Sentencia Social Nº 787/2...ro de 2003

Última revisión
21/02/2003

Sentencia Social Nº 787/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 21 de Febrero de 2003

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CARBONELL SUÑER, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 787/2003

Núm. Cendoj: 46250340002003100693


Encabezamiento

7

R.C.sent.nº 3.113/02

Recurso contra Sentencia núm. 3.113 de 2.002

Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano

Presidente

Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

En Valencia, a veintiuno de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 787 de 2.003

En el Recurso de Suplicación núm. 3.113/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 465/01, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Isidro , representado por la letrada Dª Aurora Climent, contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS, representadas por el letrado D. Juan Blasco y UOXRANGE SDAD.COOP.V., y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 2 de mayo de 2.002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Isidro , debo absolver y absuelvo de la misma al I.N.S.S. y a la T.G.S.S., a la Unión de Mútuas, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social , número 267, y a la empresa Uoxrange Sociedad Cooperativa V.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora D. Isidro, con D.N.I. nº NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001, como consecuencia de los servicios prEstados como recogedor de cítricos para la empresa demandada Uoxrange Sociedad Cooperativa V. Estando en la actualidad el demandante percibiendo la pensión por jubilación. La mercantil demandada, tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Unión de Mútuas también demandada. SEGUNDO.- El actor sufrió un accidente de trabajo en fecha 10-12-97, lesionándose la rodilla izquierda, siendo dado de alta por curación el 13-5-98. Disconforme con dicha alta interpuso reclamación previa, siendo revocada el alta médica, pasando a cargo de la Mútua demandada hasta el 22-7-98, que fue dado de alta médica con informe propuesta. Posteriormente, el I.N.S.S. , mediante Resolución de fecha 9-11- 98, declaró al actor afecto de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual , con derecho a percibir la cantidad de 5.804.952 pesetas. Disconforme con dicha Resolución interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución de fecha 11-2- 98. Con el objeto de que se revocase dicha Resolución, interpuso demanda que se tramitó en este Juzgado de lo social, dictándose Sentencia en fecha 15 de noviembre de 1999 , confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de esta comunidad en fecha 2-1-02. En el hecho probado séptimo de la Sentencia dictada en este Juzgado, se considera probado que "el actor presenta las siguientes secuelas derivadas del accidente de trabajo: deficiencias postraumáticas de la rodilla izquierda de grado moderado, fibrosis postquirúrgica, dolor de ritmo mecánico en rodilla izquierda , lo cual le supone una discapacidad sintomática de la rodilla lesionada frente a sobrecargas en general (caminatas, pesos, malos terrenos, escaleras , etc), que le obliga a descansar con frecuencia y disminuye su rendimiento laboral". TERCERO.- El actor estuvo de baja desde el 22-12-99 hasta el 24-2-00 y desde el 10-5-00 hasta el 5-3-01, presentando solicitud de IT ante el I.N.S.S., en relación a la baja de fecha 22-12-99, dictando Resolución dicho instituto en fecha 26-4-00, en la que declaraba el carácter común de la incapacidad temporal, disconforme con la referida Resolución interpuso reclamación previa , que fue desestimada por Resolución de fecha 22-6-00. La misma pretensión de que se considerase accidente de trabajo la baja médica de fecha 10-5-00, fue resuelta por el I.N.S.S. en Resolución de fecha 14-12-00 , acordando dejar sin efecto lo resuelto en el expediente de declaración de contingencia hasta que el juzgado dictase Sentencia. Contra dicha denegación el actor interpuso demanda que se tramitó en el Juzgado de lo Social número dos de Castellón, dictándose sentencia desestimatoria de la demanda, entendiéndose que las lesiones no eran consecuencia de accidente de trabajo, y considerando que estas eran, la existencia en rodilla post-traumática dellado izquierdo, con daño ligamentoso y osteocondial así como deterioro global algodistrófico , con persisitencia sintomática notable e impotencia funcional de esfuerzo grado II. CUARTO.- La parte actora solicitó revisión del grado de incapacidad por agravación de sus secuelas derivadas del accidente de trabajo, siendo desestimada por Resolución de fecha 31-1-01, por no haberse producido variación en el Estado de las lesiones que determinan la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido. Disconforme con dicha resolución, interpuso contra la misma reclamación previa que fue desestimada por Resolución de fecha 1-3-01. QUINTO.- La base reguladora asciende a 970'44 euros (161.467 pesetas). SEXTO.- El actor presenta el siguiente cuadro residual: rodilla post-traumática , lado izquierdo, con daño ligamentoso y osteocondral así como deterioro global agodistrófico, todo ello en fase secuelas con persistencia sintomática notable e impotencia funcional de esfuerzo grado II. Dichas secuelas son las mismas que presentaba el demandante en el año 1998, que la única agravación ha sido consecuencia de la edad, pero no le impide el desarrollo de su actividad. Que la osteocondritis produce la secuela , independientemente que sea externa o interna. Que la osteocondritis no produce siempre una impotencia funcional todos los días del año, que en el caso del demandante es de cuantía moderada. Que en los informes médicos aportados por el actor constan sus referencias , manifestando que tiene dolor, no siendo este objerivable".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado por el codemandado Unión de Mútuas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formula el presente recurso de suplicación por la parte actora, siendo impugnado por la demandada Unión de Mútuas, frente a la Sentencia que desestima su demanda interpuesta para que por revisión agravación se le declare en el grado de incapacidad permanente total, teniendo reconocido el grado de parcial derivada de accidente de trabajo del 10-12-97. Es articulado dicho recurso a través de dos motivos, en el primero de ellos y bajo el amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral se insta la modificación del hecho probado 3º para que se añada al final del mismo que "Al informarse en la Resonancia Magnética de fecha 19 de marzo de 2000 , que la lesión con foco de osteocondritis, era en la región más externa y anterior del cóndilo femoral externo, cuando la lesión del accidente lo fue en el cóndilo femoral interno. R.M., que con fecha posterior a la Sentencia, 12 de abril de 2001, fue corregida por error en la transcripción por el propio radiólogo que la informó el 19 de marzo de 2000, e indicando que el foco de osteocondritis lo era en la región anterior e interna del condilo femoral interno. Y así lo estimó el propio I.N.S.S., cuando en fecha 6 de marzo de 2000 , indicaba que la baja de 22 de diciembre de 1999, era por reaparición de la clínica, por recaída de las mismas lesiones calificadas de invalidez permanente parcial". Pretensión que no es posible admitir pues aparte de ser intrascendente a los efectos de si existe o no agravación, tanto en el Hecho Probado 6º como en el Fundamento de Derecho se valora la secuela que menciona la recurrente calificandola como moderada. Desestimación que hay que hacer extensiva a la modificación instada del hecho probado 6º para que en el se diga que "El actor presenta el siguiente cuadro residual: rodilla postraumática, ladoizquierdo, con daño ligamentoso y osteocondral así como deterioro globalagodistrófico, todo ello en fase secuelas con persistencia sintomática notable e impotencia funcional de esfuerzo grado II. Siendo la marcha deficiente, y la deficiencia post-traumática crónica de la rodilla izquierda de grado moderado pero sintomáticamente persistente e intensa. Dichas secuelas se han agravado por el transcurso del tiempo, persistiendo signos inflamatorios , tras mínimos esfuerzos , debiendo caminar ayudado de bastón", pues la propia recurrente reconoce que en la descripción del cuadro clínico actual del actor que se fija en el hecho mencionado , el juez se atiene a la pericial aportada por las codemandadas y no a la practicada por la actora. Y siendo ello así es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que en tal supuesto ha de aceptarse el dictamen médico que ha servido de base a la Sentencia que se recurre, pues corresponde al Juez "a quo" valorar la prueba practicada de conformidad con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que valga el intento de sustituir por el propio del recurrente el criterio fáctico del Juez "a quo", más objetivo e imparcial, y al que incumbe la misión de fijar los hechos probado con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (TSunificación de doctrina 24-2-92), sin que una prueba alcance mayor valor que otra , ni goce de presunción de acierto a su favor (esta Sala 11-7-95, 24- 12-97, etc...).

Por último se pretende añadir un nuevo hecho probado que diga "Que el actor al inicio de la campaña 99/2000 trabajó 17 días en el mes de Diciembre de 1999, causando baja por incapacidad temporal el 22-12-99". La intranscendencia del mismo motiva su desestimación a pesar de estar basado en la documental que al efecto se señala.

SEGUNDO.- Se denuncia el Derecho aplicado en la Sentencia a través del 2º motivo del recurso y bajo el amparo procesas del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral por entender infringido por no aplicación el artículo 137.4º de la LGSS pues se argumenta que existiendo agravación del cuadro clínico del actor, la misma es de intensidad suficiente para otorgarle el grado de incapacidad permanente que solicita. Denuncia que no puede prosperar. Según reiterada jurisprudencia del T.Supremo la revisión mejoria o agravación presupone siempre un juicio comparativo , confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuandose pretende aquélla para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez (SS TS 15 marzo y 14 abril 1989 R.J. 1989, 1862 y 2978). Son , pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado y, de otro , que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido. Y si en el caso enjuiciado dado la relación fáctica de la Sentencia, inalterable al no prosperar la revisión fáctica instada se constata que el actor recogedor de cítricos (hecho 1º) por el accidente de trabajo que sufrió el 10-2-97, mediante Resolución del 9-1-98 se le declaró afecto de invalidez permanente en el grado de parcial por presentar las siguientes secuelas derivadas del accidente de trabajo: deficiencias postraumáticas de la rodilla izquierda de grado moderado, fibrosis postquirúrgica, dolor de ritmo mecánico en rodilla izquierda , lo cual le supone una discapacidad sintomática de la rodilla lesionada frente a sobrecargas en general (caminatas, pesos, malos terrenos, escaleras, etc), que le obliga a descansar con frecuencia y disminuye su rendimiento laboral" (hecho 2º) y estuvo de baja desde el 22-12-99 hasta el 24-2-00, y desde el 10-5-00 hasta el 5-3-01, presentando solicitud de I.T. ante el I.N.S.S. , en relación a la baja de fecha 22-12-99, dictando Resolución dicho instituto en fecha 26-4-00, en la que declaraba el carácter común de la incapacidad temporal, disconforme con la referida Resolución interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 22-6-00. La misma pretensión de que se considerase accidente de trabajo la baja médica de fecha 10-5-00, fue resuelta por el I.N.S.S. en Resolución de fecha 14-12-00, acordando dejar sin efecto lo resuelto en el expediente de declaración de contingencia hasta que el juzgado dictase Sentencia. Contra dicha denegación el actor interpuso demanda que se tramitó en el Juzgado de lo Social número dos de Castellón , dictándose sentencia desestimatoria de la demanda, entendiéndose que las lesiones no eran consecuencia de accidente de trabajo, y considerando que estas eran, la existencia en rodilla post-traumática del lado izquierdo, con daño ligamentoso y osteocondial así como deterioro global algodistrófico con persistencia sintomática notable e impotencia funcionalde esfuerzo grado II (hecho 3º). Presentando en la actualidad el siguiente cuadro residual: Rodilla post-traumática, lado izquierdo, con daño ligamentoso y osteocondral así como deterioro global agodistrófico, todo ello en fase secuelas con persistencia sintomática notable e impotencia funcional de esfuerzo grado II. Dichas secuelas son las mismas que presentaba el demandante en el año 1998 , que la única agravación ha sido consecuencia de la edad, pero no le impide el desarrollo de su actividad. Que la osteocondritis produce la secuela , independientemente que sea externa o interna. Que la osteocondritis no produce siempre una impotencia funcional todos los días del año, que en el caso del demandante es de cuantía moderada. Que en los informes médicos aportados por el actor constan sus referencias, manifestando que tiene dolor, no siendo este objetivable (hecho 6º).

Y comparando ambos cuadros clínicos, hay que concluir que no es contraria a derecho la Sentencia que se impugna cuando tras valoración no desvirtuada de contrario, efectuada en su único Fundamento de Derecho manifiesta que las dolencias actuales son las mismas que presentaba en 1998 cuando se le declaró en el grado de incapacidad permanente parcial y no acreditandose la agravación no procede la revisión de grado solicitada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Isidro contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm.1 de Castellón, de fecha 2 de mayo de 2.002, en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS y UOXRANGE SDAD.COOP.V., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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