Sentencia SOCIAL Nº 786/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 786/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5479/2019 de 10 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 786/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020101155

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1899

Núm. Roj: STSJ CAT 1899/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004509
mm
Recurso de Suplicación: 5479/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 10 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 786/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FREMAP frente a la Sentencia del Juzgado Social
15 Barcelona de fecha 7 de junio de 2018 dictada en el procedimiento nº 293/2017 y siendo recurridos
Elena , ACTIVA MUTUA 2008, ILUNION CEE LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LD EMPRESA DE LIMPIEZA Y
DESINFECCIÓN, S.A., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimando la demanda interpuesta por Dª Elena frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Ilunion CEE Limpieza y Medioambiente S.A., la Mutua Fremap, la empresa LD Empresa de Limpieza y Desinfección S.A. y Activa Mutua 2008, declaro que el período de incapacidad temporal iniciado por la actora en fecha 30- 11-15 fue derivado de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la mutua Fremap al abono de la correspondiente prestación.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. La actora, Dª Elena , con NIE nº NUM000 , venía prestando servicios para la empresa Ilunion CEE Limpieza y Medioambiente S.A. (anteriormente denominada CEE Proyectos Integrales de Limpieza S.A.) con una antigüedad de 20-7-12, categoría profesional de Limpiadora y con un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.149,06 euros.



SEGUNDO. Por auto del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Mataró de fecha 16-1-13 se acordó una orden de protección a su favor por su condición de víctima de violencia de género de su ex pareja. Por dicho motivo, solicitó a la empresa un cambio de centro de trabajo, siendo finalmente trasladada desde el centro de trabajo de Hospitalet de Llobregat donde venía prestando servicios, al centro de trabajo de Castellbisbal, con efectos del día 29-4-13.



TERCERO. En fecha 23-5-13 inició un período de incapacidad temporal, con el diagnóstico de trastorno de ansiedad inespecífico, que se prolongó hasta el día 9-12-13.



CUARTO. Por carta de fecha 9-1-14 la empresa le comunicó la extinción de su relación laboral con efectos de 17-1-14, haciéndole saber que al carecer de vacante donde reubicarla le otorgaba un permiso retribuido desde el día 10-1-14 hasta el día 17-1-14, fecha en que causaría baja definitiva en la empresa. La actora impugnó dicho despido, que fue declarada nulo por sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona de fecha 7-1-15 (documento adjunto a la demanda y doc. 2 de la parte actora).



QUINTO. Ese mismo día 9-1-14 inició otro período de incapacidad temporal, por recaída del anterior, que se prolongó hasta el día 10-12-14.



SEXTO. La actora instó la ejecución de la referida sentencia y después de haberse suspendido en varias ocasiones las comparecencias señaladas, finalmente la empresa la reubicó en el centro de trabajo de Generalitat Presidencia, al que se incorporó en fecha 3-8-15. Ese mismo día 3-8-15, al incorporarse a su nuevo centro de trabajo presentó una agudización de su trastorno de ansiedad e inició otro período de incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad común, que le fue emitido con el diagnóstico de alergia, que se prolongó hasta el 19-11-15.

SÉPTIMO. La actora instó un nuevo incidente por readmisión irregular y el Juzgado de lo Social nº 8 citó a las partes a comparecencia ante ese juzgado para el día 30-11-15 a las 12,15 horas, celebrada la cual, se dictó auto de fecha 21-12-15 por el que se desestimó su pretensión (documentos adjuntos a la demanda y docs.

11 y 12 de la parte actora).

OCTAVO. Ese mismo día 30-11-15, sobre las 9 horas, la actora acudió previamente al centro de trabajo del Palau de Pedralbes e intentó acceder a su puesto de trabajo, lo que le impidió la empresa, siendo finalmente desalojada por los Mossos d'Esquadra. En esa misma fecha inició un período de incapacidad temporal con el diagnóstico de estado de ansiedad inespecífico (carta de la empresa obrante en el expediente administrativo y aportada por la parte actora como doc. 10 y hechos relatados por la propia actora y que constan en el informe pericial médico aportado en su ramo de prueba como doc. 5).

NOVENO. En fecha 28-11-16 agotó el período máximo de incapacidad temporal y por resolución de fecha 30-11-16 el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó prorrogarle dicho período por un plazo máximo de 180 días.

Posteriormente, por resolución de fecha 18-10-17 la misma entidad le reconoció una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. Las dolencias reconocidas por la entidad gestora fueron las siguientes: 'Tr. depresivo mayor crónico. Tr. ansiedad crónico ne. Tr. paranoide personalidad. Con peristencia clínica a pesar tratamientos: psicoterapéuticos, farmacológicos y rehabilitador. Llimitación psicofuncional.

Tendinopatía hombro D. Omalgia.tto. conservador. Actualmente con funcionalismo no incapacitante.

Fibromialgia- Fatiga crónica secundaria a trastrono psicológico' (docs. 8, 9 y 51 de la parte actora).

DÉCIMO. Los dos primeros períodos de incapacidad temporal antes referidos, de 23-5-13 a 9-12-13 y de 9-1-14 a 10-12-14, fueron declarados derivados de accidente de trabajo por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 1-2-16. Frente a esa resolución la Mutua Fremap interpuso reclamación previa, que fue desestimada, y demanda, que fue desestimada por sentencia de este mismo juzgado de fecha 9-12-16 (documento adjunto a la demanda y docs. 1 y 6 de la parte actora).

UNDÉCIMO. En cuanto al último, iniciado el día 30-11-15, la actora instó un procedimiento de determinación de contingencia, tramitado el cual, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de fecha 27-2-17 por la que declaró que era derivado de enfermedad común y que las mutuas Fremap y Activa Mutua 2008 eran las responsables del abono de la correspondiente prestación (doc. 7 de la parte actora).

DUODÉCIMO. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona de fecha 3-8-16, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se condenó a la empresa Ilunion a abonar a la actora una indemnización de 30.000 euros por daños y perjuicios por vulneración de derechos sus derechos fundamentales respecto a las actuaciones relativas a su readmisión irregular (documentos adjuntos a la demanda y docs. 3 y 4 de la parte actora).

DECIMO

TERCERO. La Inspección de Trabajo había emitido un informe de fecha 20-9-15 en el que concluía que la actora había sido sujeto de discriminación en el ámbito laboral por su condición de víctima de violencia de género, por lo que extendió un acta de infracción con imposición a la empresa de una sanción de 6.250 euros (hecho declarado probado en la sentencia de este mismo juzgado de fecha 9-12-16).

DECIMO

CUARTO. La empresa Ilunion tuvo aseguradas las contingencias comunes y profesionales con la Mutua Fremap desde el día 10-12-13 al 31-12-15 y a partir del 1-1-16 pasó a tenerlas aseguradas con Activa Mutua 2008.

DECIMO

QUINTO. La actora es natural de Marruecos y tiene reconocido un grado de discapacidad del 67%.

Según sus propias referencias, antes del año 2006 en Marruecos se le diagnosticó un trastorno obsesivo compulsivo (TOC), psicosis maniaco depresiva y trastorno de la personalidad, con ingresos psiquiátricos en los años 1988 y 1999; en el año 2009, en nuestro país, se le diagnosticó un síndrome ansioso reactivo a violencia de género, por el que siguió tratamiento psiquiátrico y psicológico (docs. 20 y siguientes de la parte actora y expediente administrativo).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la codemandada Fremap, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 61, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda, declaró que el período de incapacidad temporal iniciado en fecha 30 de noviembre de 2015 por la actora derivaba de accidente de trabajo, condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración, y a Mutua Fremap al abono de la correspondiente prestación. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida. Las codemandadas Ilunion CEE Limpieza y Medioambiente, S. A. y Activa Mutua 2008, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 3, que formularon adhesión al recurso interpuesto por Mutua Fremap.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la determinación del origen profesional o común del proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora en fecha 30 de noviembre de 2015.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo del recurso, la parte codemandada recurrente insta la revisión del ordinal octavo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'Ese mismo día 30/11/2015, sobre las 9 horas, la actora acudió previamente al centro de trabajo del Palau Pedralbes, pese a estar excusada de prestar servicios en dicho centro al tener una citación judicial ese día 30, habiéndosele indicado expresamente que no asistiera a trabajar.

Al intentar entrar al trabajo no le fue permitida la entrada al no constar en el registro de personas autorizadas para ese día, siendo desalojada por el vigilante del centro de trabajo del Palau de Pedralbes y un miembro de los Mosso dEsquadra.

En esa misma fecha inició un período de incapacidad temporal con el diagnóstico de estado de ansiedad inespecífico (carta de la empresa obrante en el expediente administrativo y aportada por la parte actora como doc. 10 y hechos relatados por la propia actora y que constan en el informe pericial médico aportado en su ramo de prueba como doc. 5)'.

Invocándose como soporte de esta revisión el informe pericial aportado por la actora (folios 203 a 207), así como la carta de la empresa y diligencia de ordenación del Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona (folios 216 y 217), ha lugar a la adición de que la trabajadora se encontraba excusada ese día de prestar servicios en el centro, por cuanto, no obstante dirimirse posteriormente sobre la incidencia de tal dato en el carácter de la contingencia a resolver, se trata de un dato sobre el que la parte recurrente pretende sustentar la infracción denunciada. Ahora bien, no ha lugar a adicionar el resto de aseveraciones, que no se deducen de la pericial aportada por la actora, sin que resulte suficiente a tal efecto que se contengan en carta dirigida por la empresa a aquélla.

Se estima, por ello, parcialmente, la revisión instada, quedando el ordinal octavo con el siguiente tenor literal: 'Ese mismo día 30/11/2015, sobre las 9 horas, la actora acudió previamente al centro de trabajo del Palau Pedralbes e intentó acceder a su trabajo, pese a estar excusada de prestar servicios en dicho centro al tener una citación judicial ese día 30, lo que le impidió la empresa, siendo finalmente desalojada por los Mosso dEsquadra. En esa misma fecha inició un período de incapacidad temporal con el diagnóstico de estado de ansiedad inespecífico (carta de la empresa obrante en el expediente administrativo y aportada por la parte actora como doc. 10 y hechos relatados por la propia actora y que constan en el informe pericial médico aportado en su ramo de prueba como doc. 5)'.

En suma, se estima parcialmente el primero de los motivos del recurso.



TERCERO.- Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio (actual artículo 156 del Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre), así como la inaplicación del artículo 115.4.b) de aquel cuerpo legal (actual artículo 156.4.b) del Real Decreto legislativo 8/2015). Se alega, en síntesis, que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 30 de noviembre de 2015 no trae causa de la actividad laboral de la actora por cuanto en la referida fecha se encontraba excusada de ir a trabajar, siendo así que fue ella misma la que generó la situación conflictiva que originó el estado de ansiedad, por lo que existiría una actuación 'dolosa' e imprudente de la actora que determina el carácter común de la contingencia.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que el origen del proceso de incapacidad temporal cuya contingencia es controvertida no fueron únicamente los incidentes ocurridos antes de la comparecencia, celebrada el 30 de noviembre de 2015, sino, asimismo, la tensión y discusiones mantenidas con la otra parte en los pasillos del Juzgado, que provocó que la actora sufriese un ataque de ansiedad y recaída en sus dolencias.

Las codemandadas Ilunion CEE Limpieza y Medioambiente, S. A. y Activa Mutua 2008, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 3, en sus escritos de impugnación, manifestaron adherirse al recurso formulado.

Comenzando por la normativa citada como infringida, define el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso) el accidente de trabajo como ' toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena' (apartado 1), refiriéndose como constitutivas de accidente de trabajo, en el apartado citado por la parte recurrente, a 'las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de lesión constitutiva de accidente' (apartado 2.f)).

La doctrina jurisprudencial ha considerado que la estructura del precepto citado parte de la definición de accidente de trabajo contenida en su número primero, si bien el sistema se cierra con las previsiones que se hacen en el resto del artículo, relacionando el número 2 una serie de supuestos que legalmente integran aquel concepto, establecido el número 3 una presunción legal de accidente laboral, determinando el número 4 los supuestos que no tendrán la consideración de accidente de trabajo, y relacionando el número 5 dos circunstancias (imprudencia profesional, y concurrencia de culpabilidad ajena) que no impedirán la calificación de una accidente como de trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1.984, 9 de mayo de 2.006 y 17 de febrero de 2.008, entre otras).

En relación a las exigencias de la definición de accidente de trabajo, la Jurisprudencia destaca la necesaria relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, que impone la definición contenida en el número primero, 'bien de manera estricta ('por consecuencia'), o bien en forma más amplia o relajada ('con ocasión'), de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura (...) esta ocasionalidad relevante se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla. Caracterización que se evidencia ya en antigua doctrina de este Tribunal, de la que son ejemplo las SSTS 18/04/12 , 28/04/26 y 05/12/31)' (sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2.008). Por último, recuerda la sentencia citada como singularidad de nuestro ordenamiento jurídico, la amplitud conceptual de la 'lesión' determinante de accidente de trabajo, 'por la que debe entenderse -también- las enfermedades de súbita aparición o desenlace ( STS 28/09/00 ) comprendiendo así no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los proceso vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos' ( SSTS 27/10/92 ; 27/12/95 , con cita de sus precedentes de 22/03/85 , 25/09/86 , 29/09/86 y 4/11/88 ; 23/01/98 , y 18/03/99 ).

Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, en aras a dirimir sobre el objeto del recurso interpuesto, procede traer a colación el parcialmente modificado relato fáctico de la resolución de instancia, del que se desprenden, en síntesis -por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución-, los siguientes extremos: 1º.- La actora prestaba servicios por cuenta de la entidad codemandada recurrente, en las condiciones obrantes al ordinal fáctico primero de la sentencia, que damos por reproducido.

2º.- Acordado por auto del Juzgado de Violencia sobre la mujer número 1 de Mataró de 16 de enero de 2013 una orden de protección a su favor, fue trasladada de centro de trabajo, con efectos de 29 de abril de 2013.

3º.- El 23 de mayo e 2013 inició un proceso de incapacidad temporal, con diagnóstico de trastorno de ansiedad inespecífico, que se prolongó hasta el 9 de diciembre de 2013.

4º.- Acordado su despido con fecha de efectos 17 de enero de 2014, por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona de 7 de enero de 2015 fue declarado nulo.

5º.- El 9 de enero de 2014 inició un proceso de incapacidad temporal, recaída del anterior, que se prolongó hasta el 10 de diciembre de 2014.

6º.- Instada la ejecución de la sentencia anteriormente citada, se citó a las partes a comparecencia el día 30 de noviembre de 2015.

Ese día, la actora, sobre las 9 horas, la actora acudió previamente al centro de trabajo del Palau Pedralbes e intentó acceder a su trabajo, pese a estar excusada de prestar servicios en dicho centro al tener una citación judicial ese día 30, lo que le impidió la empresa, siendo finalmente desalojada por los Mosso dEsquadra. En esa misma fecha inició un período de incapacidad temporal con el diagnóstico de estado de ansiedad inespecífico.

7º.- Agotado el período máximo de incapacidad temporal el 28 de noviembre de 2016, por resolución de 30 de noviembre de 2016 se acordó su prórroga. En fecha 18 de octubre de 2017 le fue reconocida una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

8º.- Los períodos de incapacidad temporal iniciados el 23 de mayo de 2013 y 9 de enero de 2014 fueron declarados derivados de accidente de trabajo; siendo confirmadas las resoluciones administrativas por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona de 9 de diciembre de 2016.

9º.- En relación al período de incapacidad temporal iniciado el 30 de noviembre de 2015, la entidad gestora dictó resolución el 27 de febrero de 2017, declarando que era derivado de enfermedad común.

10º.- Por sentencia del Juzgado de lo Social número 20 de Barcelona, de 3 de agosto de 2016, confirmada por esta Sala, se condenó ala empresa Ilunion a abonar a la actora un indemnización de treinta mil euros (30.000 euros) por daños y perjuicios derivados de vulneración de derechos fundamentales, respecto a las actuaciones relativas a su readmisión irregular.

Expuestos los presupuestos fácticos de que necesariamente hemos de partir, concluimos, de forma coincidente con la magistrada a quo, sobre la etiología laboral del proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora en fecha 30 de noviembre de 2015, por las razones que a continuación expondremos.

De este modo, si bien la actora había sido diagnosticada, ya antes del año 2006, de trastorno obsesivo compulsivo (TOC), psicosis maniaco depresiva, y trastorno de la personalidad, con ingresos psiquiátricos en los años 1988 y 1999, y en el año 2009 fue diagnosticada de síndrome ansioso reactivo a violencia de género, por el que siguió tratamiento psiquiátrico y psicológico, tales circunstancias no le habían impedido desarrollar su actividad laboral por cuenta de la entidad codemandada desde el día 20 de julio de 2012. Posteriormente, tuvo dos procesos de incapacidad temporal, en fechas 23 de mayo de 2013 a 9 de diciembre de 2013, y de 9 de enero de 2014 a 10 de diciembre de 2014, que fueron declarados derivados de accidente de trabajo, reseñándose en la sentencia del Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona de 9 de diciembre de 2016, que su relación laboral pasó a ser especialmente conflictiva, con un despido que fue declarado nulo, con condena adicional por daños y perjuicios, por vulneración de los derechos fundamentales, y con una imposición de sanción administrativa por discriminación, de forma que su trastorno de ansiedad de base se vio agravado por los estresores de su relación laboral (fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, con valor fáctico).

Centrándonos en el proceso de incapacidad temporal iniciado el 30 de noviembre de 2015, su conexión o causalidad derivada de la relación laboral resulta evidente, no sólo por los hechos acaecidos con anterioridad a la comparecencia ante el Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona, sino por los ocurridos con posterioridad.

Comenzando por aquéllos, la actora acudió a su centro de trabajo, pese a estar excusada al efecto, e intentó acceder a su puesto, siéndole ello impedido por la empresa, con resultado de desalojo por los Mossos dEsquadra. Sin perjuicio de que la empresa hubiese excusado tal presencia, y pese a la argumentación del recurso, ello no obsta a que la situación producida resultase especialmente tensa, y sin duda coadyuvase a la situación de ansiedad que derivó en el proceso de incapacidad temporal objeto del litigio. A ello ha de añadirse que en esa misma fecha la actora acudió a una comparecencia de readmisión irregular, ante el Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona, siendo celebrada a las 12,15 horas, situación que, nuevamente, contribuyó a que la sintomatología ansioso-depresiva se reagudizase, motivándose la incapacidad temporal.

En definitiva, los hechos relatados configuran un panorama revelador de la contingencia laboral del proceso de incapacidad temporal, al existir una evidente causalidad entre los acontecimientos acaecidos el día 30 de noviembre de 2015, y el desarrollo de la relación laboral entre las partes, al ser aquéllos consecuencia de ésta (nótese que la comparecencia traía causa de anterior sentencia en que el despido de la trabajadora por parte de la empleadora codemandada había sido declarado nulo).

Conviene insistir en que a ello no obsta que, tal como se afirma en el recurso, la actora acudiese en la mencionada fecha al lugar de trabajo pese a estar excusada para no hacerlo, por cuanto ello no configura una ocasionalidad pura, única relevante para excluir la causalidad entre la relación laboral y el resultado lesivo (en los términos expuestos jurisprudencialmente -véase la STS de 27 de febrero de 2008, anteriormente citada), por cuanto sin la concurrencia de la relación laboral entre las partes no se habría producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla. En cualquier caso, y dicho sea a los meros efectos dialécticos, a pesar de que el recurso se refiere únicamente al incidente acaecido en el lugar de trabajo como causa de la patología determinante del inicio del proceso de incapacidad temporal, la sentencia de instancia no circunscribe a aquél tal etiología, sino a la totalidad de los ocurridos en fecha 30 de noviembre de 2015, incluyendo la comparecencia judicial, sin que el recurso contenga alegación alguna atinente a este último extremo.

Por todo ello, procede concluir sobre la etiología laboral, como accidente de trabajo, de la patología determinante del proceso de incapacidad temporal objeto de la presente litis; por lo que, habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, y, con ello, el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.



CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios de la Letrada de la parte actora impugnante, en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte codemandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Fremap, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 61 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona en fecha 7 de junio de 2018, en autos en materia prestacional nº 293/2017, en virtud de demanda presentada a instancia de doña Elena contra la parte recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Ilunion CEE Limpieza y Medioambiente, S. A., LD Empresa de Limpieza y Desinfección, S. A., y Activa Mutua 2008, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 3, confirmando la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios de la Letrada de la parte actora impugnante, en la cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la Mutua codemandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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