Sentencia Social Nº 787/2...re de 2009

Última revisión
30/11/2009

Sentencia Social Nº 787/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5538/2009 de 30 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 787/2009

Núm. Cendoj: 28079340062009100599


Encabezamiento

RSU 0005538/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00787/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5538-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 507-09

RECURRENTE/S: Patricia

RECURRIDO/S: ESTUDIO LIMPIO S.L.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a treinta de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 787

En el recurso de suplicación nº 5538-09 interpuesto por el Letrado D. JOSÉ VAQUERO TURIÑO, en nombre y representación de DOÑA Patricia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de MADRID, de fecha UNO DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 507-09 del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Patricia contra ESTUDIO LIMPIO S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en UNO DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda deducida por DOÑA Patricia contra la empresa ESTUDIO LIMPIO S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde 1.09.2008 con la categoría de Limpiadora devengando un salario de 580 euros netos con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- La actora comunicó a la empresa en fecha de 18.02.09 mediante carta su baja voluntaria por motivos personales. (doc. nº 7 ramo empresa).

TERCERO.- La empresa cursa la baja en la Seguridad Social (Doc. nº 3 y nº 4 ramo demandada) en fecha de 18.02.2009 por la causa de Baja voluntaria.

CUARTO.- La actora firmó en 18.02.2009 un documento de finiquito (Doc. nº 8 ramo empresa).

SEXTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior cargo de representación legal de los trabajadores.

SEPTIMO.- Es de aplicación la relación laboral el Convenio Colectivo de Limpieza de Oficinas y Despachos.

OCTAVO.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC en fecha de 16.03.2009, celebrándose el acto en fecha de 31.03.2009, con el resultado de sin efecto.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido formulada en autos, por considerar, la recurrente, que ha existido un despido "verbal", con fecha 2-3-2009, que debe por ello declararse improcedente.

La resolución de instancia desestima la demanda interpuesta, razonando en su F. de D. 2º que en realidad no ha existido, por no probado, tal despido, sino una baja voluntaria anterior, de fecha 18-2-2009 - hecho probado 2º -, a la que ha seguido la firma, con esa misma fecha, de un documento de finiquito - hecho 4º -, sin que la parte actora haya acreditado, como le corresponde -art. 217 de la L.E.C . -, la producción de ese despido posterior, ni, lo que es más relevante, que la prestación de servicios se haya mantenido hasta esta última fecha. Y frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la parte actora, para articular dos motivos de recurso, que se amparan formalmente en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L., si bien sólo el primero tiene por objeto la revisión de los hechos probados.

En concreto los hechos con los que discrepa la recurrente son el 2º, atinente a la baja voluntaria, y el 4º, que se refiere al documento de finiquito. Aduce la recurrente, respecto del primero, que debería adicionarse que la carta de baja no fue redactada por la actora, sino por la empresa, y que lo hizo sin saber a qué se comprometía con ello. Y respecto del segundo que el documento de finiquito se entregó por la empresa en el mismo acto en que la actora entregó la carta de baja. Pero en su apoyo la recurrente no cita documento alguno, de los obrantes en autos - art. 194.3 de la L.P.L . -, que evidencie el error que se imputa a la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba, pues se limita a verter una serie de consideraciones sobre el error que invalida el consentimiento prestado - arts. 1265 y 1266 del C. Civil -, o sobre los requisitos que a su juicio debe reunir la dimisión del trabajador - art. 49.1.d) y 2 del E.T. - a fin de que pueda surtir efectos, para añadir además que el finiquito firmado no refleja cantidad alguna como liquidada.

Es pues aplicable, para ambas revisiones, la doctrina que se contiene, entre otras, en la STS de 27-7-2003, EDJ 2003/241234 , la que, y con remisión a la dictada por la misma Sala el 7-3-2003, EDJ 2003/7196 , reitera que " para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia"; requisitos que, y por lo ya argumentado hasta ahora, no ha cumplido adecuadamente la recurrente, quien ha mezclado además cuestiones fácticas y jurídicas, por lo que el presente motivo de revisión fáctica debe rechazarse por defectos de forma en su formulación que lo hacen completamente inviable en un recurso extraordinario como es el de suplicación que aquí nos ocupa". Por ello este primer motivo del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- En el 2º motivo del recurso, y aunque con incorrecto amparo procesal, la recurrente denuncia la infracción del art. 24 de la C.E ., así como de los arts. 49.2 del E.T ., y la doctrina de los tribunales que igualmente cita sobre la trascendencia liberatoria del recibo de finiquito, que rechaza, aduciendo que la trabajadora no tuvo opción a solicitar ningún tipo de asesoramiento sobre dicho documento, su alcance y sus consecuencias.

Tal como se señala en la STS de 6-2-2007, EDJ 2007/21137 , "El artículo 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores establece como causa de extinción del contrato de trabajo la dimisión del trabajador, sin otras exigencias de forma que la necesidad de preavisar con la antelación que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar. Tiene el trabajador entonces la facultad de resolver por su propia y exclusiva decisión la relación contractual de trabajo, que ha de exteriorizarse a través de una manifestación inequívoca de esa voluntad extintiva y que surtirá los efectos correspondientes siempre y cuando no adolezca de alguno de los vicios del consentimiento que se contienen en el artículo 1265 del Código Civil como causas de su nulidad, el error, el dolo, la violencia o intimidación". O como se razona en la STS de 29-3-2001, EDJ 2001/2964 , "En nuestro derecho, donde se parte de que hay un contratante débil, que es el trabajador, lo que más interesa es delimitar y constreñir las posibilidades extintivas del empresario, a quien se exige la concurrencia de unas ciertas causas, como muestra el art. 49, con los concordantes, del Estatuto de los Trabajadores . En cambio, al trabajador nada se pide: el citado precepto, en su núm. 1 .d), previene que el contrato se extingue por dimisión del trabajador... La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prolongado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral".

En el caso aquí examinado, y de los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia, se desprende que la actora comunicó a la empresa su baja voluntaria el día 18-2-2009 - hecho 2º -; que no se alegó, ni por ello tampoco se acreditó, la existencia de vicio alguno en el consentimiento prestado por la trabajadora; y por último que la actora también suscribió, el mismo día de la baja, un documento de finiquito - hecho 4º -. Y sobre dichos presupuestos fácticos, sobre los que se razona de forma extensa y detallada en el F. de D. 2º, no es de apreciar la infracción del art. 24 de la C.E ., sobre la tutela judicial efectiva, que se denuncia en el presente motivo, pues sobre ello no se ha razonado adecuadamente en su desarrollo. Ni tampoco del art. 49.2 del E.T ., a propósito del documento de liquidación que debe el empresario presentar al trabajador cuando sea él quien denuncia el contrato, pues no es éste el caso de autos, al haber sido la trabajadora quien decidió su extinción, cursando a la empresa su baja voluntaria. Ni por último es de aplicación la doctrina sobre el valor liberatorio del recibo de finiquito, al no haber sido este extremo el factor determinante para estimar extinguido el contrato de trabajo por decisión o a instancia del trabajador, sino la previa suscripción de una baja voluntaria, a través de la cual la trabajadora manifestaba a la empresa de forma clara e inequívoca que su decisión era dar por terminada la relación laboral. Por todo ello, y al no haberse acreditado tampoco que la prestación laboral continuase desarrollándose hasta la fecha en que se dice tuvo lugar un despido verbal, el 2-3-2009, lo que tampoco se ha probado, no son de apreciar las infracciones normativas que se denuncian en el recurso, que debe por ello ser desestimado. Sin costas - art. 233 de la L.P.L . -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Patricia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de MADRID, de fecha UNO DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE en virtud de demanda formulada por Patricia contra ESTUDIO LIMPIO S.L., en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005538-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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