Sentencia Social Nº 7865/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 7865/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2564/2012 de 21 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 7865/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012107642


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8027088

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 21 de noviembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7865/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por B. Braun Medical, S.A. y Luis Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 27 de diciembre de 2011 , dictada en el procedimiento Demandas nº 550/2011 y siendo recurrido/a Institut Nacional de la Seguretat Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, nº 151. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha 10 de junio de 2011, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2011 , que contenía el siguiente Fallo:

'1.Desestimo la demanda promovida por BRAUN MEDICAL S.A., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), ASEPEYO Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social NÚMERO 151, D. Luis Enrique , y absuelvo a los susodichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

2. Desestimo la demanda promovida por D. Luis Enrique , frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), y BRAUN MEDICAL S.A, y absuelvo a los susodichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.- Por Resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictada el 12/01/2011 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Luis Enrique en fecha 11/05/2010, y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social se incrementasen en un 30% con cargo a la empresa Braun Medical S.A., responsable del accidente. Interpusieron sendas reclamaciones previas el trabajador accidentado y la empresa Braun Medical S.A., aquél en petición de incremento al 50%, y la empresa en petición de dejar sin efecto el recargo, desestimadas en Resolución de fecha 13/05/2011.

2.- El trabajador accidentado, Luis Enrique , prestaba sus servicios para la empresa demandada BRAUN MEDICAL S.A., con una antigüedad de fecha 01/10/1991, con la categoría profesional en la actualidad de almacenero polivalente.

3.-Con fecha 27/07/2010 se gira visita de inspección al centro de trabajo de la empresa Braun Medical S.A. sito en la carretera de Terrassa, 121 de la localidad de Rubí, con el fin de conocer las circunstancias en las que se produjo el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Luis Enrique el día 11/05/2010.

Con fecha 08/08/2010 comparecen en representación de la empresa ante las oficinas de la Inspección de Trabajo: Dª Montserrat Araujo, en calidad de representante legal, D. Elias , D. Jeronimo y D. Romulo , aportando la documentación solicitada por la Inspección de Trabajo. También comparece el trabajador accidentado D. Luis Enrique , y los operarios D. Pedro Enrique , D. Cornelio , D. Ignacio , D. Plácido , D. Luis Manuel , D. Casiano y D. Gines , respondiendo a cuantas preguntas les fueron formuladas por el inspector actuante. También se personaron los Delegados de Prevención D. Pascual , Dª Paula , D. Luis Antonio y D. Blas .

Con fecha 24/11/2010 comparecen ante las dependencias de la Inspección de Trabajo además de los representantes empresariales y los Delegados de Prevención, los operarios de la zona de Almacén C01, zona en la que se produjo el accidente del trabajador.

4.- En el informe de la Inspección Provincial de trabajo y Seguridad Social, de las manifestaciones realizadas por las personas entrevistadas, del examen de la documentación obrante en el expediente y aportada por la empresa Braun Medical S.A., del atestado practicado por los Mossos d'Esquadra, de la inspección ocular realizada por el inspector actuante en la fecha de la visita, de las averiguaciones realizadas y de los antecedentes obrantes en la Inspección de Trabajo, se constataron los siguientes hechos: 'El día 11.05.2010 sobre las 10,45 horas, el trabajador accidentado se encontraba en el centro de trabajo sito en carretera de Terrassa, 121 de la localidad de Rubí, donde la empresa BRAUN MEDICAL S.A., desarrolla la actividad de producción y comercialización de productos hospitalarios.

En la fecha y hora del accidente el operario lesionado se encontraba en la zona Almacén C01 realizando una operación que consistía en solucionar una incidencia en la instalación, toda vez que el transelevador número 4 no podía automáticamente colocar un palet en uno de los huecos de las estanterías dispuestas en el almacén.

Así las cosas, el trabajador Luis Enrique procedió a solventar la avería realizando personalmente la operación de desbloqueo y accediendo para ello al interior de la zona vallada en condiciones de seguridad, previa petición de paso. Acto seguido el operario accedió a la cabina del transelevador número 4 para trasladar con la ayuda del mando manual el palet atascado hasta la zona o hueco en el que debía ubicarse correctamente. No obstante, y tras comprobar que el hueco estaba ocupado procedió a realizar la operación de desbloqueo como anteriormente había hecho en múltiples ocasiones, tanto él, como otros muchos compañeros e incluso algún encargado. Dicho extremo queda acreditado de las manifestaciones efectuadas en las dependencias de la Inspección de Trabajo a preguntas del Inspector actuante tanto por el trabajador accidentado, como por la práctica totalidad de operarios entrevistados individualmente y por separado, que reconocen expresamente haber realizado operaciones de desbloqueo tal y como la realizó el compañero accidentado la mañana del día 11.05.2010. Asimismo, manifiestan que esa era una práctica habitual en la empresa desde hacía años, que era una operación que conocían los encargados de los distintos turnos y que generalmente se realizaba por dos operarios. La única excepción al parecer era el turno de noche que trabajaba de manera distinta. Asimismo, la práctica totalidad de operarios entrevistados y el propio trabajador accidentado manifiestan a preguntas del Inspector actuante que carecían de formación en prevención de riesgos laborales sobre el procedimiento de trabajo a seguir para resolver las incidencias o averías. Es decir, no sabían como debían realizar las operaciones de desbloqueo ya que no disponían de formación práctica o de procedimientos de trabajo escrito. Sin embargo, todos ellos reconocen al ser preguntados por el actuante que sí habían recibido formación de cómo acceder al interior de la instalación en condiciones de seguridad previa solicitud de petición de paso y así lo acredita la empresa por medio de la documentación aportada en sede inspectora relativa a la formación preventiva impartida al operario accidentado.

La operación de desbloqueo realizada en la fecha del accidente por el operario Luis Enrique consistió en trasladar el palet que transportaba con el transelevador hasta la mesa de salida del pasillo número 4. Acto seguido y al no poder dejar el palet en esa mesa de salida por estar ocupada por otro palet, el operario permaneció en el interior de la cabina del transelevador esperando a que el carro transferido realizara la maniobra que liberara la mesa. Posteriormente, el trabajador-actor abandonó la cabina no por la puerta de entrada sino por la puerta delantera (puerta habilitada únicamente para facilitar el acceso en caso de averías especiales) y aprovechando el pequeño espacio existente entre la puerta y el palet subió encima de las cadenas de la mesa de salida del pasillo número 4 y se colocó sin previamente parar la instalación al lado de las vías del carro transferidor que estaba en funcionamiento y que en el transcurso de su recorrido atrapó al trabajador golpeándole contra la pared de separación del silo causándole lesiones de diversa consideración. El trabajador causó baja por incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales el mismo día del accidente'.

5.- Que la empresa sí había impartido formación a los trabajadores para acceder al interior de la instalación en condiciones de seguridad previa solicitud de petición de paso, pero no existía en la empresa un procedimiento específico impartido a los trabajadores en caso de incidencias y averías, no disponiendo los trabajadores de formación para realizar las operaciones de desbloqueo.

6.- Que a raíz del accidente ocurrido en fecha 11/05/2010 se convocó una junta extraordinaria en fecha 31/05/2010 en la que se adoptaron medidas correctoras.

7.- El trabajador por Resolución del INSS de fecha 27/07/2011 ha sido declarado en situación de incapacidad permanente en grado de incapacidad parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con el siguiente cuadro clínico residual: atropello de ambas EEII con lesión severa del n. ciático poplíteo exterior y leve de cpi. Derecha, fractura abierta de tibia segundo grado pierna izquierda intervenido quirúrgicamente, secuelas de gonalgia izq., paresia residual tobillo d., hipoestesia en cara externa del pie d., cicatriz gemelar adherida.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora BRAUN MEDICAL S.A. y la parte demandada Luis Enrique , que formalizaron dentro de plazo, y que se impugnaron respectivamente , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos


PRIMERO.-Recurren en suplicación, respectivamente, la empresa y el trabajador, contra la sentencia de instancia que desestimando las demandas formuladas por ambos, luego acumuladas, y confirma en sus términos la resolución del INSS, en la que se le impone un recargo del 30% de las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo objeto del litigio.

El recurso de la empresa, que pretende se deje sin efecto la declaración de responsabilidad en el recargo por incumplimiento de normas de seguridad e higiene en el trabajo, ha sido impugnado por el trabajador y el de este, que pretende se fije el porcentaje del recargo en el 50%, por la empresa.

SEGUNDO.-El recurso de la empresa se formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la modificación del hecho probado de la resolución, pretendiendo que se elimine la expresión 'no disponiendo los trabajadores de formación para realizar las operaciones de desbloqueo' y se añada 'in fine' que 'si bien el trabajador accidentado sí que había participado en diversos cursos y campañas en materia de prevención de riesgos laborales, disponiendo de una amplia formación en esta meteria. Además, el accidente np se produjo al solucionar la incidencia o avería detectada, sino al intentar el trabajador abandonar el área de trabajo por una zona incorrecta, sin cumplir el procedimiento de seguridad establecido al afecto'.

La declaración de hechos probados supone la plasmación de la convicción del órgano judicial en relación con los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba efectuada por el mismo, valoración que toma en consideración los denominados 'elementos de convicción' conforme al artículo 97.2 de la LRJS , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC , sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones, requisitos todos ellos que cumple con creces la sentencia de instancia, aunque llegue a una conclusión que, obviamente, el recurrente no comparte.

En todo caso nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE , 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS . Deber de motivación que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.

Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la 'ratio decidendi' que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, en este caso florida, abundante y acertada..

Por el correcto cauce procesal del apartado b) del artículo 191 de la LPL , interesa la recurrente la revisión de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y, antes de dar respuesta cumplida a este motivo, sin duda clave para acoger la pretensión de fondo de recurso, conviene dejar claro que la revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos:

Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.

Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación.

Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una 'cognitio' limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, por ejemplo, por incompetencia de jurisdicción, o por insuficiencia de los hechos declarados probados.

La aplicación de tales consideraciones al caso que nos ocupa comporta la desestimación del motivo, habida cuenta que la sentencia fundamenta el relato de hechos probados en la prueba practicada y principalmente en el informa de la Inspección de Trabajo, que goza de presunción de veracidad, reflexionando sobre su valoración en el silogismo necesario para su determinación y los medios de prueba propuestos para la revisión no son aptos a tal fin a no ser que se supla el criterio libre de la juzgadora de instancia por el subjetivo que aportan la empresa recurrente.

Con ello el motivo no puede prosperar.

TERCERO.-Al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la LRJS se formula el siguiente motivo del recurso por la empresa y único por el trabajador, que denuncia infracción del artículo 123, el primero, y 137.5, el segundo, y de la doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener, el que formula la empresa, que el accidente se produjo exclusivamente como consecuencia de la actuación del propio trabajador accidentado, sin que concurra ningún tipo de responsabilidad imputable a la misma, por lo que solicita la supresión del recargo, y el que formula el trabajador, que si hubo incumplimiento y que este tuvo relevancia manifiesta y acreedora del porcentaje del 50% postulado.

En cuanto la disputa de partes se centra en la determinación de si concurrió incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laboral y, de concurrir, cual es su intensidad y relevancia, se estudiaran conjuntamente ambos recursos, el de la empresa y el del trabajador.

Para su resolución deberemos partir de lo establecido en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , que contempla la posibilidad de imponer a la empresa el recargo del 30 al 50 por ciento de las prestaciones de seguridad social, en el caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, en los que se aprecie una infracción por parte de la empresa de las normas que regulan la seguridad y salud laboral de los trabajadores.

Como decimos en nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2.003 : 'al analizar los criterios de aplicación del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , esta Sala viene señalando que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social, cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención.

La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 , citando la anterior de 12 de julio de 2007, enseña que: 'El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (artículo 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

A la luz de estos preceptos, reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ). (...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'.

No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000 ) antes citada, 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre'.

En Sentencias de 15 julio 1992 y 8 marzo , 27 abril y 26 noviembre 1994 , la sala ha indicado que 'la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores .

Para concluir finalmente que 'No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.

Como ya hemos apuntado, el artículo 15.4º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga al empresario a tener incluso en cuenta las distracciones o imprudencias no temerarias que pudieren cometer sus trabajadores, lo que evidencia que nuestro legislador ha querido que el deber de protección que tiene la empresa sobre la salud y seguridad de los trabajadores llegue hasta el punto de prever las actuaciones negligentes de los mismos, las conductas constitutivas de imprudencia no temeraria que pueden cometer en la confianza y distracción que el desarrollo habitual y continuo de toda actividad laboral puede alcanzarse, pues no es por desgracia infrecuente el comportamiento de muchos trabajadores de asumir riesgos que ponen en peligro su integridad física, ya sea por simple distracción o por excesiva confianza en la seguridad y habilidad con las que realizan su labor, guiados en muchas ocasiones por el afán de agilizar en beneficio de la empresa el proceso productivo y no ralentizar la ejecución de las tareas que le son encomendadas incluso aunque esto suponga un evidente peligro para su persona, siendo precisamente este el motivo por el que es exigible al empresario la adopción de todas las medidas de seguridad necesarias para hacer imposible este tipo de prácticas y prevenir así los accidentes que pudiere provocar la distracción, exceso de confianza o incluso negligencia del trabajador, estableciendo los mecanismos de vigilancia y control con los que detectar la posible realización por su parte de conductas imprudentes y los protocolos de seguridad adecuados para evitar o minimizar ese riesgo'.

CUARTO.- La aplicación de estos criterios al caso de autos obliga a confirmar en sus términos la sentencia de instancia, cuyo relato fáctico ha permanecido inalterable, teniendo en cuenta que el accidente se produce en las siguientes circunstancias: 1º) El 11/05/2010, sobre las 10,45 horas el trabajador se encontraba, en la zona Almacén C01 del centro de trabajo, intentando solucionar incidencia en la instalación, concretamente habilitar que el transelevador nº 4 pudiese colocar automáticamente un palet cargado en la mesa de salida del pasillo nº 4 que alimenta la línea de producción; 2º) Como tenía que proceder al desbloqueo del transelevador de forma manual accedió a la zona vallada que confina estos, previa petición de autorización de paso, por el lugar habilitado al efecto; 3º) Accedió a la cabina del transelevador, lo desbloqueo, e intento colocar el palet con la carga, con ayuda de un mando manual, en el punto de partida del pasillo nº 4; 4º) Como quiera que el pasillo se encontraba ocupado por otro palet permaneció en la cabina a la espera de que el carro transferido liberara la mesa y después colocó la carga; 5º) Después abandonó la cabina y salió de la zona en la que se encuentran confinados los transelevadores, sin previamente parar la instalación y no por la puerta de entrada sino por una puerta delantera, habilitada para el acceso en caso de averías especiales, aprovechando el pequeño espacio existente entre el palet y esta; 6º) Para ello debió colocarse encima de las cadenas de la mesa de salida, al lado del carro de transferencia que estaba funcionando y que le golpeó con resultado de traumatismo en extremidades inferiores del que han resultado prestaciones de incapacidad temporal y de incapacidad permanente parcial; 7º) La empresa no había desarrollado procedimiento de trabajo específico y seguro para las labores de desbloqueo de los transelevadores, ni había exigido ni vigilado a los trabajadores que habitualmente realizaban esta operación, para su cumplimiento.

Como bien razona la sentencia de instancia, la empresa incurre en incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales al permitir que el trabajador realice unas tareas peligrosas en zona en que estaba descrito y era previsible riesgo de atrapamiento o de traumatismos, sin establecer procedimiento de trabajo que impusiese el paro del proceso productivo y el acceso seguro en los supuestos de atención de incidencias de desbloqueo de los transelevadores o carros de transferencia y sin exigir y vigilar de su cumplimiento.

Contra lo que se sostiene por la empresa, no puede considerarse que el trabajador hubiere incurrido en una negligencia temeraria por no haber parado el proceso productivo o abandonado la zona de trabajo confinada por vía adecuada y segura, por cuanto ha quedado probado que no se había diseñado y tampoco se le había impuesto protocolo seguro de trabajo.

En ese contexto no toda la responsabilidad del accidente es imputable exclusivamente a la empresa, porque el trabajador había sido formado en prevención de riesgos laborales y atesoraba dilatada experiencia profesional, pero si se descubre incumplimiento concausal relevante porque la empresa estaba obliga a extremar las medidas de control y supervisión de la actividad del trabajador en el desarrollo de la tarea encomendada o atendidad que presentaba sustancial preligrosidad.

El tanto de culpa imputable al trabajador es relevante pero, en modo alguno, puede calificarse su actuación como una imprudencia temeraria, y ya ha sido tenida en cuenta para minorar la responsabilidad de la empresa y el porcentaje del recargo de prestaciones.

La imposición del recargo del 30% aparece de esta forma como perfectamente razonable, justificada y adecuadamente proporcionada a la gravedad del incumplimiento imputable a la empresa, con lo que es correcto el recargo y la demensión en que se concretó y debemos confirmar ensus términos la sentencia de instancia con desestimación de los recursos formulados por empresa y trabajador.

QUINTO.- El íntegro rechazo del recurso formulado por la empresa determina (junto a la pérdida del depósito y consignación efectuados por la misma), la condena en costas de la recurrente en cuantía de 200 euros ( artículos 203 y 235 LRJS ).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la empresa BRAUN MEDICAL, S.A. y por el trabajador don Luis Enrique , contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social 10 de los de Barcelona , en el procedimiento número 550/2011 y 669/2011, del Juzgado de lo Social nº 19 acumulados, seguidos en virtud de demandas en materia de recargo de prestaciones de seguridad social formuladas por los recurrentes también contra INSS, TGSS y la MATEPSS nº 151 MUTUA ASEPEYO, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados por la empresa recurrente, a la que se condena en costas con inclusión de los honorarios del letrado del trabajador impugnante en la señalada cuantía de 200 euros; firme que sea la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.