Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 786/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 417/2020 de 20 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 786/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100737
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1003
Núm. Roj: STSJ AS 1003/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00786/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0002671
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000417 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000445 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Lázaro
ABOGADO/A: CELIA FERNANDEZ FIDALGO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
, ,
Sentencia nº 786/20
En OVIEDO, a veinte de mayo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª MARIA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ,
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 417/2020, formalizado por la Letrada Dª CELIA FERNANDEZ FIDALGO, en
nombre y representación de Lázaro , contra la sentencia número 590/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.
1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000445/2019, seguidos a instancia de Lázaro frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Lázaro presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 590/2019, de fecha tres de diciembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor, Lázaro , nacido el NUM000 de 1.962, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 . En el régimen especial de trabajadores autónomos lo estuvo, prestando servicios como agente comercial, al ser titular de una empresa de servicios con trabajadores a su cargo, en el período comprendido entre el 1 de febrero de 1.985 hasta el 31 de mayo de 2.017. La baja en el censo de empresarios se había cursado con efectos al 28 de febrero de 2.017. En el régimen general de la seguridad social permaneció afiliado al desarrollar la profesión de dependiente para la empresa González Viejo Mary, para la que prestó servicios entre el 17 de abril de 2.017 y el 11 de junio de 2.017, volviendo a prestar servicios para ésta empresa en el período comprendido entre el 14 y el 27 de marzo de 2.018.
2º.- Inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 20 de mayo de 2.017, con el diagnóstico de hemorragia intracerebral. De ese proceso fue dado de alta médica, por mejoría que permite realizar el trabajo habitual, el día 19 de febrero de 2.018. Impugnada la misma, por sentencia de éste Juzgado, dictada el día 23 de abril de 2.018 en los autos 234/18, se declaró la misma indebida. Copia de la sentencia obra unida al ramo de prueba de la parte actora, dándose su contenido por íntegramente reproducido.
Agotado el plazo máximo de incapacidad de 365 días se acuerda por el Instituto nacional de la seguridad social emitir el alta médica el día 24 de mayo de 2.018. En ese momento, psicopatológicamente no presentaba síntomas depresivos llamativos, predominando el componente ansioso con fuerte sentimiento de inutilidad. Neurológicamente presentaba hipoestesia hemicorporal izquierda con muy discreta pérdida de fuerza prehensora en mano izquierda (no dominante) y pruebas de equilibración alteradas (componente ansioso). Impugnó ese alta médica, y por sentencia de éste Juzgado de 2 de julio de 2.018, dictada en los autos 444/18, se declaró indebida el alta médica, copia de la sentencia obra unida al ramo de prueba de la parte actora, dándose su contenido por íntegramente reproducido.
Finalmente, fue dado de alta médica el día 1 de octubre de 2.018.
3º.- Interesó el actor el día 29 de octubre de 2.018 una declaración de incapacidad permanente, dictándose resolución el día 12 de noviembre de 2.018 en la que se desestimaba su petición, señalando que no se hallaba en alta o situación asimilada al alta y que, además, las lesiones que presentaba, no suponían un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Esa resolución le fue notificada el día 16 de noviembre de 2.018.
Se inscribió como trabajador desempleado el día 11 de junio de 2.019.
4º.- Seguidas actuaciones administrativas, tras presentar solicitud al efecto el día 22 de marzo de 2.019, se dictó resolución el 11 de abril de 2.019 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado no está afectado de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 y 194 de la Ley general de la seguridad social y por no hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la seguridad social en la fecha del hecho causante de la prestación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 165.1 de la Ley general de la seguridad social y no concurrir ninguno de los grados de incapacidad previstos en el artículo 195.4 de la mencionada Ley. La reclamación previa formulada el 6 de mayo fue desestimada el 29 de mayo de 2.019.
5º.- El demandante presenta: Hematoma en ganglios basales derechos y protuberancia en mayo de 2.017.
Hipertensión arterial. Diabetes mellitus tipo 2. Cervicoartrosis con Discopatías. Síndrome de túnel carpiano izquierdo severo. Neuropatía cubital izquierda a nivel del codo. Trastorno adaptativo.
6º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen- propuesta el 10 de abril de 2.019.
7º.- La base reguladora de prestaciones es de 1.027,72 euros mensuales y la fecha de efectos el 10 de abril de 2.019.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Lázaro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería general de la seguridad social absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Lázaro formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de febrero de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante, agente comercial, afiliado al régimen especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente den ninguno de los grados solicitados, se alza en suplicación su representación técnica y, al amparo del Art. 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 % de su base reguladora o, en otro caso, total para su profesión habitual de camarero.
SEGUNDO.- Interesa la Letrada recurrente, en primer lugar, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, del quinto de los ordinales, con la finalidad de se complete el cuadro clínico residual que allí aparece recogido con los siguientes diagnósticos o patologías: '(...) polineuropatía desmielinizante sensitivo motora asimétrica de predominio motor izquierdo. Niveles incontrolados de hipertensión arterial'.
Se ha de significar que se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
A la vista de la doctrina expuesta se han rechazar las modificaciones interesados pues ambos diagnósticos o patologías ya han sido considerados en la resolución de instancia. Concretamente respecto de la polineuropatía, expresamente se significa que se trata de un diagnóstico de reciente data - noviembre de 2019 - y no había comenzado su tratamiento médico y, ya en relación con la HTA, se hace eco la juzgadora a quo de los últimos informes del centro sanitario que le viene dispensando su atención al paciente, en los que se asegura que el actor ha experimentado una evolución excelente, manteniendo un control aceptable de la presión arterial; con lo que, en definitiva, se trata de unas patologías alegadas, valoradas y definitivamente identificadas en todo su alcance, lo que determina que con más sentido haya de denegarse la revisión interesada al no advertirse el error u omisión denunciados en el motivo.
TERCERO.- El motivo segundo del recurso se destina a la censura jurídica de la resolución, a la que imputa la infracción, por inaplicación, de los artículos 196 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con lo que al efecto dispone el Art. 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el régimen general de la Seguridad Social,.
Considera la recurrente que las secuelas múltiples que padece su patrocinado, a resultas de un ictus, se traducen en una serie de impedimentos que le dificultan la realización de la actividad de agente comercial pues no es solo que se halle impedido para conducir un vehículo y visitar a sus clientes, tal como resulta del informe de la fisioterapeuta colegiada que le atiende y que habla de su incapacidad para realizar actividades básicas cotidianas tales como, vestirse, asearse o sujetar cualquier objeto debido a la hemiparesia izquierda, sino que, además, estamos tratando de una profesión con una importante carga mental que deviene incompatible con la afección psíquica de la que aquel viene siendo igualmente tratado.
Para resolver la denuncia normativa que se hace en el presente recurso, ha de partirse de que el Art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado Art. 194, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de la Ley General de la Seguridad Social, prevé cuatro grados para la incapacidad permanente en su modalidad contributiva. Los grados que interesan al recurso se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( Art. 194.4), y, b) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( Art.194.5). Por su parte, el Art. 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social permite la revisión de grados en la incapacidad permanente por agravación en cualquiera de sus grados, por lo que cabrá la revisión --supuesta la declaración de algún grado-- si el interesado no se encuentra en el grado previamente determinado, sino en otro distinto, de acuerdo con las definiciones legales que se acaban de hacer, de manera que no basta cualquier alteración de las lesiones o secuelas padecidas, sino una tal que permita incluirle en grado diferente por sus nuevos efectos incapacitantes.
En el supuesto de autos, partiendo del relato fáctico, hay que concluir que dicho cuadro clínico no posee entidad suficiente ni hace acreedor a quien lo padece de una incapacidad permanente, en el grado de absoluta. Efectivamente el demandante, con múltiples factores de riesgo cardiovascular (HTA, DM, enolismo, tabaquismo, hipercolesterolemia) padeció una hemorragia intracerebral, diagnosticada como hematomas intraparenquimosos de probable etiología hipertensiva, el día 20 de mayo de 2017, con hemiparesia hemicorporal y facial izquierdas leve, sin signos de estenosis, lesiones isquémicas ni aneurismas y la sensibilidad conservada.
La evaluación funcional de las secuelas de los ictus se ha de realizar atendiendo a aspectos tales como la valoración motora, la tolerancia al esfuerzo y las repercusiones neuropsiquicas. En particular, al valorar las secuelas motoras se ha tomar en consideración no solamente la perdida involuntaria de control, sino también los patrones anormales del movimiento y las alteraciones del tono, la sensibilidad o la presencia de reacciones estereotipadas asociadas. En este aspecto la escala funcional de Rankin es una escala que valora, de forma global, el grado de discapacidad física tras un ictus. Se divide en 7 niveles, desde 0 (sin síntomas) hasta 6 (muerte).
Pues bien en el presente supuesto no consta el índice de gravedad con el que el ACV fue clasificado por los facultativos del Servicio de Neurología del Hospital Universitario Central de Asturias que le dispensaron la atención médica, pero al tiempo de su valoración por el facultativo del EVI en abril de 2019 se constató un buen balance articular y muscular del eje axial y periférico, incluida la mano izquierda, sin desequilibrios estáticos ni dinámicos, una marcha normalizada, sin dismetrías ni disdiadococinesia, ausencia de temblor postural o en reposo y reflejo plantar. Por otra parte la RM craneal de noviembre de 2019 es informada como 'estudio de difusión normal en el momento actual, sin imágenes de restricción que sugieran patología aguda', lo que significa que el paciente no necesita asistencia alguna para las actividades de la vida diaria.
Es cierto que existe una consolidada doctrina de la Sala IV (SSTS de 15 de junio de 1990, 18 y 29 de enero de 1991, entre otras) que nos indica que 'para la valoración de la incapacidad permanente, las lesiones y secuelas en cuanto concurren en el sujeto afectado han de ser apreciadas conjuntamente, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente' y, en el supuesto considerado, junto a la patología descrita se informan la presencia de aquellas otras patologías previas más arriba enunciadas. Pero respecto de las mismas la resolución de instancia da cuenta de su buen control, así en relación con el enolismo crónico se halla abstinente desde el ictus; la DM había mejorado, presentaba un buen control metabólico y no precisaba insulina, y, en fin, la HTA había alcanzado un adecuado control.
Cierto que ahora se enuncian nuevas dolencias; singularmente un trastorno afectivo de tipo reactivo y un STC; pero ni uno ni otro padecimiento pueden calificarse como definitivos o carnificados.
Respecto del síndrome del túnel carpiano, es una dolencia que, en principio y salvo complicaciones, tiene cura tras una intervención quirúrgica, razón por la que algunas Salas consideran que el cuadro tenido en cuenta no es entonces definitivo y que debe estarse al resultado de dicha intervención y a la evolución que pueda experimentar una vez efectuada la misma. En el supuesto considerado el actor fue intervenido en mayo de 2019 y al tiempo del juicio oral se hallaba en fase de rehabilitación.
Por otra parte, ya en referencia al trastorno adaptativo, además de que no consta que el trastorno sea de gran intensidad - al tiempo de la evaluación, se constató que el paciente se encontraba anímicamente estable sin rasgos depresivos ni de ansiedad-, su diagnóstico y el tratamiento especializado datan del mes de abril de 2018, lo que es tanto como decir que, al tiempo de la valoración del estado invalidante del actor no constaba 'el carácter definitivo e irreversible de la lesión', puesto que no habían transcurrido dos años desde que se instauro dicho tratamiento, tiempo mínimo que la doctrina científica considera necesario para que podamos hablar de un trastorno cronificado, criterio compartido por esta Sala que viene exigiendo al menos un período de dos años de tratamiento, serio y riguroso para atender a la consolidación de las dolencias cuando se trata de enfermedades mentales y éste no ha transcurrido.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de D. Lázaro , contra la sentencia de 3 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo en los autos núm. 445/19, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.Medios de impugnación ADVERTENCIA ESPECIAL SOBRE LOS PLAZOS PARA RECURRIR El art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece: 2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional SEGUNDA DEL Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
