugar al proceso en la instancia, no solo reduciría al máximo las incertidumbres que pudieran derivar de una variación de lo pedido en el acto del juicio respecto de los escritos iniciales, sino que, en una responsable gestión empresarial, debería haber conducido a la recurrente al ajuste de la retribución debida a sus empleados, una vez marcados por aquella repetida sentencia los criterios sobre la naturaleza jurídica del tiempo de presencia y respecto de las dietas. Litispendencia a la que las partes se ajustaron, extremo que parece olvidar la recurrente, que solicitó expresamente la suspensión de los actos de conciliación y juicio por tal motivo (véanse los escritos presentados el 20 de junio de 2017, folios 30, 60, 93...).

Aun el énfasis que pone la parte recurrente en defender la nulidad de las actuaciones, adjetivando la variación, con esa referencia literaria, como absurda o angustiosa, debe resaltarse en este momento que tal modificación de lo pedido en el acto del juicio respecto de la demanda, la circunscribió a tan solo tres de los diez trabajadores reclamantes, y solamente en el aspecto cuantitativo de la pretensión, pues lo que desde el primero momento se ha venido reclamando por los trabajadores ha sido retribución como horas extraordinarias de las horas de presencia, junto con las dietas, referidas a un concreto periodo, el comprendido de los años 2013 y 2014.

En todo caso, debe indicarse en que el planteamiento argumental que se hace en el motivo de nulidad es puramente formal, pues no llega a expresarse en ningún momento en qué medida se ha materializado aquella indefensión, cómo le ha afectado ese cambio a su derecho de defensa. Ésta es una exigencia indispensable para la viabilidad del motivo, y no se cumple en este caso.

Por último, quepa indicar que la doctrina jurisprudencial que se invoca, la contenida en la sentencia de 28 de abril de 2016 [ROJ: STS 3186/2016], que ciertamente apreciaba el carácter sustancial de la variación habida en el proceso, lo fue por introducir en un juicio por despido la alegación relativa la omisión del trámite de comunicación del despido a la representación de los trabajadores no formulada en la demanda, ni en el momento de su ratificación o ampliación, y que se denunció por vez primera en trámite de conclusiones, lo que no permite parangón alguno con el supuesto sometido a consideración en este recurso.

Por todo lo anterior, cabe concluir que no se produjo ninguna innovación relevante en la demanda, el motivo de nulidad ha de ser rechazado.

SEXTO.En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, los recursos han de desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, incluida la condena en costas de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de dicha norma, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.-Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por AMBULANCIAS MANUEL PASQUAU, S.L., y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, de 23 de mayo de 2019.

II.-Se impone a AMBULANCIAS MANUEL PASQUAU, S.L., el pago de las costas del recurso, que comprenderán los honorarios del letrado don Jesús Ruiz González, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros (1.200,00 €).

III.-Se le condena igualmente a dicha recurrente la pérdida del depósito para recurrir y de la cantidad objeto de condena consignada, a la que se le dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

IV.-Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, comenzando el computo de dicho plazo el día siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión de plazos establecida en Disposición Adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de Marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020 , de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 196319; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 196319. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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