Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 787/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 703/2016 de 30 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 787/2017
Núm. Cendoj: 02003340012017100579
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:1400
Núm. Roj: STSJ CLM 1400:2017
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00787/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2016 0107482
Equipo/usuario: RLP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000703 /2016
Procedimiento origen: DEMANDA 0000182 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jose Ignacio
ABOGADO/A:EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
PRESIDENTE
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a treinta de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 787/17
En el Recurso de Suplicación número 703/16, interpuesto por la representación legal de D. Jose Ignacio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha veintiuno de enero de dos mil dieciséis , en los autos número 182/13, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido INSS y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando la demanda promovida por D. Jose Ignacio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO: D. Jose Ignacio , nacido el NUM000 -58, fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de vendedor ambulante en 2008 por: Lumbociatalgia bilateral más acusada en MII con datos EMG de irritación S1 izda. Hipersomnia diurna pendiente completar estudio. Trastorno ansioso depresivo compensado.
En informe médico de evaluación del de INSS de 10-9-2008, se recogían antecedentes de Síndrome de piernas inquietas, y cefalea mixta crónica con TAC y RNM craneales dentro de la normalidad.
SEGUNDO: Iniciado expediente de revisión de grado, y una vez instruido el oportuno expediente, el EVI emite informe de fecha 24-10-12, en el que consigna como diagnostico: SINDROME DE APNEA/HIPOAPNEA DEL SUEÑO DE GRADO SEVERO (IAH: 57.1 EN POLISOMOGRAFÍA SIN TTO. CON CPAP NI BIPAP POR INTOLERANCIA. DISLIPEMIA. TABAQUISMO. CEFALEA TENSIONAL CRÓNICA. DISTIMIA. TRASTORNO ANSIOSO-DEPRESIVO. DEFICIT DE ATENCIÓN EN PROBABLE RELACIÓN CON FALTA DE DESCANSO NOCTURNO APROPIADO.
En base a ello el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que comunica al actor que no se ha producido variación en el grado de sus lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido, por lo que continua afecto al grado de incapacidad ya reconocido con derecho a la pensión que percibe en la actualidad.
TERCERO: El actor formuló reclamación previa considerando que se encontraba en situación de incapacidad permanente absoluta, dictándose resolución por parte del INSS desestimando la reclamación formulada.
CUARTO: La base reguladora de la prestación solicitada es la misma que tiene reconocida, al no haber realizado trabajos con posterioridad.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 1, de fecha 21-1-2016 , dictada en materia de reclamación de Revisión de Invalidez Permanente, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte de la representación letrada de la parte recurrente mediante cinco motivos de recurso, el primero y el segundo de ellos, acogidos al apartado a) del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), mediante los que se realiza denuncia de infracción de normas procesales causantes de indefensión, concretadas en vulneración del artículos 24,1 y 2 de la Constitución (CE ), de los artículos 299 , 348 y 281,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y 283,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ); subsidiariamente, otros dos motivos, que invocando el apartado b) del indicado artículo 193 LRJS , están dedicados a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, en los términos que propone, y finalmente, con el mismo carácter subsidiario, finalmente el quinto motivo cobijado en el apartado c) del citado artículo 193 LRJS , dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,1,c), según señala, de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 aplicable ( LGSS), aunque se debe querer referir al artículo 137,5 de la redacción que era la vigente de dicho precepto. Lo que no es impugnado de contrario por la representación letrada de la Seguridad Social demandada.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso se solicita la nulidad de la Sentencia de instancia -que ya fue anulada anteriormente por esta misma Sala-, por considerar, en resumen, que no ha realizado una adecuada valoración de los medios de prueba practicados, omitiendo la valoración de los aportados por el recurrente, con la consiguiente infracción procesal, que entiende que le causa indefensión.
Entre otras varias en el mismo sentido, se ha señalado por esta Sala en la Sentencia de 30-11-09 , que la solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben de concurrir para que pueda ser estimada, y que a saber, son las siguientes:
1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE )-, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria 'identificación normativa procesal'.
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08 , entre otras), pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94 -, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89 , o STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ). Sería la exigencia de 'gravedad suficiente' de la infracción.
3) Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso ( STSJ Castilla-La Mancha de 10-11-2015, Recurso 1813/14 ), es decir, precisa de una 'suficiencia fáctica'.
4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de 'imposible reparación por otro medio'.
5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990 ), o de 'falta de culpabilidad' del perjudicado.
6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11-2005 ). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso (entre otras, STSJ Castilla-La Mancha de 28-1-2014 ). Sería la exigencia de la necesaria 'diligencia procesal'.
Pues bien, en el presente caso, efectivamente se realiza la denuncia de la pretendida infracción procesal nada más tener noticia de la misma, es decir, tras notificarle la Sentencia, reaccionando frente a ello en el siguiente trámite procesal, el de recurso contra la misma, y se señalan en el mismo los diversos preceptos que se consideran infringidos, y la indefensión que considera que ello le causa. Sin embargo, de una parte, la nueva Sentencia, aunque de nuevo algo escueta en relación con lo actuado, contiene un mayor razonamiento que la anterior que ya fue anulada por esta Sala. De otra parte, como se ha señalado, debe de analizase la eventualidad de otro remedio procesal -prospere o no el mismo-, que sea posible y afecte menos a la celeridad resolutiva, componente también esencial de la efectividad de la tutela judicial ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ). Y eso ocurriría en el caso, en que es posible intentar alcanzar la modificación del relato fáctico, en base a medio de prueba que sea idóneo (documental y/o pericial conforme al artículo 193,b) LRJS ) y suficiente a la finalidad pretendida. Procede por lo tanto desestimar este primer motivo del recurso.
TERCERO.-En el siguiente motivo, igualmente dedicado a denunciar la existencia de infracciones procesales causantes de indefensión, debido a que en el hecho probado segundo se refiere a un informe del EVI, pero no lo transcribe en su integridad. Ciertamente que la Sentencia de instancia no razona debido a que, cuando transcribe en el hecho probado segundo dicho Informe, solamente lo hace de una parte (la mayor) del mismo, y omite transcribir el resto, lo que, en principio, puede considerarse que va en contra del principio de integridad, entendido como una actuación inadecuada de únicamente tomar en cuenta una parte de un elemento probatorio, omitiendo así una parte de su contenido, lo que puede suponer una actuación selectiva irrazonable y que puede generar indefensión, contraria al artículo 24,1 CE (así, entre otras, Sentencia de esta misma Sala de 13-5-21, que cita el recurrente). Pero sin embargo, al igual que ocurría con el anterior motivo, razones también constitucionales de celeridad, aconsejan no estimar el motivo, que igualmente, puede tener otro remedio procesal menos rígido y más acorde a esos parámetros constitucionales. Por lo que procede desestimar también ese segundo motivo, lo que permite entrar a dar respuesta al resto de los formulados.
CUARTO.- En el primer motivo del recurso mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, tercero de los formulados, lo que se propone por la parte recurrente es la del ordinal segundo, de tal modo que finalmente quede redactado de acuerdo con el texto que propone, que deriva, como señala, del propio Informe del EVI, solamente transcrito en la Sentencia de modo parcial. Y en ese sentido, entiende que el texto de dicho hecho probado debería ser del siguiente tenor literal:
'Iniciado expediente de revisión de grado, y una vez instruido el oportuno expediente, el EVI emite informe de fecha 24-10-12, en el que consigna como diagnóstico: síndrome de apnea/hipoapnea del sueño de grado severo (HTA: 57.1 en polisomografia en el año 2011 sin to). Con CPAP ni BIPAP por intolerancia. Dislipemia. Tabaquismo. Cefalea tensional crónica. Distimia. Trastorno ansioso depresivo. Déficit de atención en probable relación con falta de descanso nocturno apropiado, discopatía degenerativa lumbar P. discal izq. L4-L5 con leve estenosis + P. Discal difusa L5-S1 con cambios hipertróficos facetarios y moderada estenosis foraminal dcha. Evolución crónica.
En base a ello el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que comunica al actor que no se ha producido variación en el grado de sus lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido, por lo que continua afecto al grado de incapacidad ya reconocido con derecho a la pensión que percibe en la actualidad'.
Como se ha señalado, se remite para ello al indicado informe del EVI, folios 96 vuelto y 97, reiterado al 99 y 99 vuelto. Entiende este Tribunal que procede admitir la modificación propuesta, toda vez que deja más completa la descripción de dolencias definitivas que el indicado informe menciona, y además, tiene interés de cara a la resolución del litigio, que precisamente se basa en el análisis de las mismas, de la existencia o no de una evolución regresiva, y de ello derivado, de su incidencia laboral, teniendo un apoyo probatorio adecuado y suficiente.
QUINTO.-En el siguiente motivo se postula la adición de un nuevo hecho probado, del siguiente tenor literal:
'El actor padeceré hipoacusia progresiva bilateral más acusada en OD'.
En apoyo de dicha propuesta señala el contenido del Informe de Consultas Externas de centro hospitalario público, obrante al folio 90 vuelto, fechado en 31-3-2009, incluido en el expediente administrativo, siendo una dolencia que, efectivamente, debe de incorporarse a la descripción de las que padece, y que, sin razonamiento respecto de ello, no figura incluida dentro del relato fáctico de la Sentencia combatida, ni justificada su no toma en consideración. Lo que aconseja estimar también este motivo, añadiéndose así ese nuevo hecho probado.
SEXTO.-En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, que era aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27- 11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
SEPTIMO.-En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe de ser resuelto, en el que se trata de calibrar la existencia o no de una agravación de una anterior situación totalmente incapacitante, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presentaba la parte demandante cuando le fue, inicialmente, reconocida la incapacidad permanente total para su trabajo, de Lumbociatalgia bilateral más acusada en MII, con datos EMG de irritación S1 izda. Hipersomnia diurna, pendiente de completar estudio. Trastorno ansioso depresivo compensado (hecho probado primero, primer párrafo).
b) Las que deben ahora de ser tenidas en cuenta, consistentes en las que se señalan en la nueva redacción del hecho probado segundo, tras la revisión aceptada, más el nuevo ordinal cuarto, lo que se tiene por reiterado en aras de brevedad.
c) La incidencia funcional a tomar ahora en consideración, fruto de la evolución y aparición de nuevas dolencias.
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente:
1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).
OCTAVO.-De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, de una parte, concurre la existencia de agravación de la situación de dolencias del actor, como es de ver de la mera lectura comparada de uno y otro cuadro de las mismas, lo que supone que concurre la exigencia del artículo 142 LGSS aplicable. De otra parte, que analizando el conjunto de las mismas, difícilmente se puede entender que preserve capacidad laboral suficiente como para el desempeño, en términos de normalidad y regularidad, con la exigencia para ello debida, de una actividad retribuida por cuenta propia o ajena, tanto por las dolencias artrósicas degenerativas descritas, como por los dolores de origen diverso, el déficit de atención, las dificultades para el descanso, el desorden metabólico, la cefalea crónica, con lo que conlleva, y el trastorno depresivo, entre lo más destacado, que conduce a que su capacidad laboral residual pueda ser considerada, razonablemente, como mínima, apartada de las exigencias normales del mercado laboral. Y en su consecuencia, que proceda considerarle inmerso dentro de la descripción legal del grado absolutamente incapacitante postulado, como impedido para el desempeño de toda profesión u oficio de acuerdo con la descripción del mismo contenida en el artículo 137,5 LGSS aplicable.
Procede por lo tanto la estimación del recurso formalizado, la consiguiente revocación de la Sentencia de instancia, y reconocer al recurrente la situación, por agravación de la anterior situación invalidante, de una Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, derivada de contingencia común, con derecho a todas las prestaciones. Las económicas, en cuantía del 100% de la Base reguladora inicial, no debatida, que no ha sufrido modificaciones (hecho probado cuarto), con efectos retroactivos desde la fecha de la Resolución del INSS recurrida de fecha 24-10-2012, con descuento de las cantidades percibidas.
Fallo
Que, con estimación del recurso formalizado por la representación letrada de D. Jose Ignacio contra la Sentencia de fecha 21-1-2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real , dictada en los autos 182/2013, recaída resolviendo desestimatoriamente la Demanda sobre agravación de Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente, procede acordar la revocación de la misma, y que se le reconozca al demandante la situación postulada de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para toda clase de trabajo, por agravación de anterior situación, con derecho a todas las prestaciones reglamentarias, en cuantía del 100% de la Base Reguladora reglamentaria, con efectos retroactivos desde 24-10-2012, sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras. Condenando, en su respectiva responsabilidad, a las entidades demandadas, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por dicha declaración de condena.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 0703 16,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
