Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 787/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 405/2020 de 20 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 787/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100788
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1084
Núm. Roj: STSJ AS 1084/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00787/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0001927
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000405 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000326 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Constanza
ABOGADO/A: MARTA COSIO NAVA
SENTENCIA Nº 787/20
En OVIEDO, a veinte de mayo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ,
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000405/2020, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en
nombre y representación del INSS, contra la sentencia número 495/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1
de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000326/2019, seguidos a instancia de Constanza frente
al INSS, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª. Constanza presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 495/2019, de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La actora, Constanza , nacida el NUM000 de 1970, figura afiliada al régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su categoría profesional la de ganadera, inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 16 de mayo de 2018, cuando realizaba tal actividad por cuenta propia.
2º) Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 26 de febrero de 2019 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 y 194 de la Ley general de la seguridad social. La reclamación previa formulada el 20 de marzo fue desestimada el 17 de abril de 2019.
3º) La demandante presenta: Fibromialgia. Trastorno depresivo. Síndrome de túnel carpiano derecho moderado severo. Hernia discal cervical C3-C4, C5-C6 con compromiso radicular. Discoartrosis severa C3-C4, C5-C6 y en menor medida C2- C3 y C6-C7. Hernia discal lumbar l5-S1 que contacta con el saco dural con compromiso dural y radicular.
Discopatías lumbares L3-L4 y L5-S1.
4º) Fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen- propuesta el 20 de febrero de 2019.
5º) La base reguladora de prestaciones es de 767,91 euros mensuales y la fecha de efectos el 20 de febrero de 2019.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por Dª Constanza contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo declarar y declaro a Dª Constanza afectada de incapacidad permanente, en grado de total, y derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al cincuenta y cinco por cien (55%) de una base reguladora de 767,91 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación. Se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de las prestaciones económicas, siendo sus efectos desde el 20 de febrero de 2019'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSS, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de febrero de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, la demandante, labradora de profesión, afiliada al régimen especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, pretendía la declaración de estar afecta de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.
Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante la constituyen en la situación de incapacidad permanente en el grado interesado, se alza en suplicación la representación letrada de la Entidad Gestora demandada a fin de que se mantenga la declaración de no invalidez efectuada en la resolución administrativa, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.- Por vía de censura jurídica, denuncia la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en el motivo único de su Recurso, la infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto de lo dispuesto en los Arts.
193.1 y 194 b) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la disposición transitoria vigésimo sexta del propio texto legal.
Considera que las residuales acreditadas (algias generalizadas referidas por la propia paciente, sin datos objetivos que evidencien limitaciones en su capacidad laboral) carecen de la entidad suficiente para una declaración de incapacidad permanente total, pues en ausencia de limitaciones objetivas, la exploración practicada por el médico evaluador resulto ser plenamente funcional, sin que se acrediten contracturas, signos inflamatorios o mielopáticos.
La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia se concreta, como dolencias más significativas, en: discoartrosis severa en C3-C4 y C5-C6 y, en menor medida, en C2- C3 y C6-C7, presencia de hernias discales con compromiso radicular en C3-C4 y C5-C6; discopatías lumbares en L3-L4 y L4-L5 y hernia discal en L5-S1 con compromiso dural y radicular. STC derecho moderado/severo; fibromialgia y trastorno depresivo.
A tenor de lo establecido en el Art. 194.4 de ley General de la Seguridad Social -que, como recuerda la recurrente, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria vigésimo sexta de la LGSS-, la incapacidad permanente total ha de ser declarada cuando, debido a una enfermedad o a un accidente, el trabajador presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, conservando eso si una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. El precepto exige, por tanto, partir de las dolencias acreditas probadas y ponerlas en relación con el profesiograma laboral de quien las padece, teniendo en cuenta que, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, no cabe confundir la profesión habitual con un determinado puesto de trabajo, sino que como indica la STS de 10 de Octubre del 2011, Rec. 4.611/2010): '1) El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual.
2) La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.
3) Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación.
4) En las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 y en la Orden de 18-1-1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo.
5) A efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión'.
El estado de la trabajadora, conforme queda descrito en la resolución de instancia, que se atiene en este punto a la pericial del Dr. Fausto y a las pruebas de imagen incorporadas en el ramo de prueba de la parte actora, conduce a la conclusión de la improcedencia del motivo de suplicación articulado, puesto que la demandante presenta unas lesiones osteoarticulares cronificadas e irreversibles, que conllevan disminuciones funcionales anatómicas y fisiológicas que, globalmente consideradas, le impiden realizar las fundamentales tareas que conforman su profesiograma laboral como ganadera.
Del incombatido relato fáctico de instancia se desprende que el proceso degenerativo que la trabajadora padece afecta severamente a distintos espacios intervertebrales. Así a nivel del raquis cervical se documenta la presencia de sendas hernias discales que contactan con el cordón medular y se irradian a ambos brazos, son responsables de las parestesias y de la pedida de fuerza en ambas manos y le provocan rigidez y cervicalgias recurrentes. Ya en referencia al segmento lumbar se informan discopatías múltiples, afectantes a los últimos espacios intervertebrales, con especial incidencia en la charnela lumbosacra, nivel en el que se indica una hernia discal, con efecto compresivo radicular y del saco dural, todo ello en el contexto de una estenosis del canal de tal modo que las maniobras de estiramiento del ciático son positivas con Lasségue a los 30º según manifestación pericial.
A la vista de tales dolencias, hay que concluir que no es contraria a derecho la resolución que se recurre, pues, aquellas dolencias determinan una limitación importante para los actos de su vida laboral y de hecho le impiden el desempeño de las tareas fundamentales de la profesión de agricultora autónoma, que no solamente comportan la ejecución de una serie actividades de gestión, dirección y coordinación, sino que, ante todo, se trata de una profesión que requiere de esfuerzo físico, con deambulación prolongada por terrenos irregulares, movilización de alpacas, cargas de pesos y, en suma, en la que es necesario trabajar en posturas y con movimientos que inciden de modo intenso sobre el raquis cervical y lumbar, con una sobrecarga constante de la columna vertebral, y aunque ciertamente como afirma la dictamen del EVI, no se constata que el menoscabo funcional u orgánico tengan la suficiente entidad para repercutir en la movilidad de las extremidades inferiores, también lo es que la lumbalgia y cervicalgia crónicas con irradiación radicular le impide realizar las más importantes tareas de la profesión considerada, dentro de unos parámetros normales de continuidad, seguridad y eficacia sin grandes padecimientos y, bien que las tareas del campo no revisten los niveles de penosidad que las caracterizaban en el pasado, el sacrificio y el dolor no son exigible a una trabajadora agrícola.
Ha de tenerse en cuenta, por otra parte, que incidiendo sobre la patología articular se le ha diagnosticado también un síndrome del túnel carpiano derecho y, de modo particular, un síndrome fibromiálgico intenso, con 18 puntos positivos sobre 18, y un trastorno depresivo de cierta intensidad, en razón de todo lo cual viene recibiendo tratamiento médico y farmacológico para su control, y, en consecuencia, aquellas exigencias profesionales resultan incompatibles con el cuadro físico de la demandante en su estado evolutivo actual; no cabe olvidar en tal sentido que cuando se objetivan 18 puntos en gatillo dolorosos sobre 18 puntos posibles de fibromialgia puede ser incluso un cuadro clínico acreedor de incapacidad absoluta ( STSJ Madrid, de 27-2-2006). También con episodios depresivos reactivos de larga evolución y dolores que se localizan a nivel de todo el esqueleto axial, se reconoce en STSJ Asturias de 6-4-2001.
Lo expuesto determina la desestimación del motivo y del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 25 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo en los autos núm. 326/19, seguidos a instancia de Constanza contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre invalidez permanente, confirmando la misma en su integridad.Medios de impugnación ADVERTENCIA ESPECIAL SOBRE LOS PLAZOS PARA RECURRIR El art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece: 2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional SEGUNDA DEL Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
