Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 787/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1083/2018 de 15 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 787/2019
Núm. Cendoj: 38038340012019100744
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2012
Núm. Roj: STSJ ICAN 2012/2019
Encabezamiento
?
Sección: RC
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001083/2018
NIG: 3803844420170005565
Materia: Incapacidad permanente
Resolución: Sentencia 000787/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000773/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: María Luisa ; Abogado: AGUSTIN HERNANDEZ NAVEIRAS
Recurrido: MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS MAC; Abogado: MIGUEL ANGEL ROMERO
GARCIA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE GÜÍMAR; Abogado: LETRADO DE CABILDO INSULAR DE
TENERIFE LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de julio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº /2019
En el rollo de suplicación interpuesto por Dª María Luisa contra la sentencia de fecha 8 de octubre de
2018, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio
773/2017 sobre prestaciones de incapacidad permanente y determinación de contingencia, ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª María Luisa contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 272 'MUTUA de ACCIDENTES de CANARIAS' (MAC) y el Excmo. Ayuntamiento de Güímar y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 8 de octubre 2018 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Dña. María Luisa , mayor de edad, con DNI NUM000 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , nacida el NUM002 de 1985, tiene la categoría profesional de socorrista, prestando servicios para el Ayuntamiento de Güimar (hecho no controvertido).
SEGUNDO.- En fecha 9 de marzo de 2015, la actora inició un proceso de It, por contingencias comunes, con diagnóstico: 'cervicalgia. Discopatía C4-C5.
Radiculopatía C5-C7 leve. Manifestaciones ansiosas. Movilidad cervical mayor del 50%. discreta contractura de trapecios. Maniobras de irradiación radicular negativas a nivel cervicobraquial. Semilogia ansiosa no limitante en el momento'. La actora causó alta médica el 9 de agosto de 2016 'sin menoscabo incapacitante objetivable para su actividad' (folio 56 del expediente).
TERCERO.- Solicitada prestación de incapacidad permanente, el 27 de abril de 2017, el INSS emite informe en el que deniega la misma, por las siguientes causas' por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser2 constitutiva de una incapacidad permanente; por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente'. Y ello en base al dictamen emitido por el EVI el 25 de abril de 2017 en el que se recoge el siguiente cuadro clínico residual: 'sindrome miofacial en tratamiento.
Discopatía cervicales y radiculopatía C4-C5-C6-C7 bilateral leve. Síndrome ansioso depresivo reactivo'; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'la clínica actual no provoca incapacidad que justifique un menoscabo de tipo permanente en el momento actual' (folios 8 y 53 del expediente).
CUARTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 652,61 euros mensuales (folio 18 del expediente).
QUINTO.- El 14 de junio de 2017, el actor formuló reclamación administrativa previa contra la resolución de 27 de abril de 2017, que fue desestimada por resolución de 31 de julio de 2017, en base a los siguientes hechos: 'estudiado de nuevo el expediente, esta Entidad se ratifica en su propuesta anterior en el sentido de que las dolencias que padece no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para poder causar derecho a pensión de incapacidad permanente.
Exigidos 1206 días, solo acredita 885 días, incluidos los dias cotizados por pagas extraordinarias. En cuanto a su petición de considerar la contingencia determinante de su cuadro clínico de carácter profesional, le manifestamos que no aporta documentación acreditativa al respecto ni tampoco consta en nuestra base de datos antecedente alguno de dicho evento traumático (folio 63 del expediente).
SEXTO.- El actor tiene 885 días cotizados (folio 16 del expediente). SÉPTIMO.- Actualmente la actora padece un sindrome miofacial en tratamiento. Discopatía cervicales y radiculopatía C4- C5-C6-C7 bilateral leve. Síndrome ansioso depresivo reactivo. Presenta maniobras de irradiación radicular negativas a nivel cervicobraquial y del túnel carpiano, fuerza y sensibilidad conservada.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por Dña. María Luisa frente al INSS, la TGSS, la Mutua MAC y el AYUNTAMIENTO DE GÜIMAR y, en consecuencia, procede la íntegra desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución impugnada, con absolución a las entidades demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la Mutua y por el Ayuntamiento codemandados. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por la actora, Dª María Luisa , trabajadora que prestaba servicios para el Ayuntamiento de Güímar con la categoría profesional de Socorrista, que interesaba ser declarada en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo o, subsidiariamente, derivada de enfermedad común o, también subsidiariamente, en la de parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, confirmando así la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 27 de abril de 2017 que, en la vía administrativa, denegaba tales peticiones por considerar que las limitaciones funcionales que padece la actora no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de invalidez permanente en ninguno de sus grados y que no reunía el periodo mínimo de cotización exigido para ello y además, establecía que la contingencia de la que derivan sus lesiones es la de enfermedad común y no la de accidente de trabajo.
Frente a la misma se alza la parte actora mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y otros tantos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra estimando íntegramente los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la demandante la modificación del relato de hechos declarados probados por la Magistrada de instancia con la finalidad de: - A) Añadir un nuevo ordinal, el que haría el octavo, expresivo de un incidente acaecido a la actora en tiempo y lugar de trabajo, redactado con el siguiente tenor literal: 'En fecha 24 de febrero de 2015, mientras la actora se encontraba en lugar y tiempo de trabajo prestando servicios como socorrista para el Ayuntamiento de Güímar, sufrió un empeoramiento de sus dolencias, con perdida de fuerza en la mano derecha así como de sensibilidad, la empresa emitió parte de asistencia sanitaria por accidente como consecuencia del hecho'.
Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 166 y 167 de las actuaciones, consistente en copia de un parte de asistencia de la actora.
- B) Añadir un segundo nuevo ordinal, el que haría el noveno, expresivo de más limitaciones funcionales de la actora, redactado con el siguiente tenor literal: 'Según informe emitido por el Médico Forense don Erasmo en fecha 27 de julio de 2018, la actora presenta una limitación de su miembro superior derecho que le suponen una limitación orgánica y funcional que la incapacitan para la profesión de socorrista de forma importante'.
Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 306 a 310 de las actuaciones, consistente en un informe de la actora emitido por el Médico Forense adscrito al Juzgado de instancia.
Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones.
Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que ha de prosperar la primera de las pretensiones revisorias articuladas por la actora en su recurso, porque de los documentos invocados por la recurrente (un parte de accidente de trabajo expedido por el Ayuntamiento de Güímar y un informe clínico de urgencias emitido por el SCS) se desprende de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de argumentaciones, suposiciones o conjeturas más o menos lógicas, la veracidad del dato cuya rectificación se pretende en los hechos probados (básicamente que la actora sufrió un empeoramiento de sus dolencias en tiempo y lugar de trabajo) y, aunque tal adición resulta intrascendente para resolver la cuestión debatida, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica, procede que el mismo se incorpore al relato histórico de la sentencia a efectos de un posible ulterior recurso.
Todo lo contrario ocurre con el segundo motivo, que ha de ser desestimado pues, existiendo en el presente procedimiento varios informes médicos de la actora que arrojan resultados divergentes, el dictamen del EVI, los informes emitidos por los facultativos del SCS y por el Médico Forense adscrito al Juzgado de instancia, han de prevalecer las conclusiones a las que la juzgadora ha llegado en la valoración conjunta de tales pruebas.Por otra parte, todos los documentos señalados ya fueron tenidos en cuenta por la Magistrada de instancia y, puestos en relación con otros mecanismos probatorios también tenidos en cuenta, sirvieron para formar su convicción. Por ello, al perseguir la recurrente una valoración de la prueba más acorde con sus intereses, han de prevalecer las conclusiones de la Juzgadora obtenidas en la global valoración del material probatorio llevado a las actuaciones.
Se estima, por tanto, el primer motivo de revisión fáctica y se desestima el segundo, teniéndose por añadido un nuevo hecho probado octavo redactado con el texto propuesto por la recurrente, quedando el resto firmes e inalterados.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la infracción del artículo 156 párrafos 1 º y 2º letras f ) y g) del TR de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que las lesiones y limitaciones funcionales que actualmente padece la trabajadora son consecuencia directa del accidente de trabajo que sufriera el día 24 de febrero de 2015, cuando en tiempo y lugar de trabajo sufrió un empeoramiento de sus dolencias, y por ello la incapacidad permanente total o parcial para su profesión habitual que reclama ahora derivaría en todo caso de la contingencia de accidente de trabajo y no de la de enfermedad común, sin que a ello nado obste el hecho de que padezca una patología degenerativa de base.
De manera sintética hemos de decir que el artículo 156 párrafo 1º del TR de la Ley General de la Seguridad Social define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
De tal forma nos encontramos con que son cuatro los requisitos que simultáneamente han de concurrir para su existencia: a) un trabajo prestado por cuenta ajena, b) una fuerza lesiva, c) una lesión, concepto que ha sido interpretado tradicionalmente de una forma amplia, abarcando no solo las lesiones producidas por un agente externo sino también las debidas a causas internas; de esta manera se han podido incluir en el concepto de accidente de trabajo las lesiones derivadas de ciertas enfermedades (las enfermedades comunes cuya causa determinante la constituye el trabajo, las enfermedades intercurrentes sufridas durante el proceso patológico derivado del accidente y las enfermedades o defectos preexistentes que resulten agravados por el accidente), y d) la relación de causalidad entre trabajo, fuerza lesiva y lesión.
Por otra parte, el párrafo 3º del referido artículo 156 establece que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo.
En un primer acercamiento a la cuestión debatida la Sala considera que en el caso de la Sra. María Luisa , trabajadora que el día 24 de febrero de 2015, cumpliendo con los cometidos de su puesto de trabajo como Socorrista y durante la jornada laboral, sufre un empeoramiento de una antigua dolencia cervical perdiendo fuerza en la mano derecha, emitiéndose el correspondiente parte de accidente de trabajo, se cumplen todos y cada una de los requisitos necesarios para que se estime existente un accidente de trabajo.
Queda por determinar la existencia de relación de causalidad entre dicho accidente y las lesiones que presentaba la trabajadora a la fecha en que es dada de baja por los facultativos del Servicio Canario de Salud (SCS) por enfermedad común, el día 9 de marzo de 2015, y en este punto hemos de disentir totalmente con el parecer de la Magistrada de instancia, entendiendo que las mismas derivan del antes referido accidente de trabajo, teniendo en cuenta: a) que Dª María Luisa prestaba servicios como Socorrista para el Ayuntamiento de Güímar (hecho probado primero); b) que el día 24 de febrero de 2015, cuando se encontraba cumpliendo sus cometidos laborales, sufre un empeoramiento de una antigua dolencia cervical perdiendo fuerza en la mano derecha, emitiéndose parte de accidente de trabajo por el Ayuntamiento de Güímar (hechos probados segundo y octavo y folio 166 de las actuaciones); c) que el día 9 de marzo de 2015 la demandante acude a consulta al SCS, donde se le expide parte de baja por enfermedad común con el diagnóstico de 'cervicalgia. Discopatía C4-C5. Radiculopatía C5-C7 leve.
Manifestaciones ansiosas. Movilidad cervical mayor del 50%. discreta contractura de trapecios. Maniobras de irradiación radicular negativas a nivel cervicobraquial. Semilogia ansiosa no limitante en el momento', del cual fue dada de alta por mejoría el día 9 de agosto de 2016 (hecho probado segundo); e) que la actora presentaba en febrero de 2015 una patología degenerativa de base, concretamente una discopatía cervical y radiculopatías C4-C5-C6-C7 leves (hecho probado séptimo).
A la vista de tales datos la Sala extrae dos conclusiones: por un lado, que despliega todos sus efectos la presunción iuris tantum de tiempo y lugar que establece el artículo 156 párrafo 3º del TR de la Ley General de la Seguridad Social y, por otro, que no se reflejan datos suficientes en el relato histórico de la sentencia combatida que permitan desvirtuarla. Nos encontramos así con que las limitaciones que sufre la trabajadora accidentada son consecuencia de las lesiones derivadas del accidente de trabajo sufrido por la misma el día 24 de febrero de 2015, que se han ido agravando y complicando paulatinamente, al ocasionarle pérdida de fuerza y sensibilidad en la mano derecha, sin duda por haber afectado a su columna vertebral a nivel cervical, donde ya presentaba una discopatía. Téngase en cuenta que la trabajadora ha permanecido casi ininterrumpidamente en situación de incapacidad temporal desde el día 9 de marzo de 2015 y que el parte de alta expedido por los facultativos del SCS el día 9 de agosto de 2016 no lo fue por curación, sino por mejoría que le permitía realizar su trabajo, la cual efectivamente se produjo, como veremos a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.
Por otra parte, ninguna importancia para la resolución del presente procedimiento encierra el hecho cierto de que la trabajadora antes del accidente de trabajo ya padeciera una patología degenerativa de base (un proceso de artrosis de espalda con radiculopatías a nivel C4-C5-C6-C7), porque la existencia de dicha dolencia, que le permitió trabajar hasta el momento del accidente, no excluye la posibilidad de que exista accidente de trabajo pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 156 párrafo 2º letra f) del TR de la Ley General de la Seguridad Social , se consideran enfermedades de trabajo en sentido genérico (y, por ello, siguen el mismo régimen jurídico de los accidentes de trabajo), las enfermedades padecidas previamente por el trabajador que se agravan o manifiestan como consecuencia de las lesiones constitutivas del accidente.
Por lo tanto, la contingencia de la que derivaría una hipotética declaración de incapacidad permanente por las lesiones antes referida sería, en su caso, la de accidente de trabajo y no la de enfermedad común, no siendo preciso por ello tener cubierto ningún periodo de carencia para causarla.
CUARTO.- También por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la trabajadora recurrente la infracción del artículo 194 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que a consecuencia de las lesiones que presenta la actora en la espalda a nivel cervical por el empeoramiento de su estado sobrevenido el día 24 de febrero de 2015 en su puesto de trabajo, no conserva la capacidad residual suficiente como para llevar a cabo los cometidos principales de su profesión habitual.
El grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el artículo 194 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social (si bien permanece en vigor la redacción original del artículo 137 párrafo 4º, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis del referido Texto Refundido, introducida por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social ) como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Conforme al párrafo 2º del mismo artículo en su antigua redacción, por profesión habitual debe entenderse, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedica su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la iniciación de la incapacidad temporal.
La jurisprudencia ha tenido en cuenta para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero y 29 de junio de 1989 ). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se puede olvidar que el artículo 137 del TR de la Ley General de la Seguridad Social , respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
La incapacidad permanente total no solo opera cuando las afecciones anatómicas o funcionales que padece el trabajador imposibilitan físicamente la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impiden ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1987 ) o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riegos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1985 y 6 de marzo de 1986 ) o cuando comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de de 1985).
Por otra parte, el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social en el artículo 194 párrafo 1º letra a ) como el que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, o bien por suponerle mayor penosidad o peligrosidad. La antedicha disminución del rendimiento de trabajo puede ser cuantitativa o cualitativa ( sentencia del Tribunal supremo de 30 de junio de 1987 ), y a tales efectos habrá que considerar el hecho de que el beneficiario vea disminuido su ritmo de trabajo.
Es criterio judicial consolidado que la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la consecución de una invalidez permanente parcial se toma solamente como índice aproximado, sin exigir prueba terminante al respecto ( sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 7 de diciembre de 1976 y 4 de abril de 1987 ). Además, como quiera que lo que se viene a indemnizar en la invalidez permanente parcial para la profesión habitual es la disminución de la capacidad de trabajo y no la disminución del rendimiento, se mantiene la tesis de que aun sin merma del rendimiento, se deba reconocer la misma siempre que para mantener aquel, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior que haga que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1987 ).
Partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, han de destacarse los siguientes extremos para obtener la solución de la cuestión que nos ocupa: - Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la trabajadora, el cual podemos concretar en: discopatías cervicales y radiculopatía C4-C5-C6-C7 leve con fuerza y sensibilidad conservada, síndrome miofacial en tratamiento, y síndrome ansioso depresivo reactivo (hecho probado séptimo).
- Por otra parte, tales lesiones no afectan a su capacidad funcional para el ejercicio de su profesión habitual (hechos probados segundo y tercero).
- Finalmente, hemos de relacionar lo anterior con la actividad habitual de la Sra. María Luisa , Socorrista de Piscina, la cual supone vigilar el cumplimiento de normas y uso de las instalaciones, atender a los usuarios, auxiliar en caso de accidente, realizar la limpieza del fondo del vaso (pasar limpia-fondos), mantener ordenada y limpia las zonas comunes, registrar anotaciones del PH y cloración del agua en el libro de registro sanitario, controlar el acceso de los bañistas durante las horas de trabajo...
Confrontando su capacidad residual con el conjunto de tareas que componen su habitual quehacer laboral, puede afirmarse que la actora aun posee la suficiente aptitud física para acometer con rendimiento, eficacia y profesionalidad las tareas esenciales de su profesión habitual, sin tener que desplegar un esfuerzo y sufrimiento inexigibles a ningún profesional ni a asumir riesgos para su integridad física.
En efecto, dado que la trabajadora no presenta limitaciones en brazos y piernas (pues mantiene conservadas la fuerza y la sensibilidad de sus extremidades superiores e inferiores), hemos de concluir que ello no le impide desarrollar en ninguna medida (ni total ni parcialmente) las tareas de esfuerzo propias de un Socorrista con buena capacidad funcional. Así, puede deambular, bipedestar y utilizar todas las herramientas propias de su profesión y emplear y manipular los materiales que de ordinario precisa, pudiendo incluso realizar labores de carga de pesos.
En consecuencia, entendemos que no se dan los presupuestos fácticos exigidos legalmente para la declaración de invalidez permanente, en los grados de incapacidad permanente total ni parcial para la profesión u oficio, prevista en el artículo 194 párrafo 1º letras a ) y b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social .
Al haberlo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede la desestimación del segundo motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la demandante, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Luisa contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2018, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 773/2017, la cual confirmamos íntegramente.Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
