Sentencia SOCIAL Nº 787/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 787/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 477/2019 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 787/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100494

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1473

Núm. Roj: STSJ CLM 1473:2020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00787/2020

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:02003 44 4 2017 0001991

Equipo/usuario: 8

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000477 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000634 /2017

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Severiano

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:JOSE ANDRES ZAFRILLA ATINEZAR

RECURRIDO/S D/ña:CANDY SPAIN S.L., INSS Y TGSS , MUTUA IBERMUTUAMUR

ABOGADO/A:ANTONIO TOMAS PEREZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MARIA JOSE REAL AGUADO

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Magistrada Ponente:Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a diez de junio de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 787/2020 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 477/2019,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación de D. Severiano, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, en los autos número 634/2017, siendo recurridos; Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Ibermutuamur, y la empresa Candy Spain, S.L., y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Petra García Márquez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 28/1/2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 634/2017, cuya parte dispositiva establece:

«Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de D. Severiano, representado y asistido del Graduado Social D. José Andrés Zafrilla Atiénzar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª Pilar Ordoñez Carrasco, contra la Mutua Ibermutuamur, asistida y representada por la Letrada Dª María José Real Aguado y contra la empresa Candy Spain, S.L., que no comparece pese a su citación en forma, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las partes demandadas de los alegatos y pedimentos formulados de contrario.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- La parte actora, D. Severiano, con D.N.I. nº NUM000 nacido el día NUM001 de 1969, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002, con profesión de Oficial 2ª, carretillero, se le tramitó expediente de Lesiones Permanentes No invalidantes derivado de accidente de trabajo, accidente ocurrido el día 26 de agosto de 2015 cuando prestaba servicios para la empresa, Candy Spain, S.L., siéndole aprobada con fecha 31 de marzo de 2017, dicha prestación, baremo 071 y por importe de 830€, siendo responsable de la misma al 100% la Mutua Ibermutuamur, que cubría las contingencias profesionales de la empresa Candy Spain, S.L. (folios 1 a 16 del expediente administrativo).

SEGUNDO.- El Sr. Severiano inició situación de Incapacidad Temporal con fecha 11 de noviembre de 2015 por el accidente de trabajo sufrido en la empresa el día 26 de agosto de 2015, al bajar de una máquina se resbaló y cayó golpeándose el hombro izquierdo. Fue tratado por la Mutua Ibermutuamur, que con fecha 19 de diciembre de 2016 propone al INSS el alta médica por curación del trabajador con secuelas, formulando la propuesta de Lesiones Permanente No Invalidantes), aportando Informe Propuesta Clínico Laboral (folios 25 a 29 del expediente administrativo y documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO.- Con fecha 23 de mayo de 2017 se interpone por el Sr. Severiano reclamación previa, en vía administrativa, previa a la vía jurisdiccional, solicitando la que se declare al actor afecto de una Incapacidad Permanente y Total para su profesión habitual derivada de accidente laboral, con derecho a percibir una prestación del 55% de su base reguladora (en función de la edad), o de forma subsidiaria afecto de una Incapacidad Permanente y Parcial para su trabajo, derivado de accidente labora, con derecho a la prestación económica correspondiente de conformidad con el grado de incapacidad reconocido (folios 34 a 36 del expediente administrativo).

De la reclamación previa se dio traslado a la Mutua Ibermutuamur a fin de que en el plazo de diez días formulase alegaciones y presentase los documentos que estimase convenientes (folio 37 del expediente administrativo).

La Mutua Ibermutuamur evacuó el traslado conferido en el sentido de que se procediese a la desestimación de la reclamación previa formulada, confirmando íntegramente la resolución impugnada, en base a las alegaciones que tuvo por convenientes (folios 38 y 39 del expediente administrativo).

La reclamación previa fue desestimada por Resolución de 26 de junio de 2017, en base a los hechos y normativa que se consideró aplicable (folios 40 y 41 del expediente administrativo)

CUARTO.- En el Informe Médico de Evaluación de la Incapacidad Laboral de fecha 17 de marzo de 2017(folios 23 y 24 del expediente administrativo) consta:

DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 726.10-TRASTORNOS DE BOLSAS Y TENDONES EN REGIÓN DEL HOMBRO.

2. DIAGNÓSTICO ROTURA DE SUPRAESPINOSO, SD SUBACROMIAL, TENDINOPATIA DE BICEPS IZDOS.

3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) Paciente varón de 47 años peón en una fabrica de golosinas, refiere conducir un toro con los palets de golosinas ya fabricadas y echarlas desde el palet a una cinta, total 31 años

AP: sin interés.

IT actual por AT el 26/08/15: al bajar de una maquina ferwi se resbala y cae golpeándose en hombro izquierdo. TTO en su Mutua de AT con infiltraciones locales e IQ vía artroscópica el 3/2/16: integridad del manguito, se realiza descompresión subacromial, bursectomía y acromioplastia. Posterior RHB e infiltraciones de PRP. Nueva CAH el 17/08/16: Tenotomía/tenodesis subescapular de la PLB y DSA asociada.

Valorado en esta unidad al agotamiento de la IT su mutua plantea prórroga. TTO RHBr hasta estabilización con limitación funcional. Valorado por COT el 7/12/16 plantea nueva IQ que el paciente rechaza al no dar garantías de mejora. realizado estudio biomecánico el 4/11/16: capacidad funcional global de hombro izdo del 52 % con bajo índice de colaboración (47%).

Refiere tener mal el brazo por lo que ha solicitado segunda opinión en privada (Dr. Carlos) con similar indicación de tto, dice no poder conducir, no poder tener mucho rato el teléfono,

EF: BEG, obesidad troncular, DIESTRO, no atrofias musculares en cintura escapular, ni brazo, gran queja de dolor a la movilización activa de hombro izdo con movilidad activa: 1100 flexión, 110° abducción, aducción completa e indolora, extensión 300, RI a nalga, RE a oreja sin abducción completa, codo flexo-extensión completa.

Lesiones cutáneas en antebrazos y abdomen, refiere urticaria atípica en estudio.

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS TTO en su Mutua de AT con infiltraciones locales e IQ vía artroscópica el 3/2/16: integridad del manguito, se realiza descompresión subacromial, bursectomía y acromioplastia. Posterior RHB e infiltraciones de PRP. Nueva CAH el 17/08/16: Tenotomía/tenodesis subescapular de la PLB y DSA asociada. TTO RHBr hasta estabilización con limitación funcional.

Valorado por COT el 7/12/16 plantea nueva IQ que el paciente rechaza al no dar garantías de mejora.

Refiere estar en tto fisioterápico privado y haber solicitado segunda opinión en privada (Dr. Carlos) con similar indicación de tto.

5. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/0 FUNCIONALES Lesion tendinosa de hombro izdo que tras tratamiento medico-QX-RHBr mantiene secuela considerada definitiva: limitación de la movilidad de hombro izdo (no rector) menor del 50 %.

6. EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL

Paciente varón de 47 años peón en una fabrica de golosinas, IT actual por AT el 26/08/15 sufriendo tendinopatía de hombro izdo que se ha tratado hasta secuela definitiva. su mutua propone indemnización por baremo de LPNI n°71 I.

QUINTO.- En el Dictamen Propuesta de fecha 23 de marzo de 2017 se determina como cuadro clínico residual: Rotura de supraespinoso, SD Subacromial, Tendionopatía de Biceps Izdos. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Lesión tendinos de hombro izdo que tras tratamiento médico-QX-RHBr mantiene secuela considerada definitiva: Limitación dela movilidad de hombro izquierdo (no rector) menor del 50%. Se propone al trabajador como afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes recogidas en el Baremo 71, denominación: Hombro: Limitación Movilidad Conjunta Articulación en menos de 50%, cuantía: 830€ (folio 16 del expediente administrativo).

Tras la reclamación previa, con fecha 14 de junio de 2017, el EVI emite dictamen propuesta donde considera el informe médico de síntesis emitido por la unidad médica de dicho EVI y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el interesado, por unanimidad acuerda proponer a la Dirección Provincial del INSS de Albacete, la ratificación de la calificación sobre lesiones permanentes no invalidantes de D. Severiano (folio 33 del expediente administrativo).

QUINTO.- Se dan aquí por reproducidos los informes médicos y pruebas diagnósticas aportados por la parte actora en el acto del juicio (grupo de documentos nº 2 y 8).

Se dan aquí por reproducidos los Informes de Valoración Funcional del hombro, aportados por la parte actora a su ramo de prueba (documentos números 6 y 7 y folios 19 a 22 del expediente administrativo).

En el Informe de Valoración funcional del hombro de fecha de valoración 4/11/2016, las conclusiones obtenidas a partir de los resultados de la valoración biomecánica son: La capacidad funcional global del hombro izquierdo es del 52% de la normalidad, con bajo índice de colaboración (47%), que sugiere no haber realizado un esfuerzo compatible con sus posibilidades para la realización de los gestos solicitados por el evaluador; por lo tanto, los resultados de las pruebas biomecánicas obtenidos no manifiestan su estado funcional real.

SEXTO.- Se dan aquí por reproducidos el profesiograma y la evaluación de riesgos del puesto desempeñado por D. Severiano, en la empresa Candy Spain, S.L., aportado por la empresa con el escrito de fecha 18 de octubre de 2018.

SÉPTIMO.-Se ha aportado por la parte actora, informe pericial del Dr. D. Edemiro (documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora), el cual fue ratificado por su autor y sometido a contradicción.

OCTAVO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual reclamada, en caso de estimación, sería de 2.147,01 € mensuales y la de la incapacidad permanente parcial, sería de 2.265,13€ (hecho no controvertido), documento nº 1 aportado por la representación de Ibermutuamur.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Severiano, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual el actor solicitaba le fuese reconocida la Incapacidad Permanente Total o, subsidiariamente Parcial, para el ejercicio de sus profesión habitual de Oficial 2ª carretillero; muestra su disconformidad el accionante planteando cuatro motivos de recurso, de los cuales, el primero, se sustenta en el art. 193 a) de la LRJS, interesando la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión; los dos siguientes en el apartado b) del mismo precepto a fin de revisar el relato fáctico, y el cuarto en el apartado c), también del art. 193 de la LRJS, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos la nulidad postulada se hace descansar en la infracción de los arts. 24 de la CE y 90, 87.2 y , 92.2 de la LRJS; aduciendo como causa o razón determinante de dicha petición el rechazo por la Jueza 'a quo' de una prueba testifical propuesta a su instancia.

Siendo ello así y propugnándose por el recurrente la nulidad de actuaciones, la primera consideración a efectuar es que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por la vía que ofrece el art. 193 a) de la LRJS, tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, los cuales se pueden sintetizar en tres puntos:

a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE, si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

c) Por último, será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.

Partiendo de dichos presupuestos y adentrándonos en el caso que nos ocupa, se impone la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, en tanto que, como mantiene la doctrina constitucional en relación al tema sobre admisión de la prueba propuesta, el derecho a utilizar los medios de prueba, como un derecho inseparable del derecho mismo de defensa, 'no faculta para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes' ( SSTC 237/1999 , 26/2000 y 19/2001 , entre otras). Y si bien la denegación de la prueba puede incidir en el derecho de defensa de la parte, ello lo será cuando se realice 'sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón o manifiestamente arbitraria' ( SSTC 237/1999 y 70/2002 ).

Derivándose de ello, como indica el Tribunal Supremo entre otras, en su Sentencia de 20-07-2011 (Rec. 848/2010), que la trascendencia de la denegación del medio de prueba se sitúa 'en la ponderación de la relevancia de la misma sobre la solución a alcanzar en el litigio, de suerte que podría apreciarse un menoscabo efectivo del derecho del recurrente cuando, de haberse practicado la prueba omitida - o de haberse practicado correctamente la prueba admitida-, la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta ( STC 101/1999 , entre otras).'

Siendo ello así, teniendo en cuenta, a su vez, las específicas previsiones legales reguladoras de la materia, en concreto el art. 87.1 de la LRJS, según el cual la admisión de los medios de prueba se hacen depender de la utilidad y pertinencia de los mismos en orden al objeto del juicio; utilidad y pertinencia que, según el art. 90 de la misma Ley, debe justificarse previamente por la parte proponente, añadiendo el art. 92, en relación con el interrogatorio de testigos, que cuando su número fuese excesivo y, a criterio del órgano judicial, sus manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración sobre hechos esclarecidos, podrá limitarlos discrecionalmente; necesariamente se impone, como se adelantaba, la desestimación de la pretendida declaración de nulidad, en tanto que no es posible asumir, como pretende la parte recurrente, que el hecho de negar la declaración del testigo propuesto, y que según se indica, al ser Delegado de Prevención de Riesgos Laborales, vendría a acreditar las funciones correspondientes a la categoría profesional del actor, dejase indefenso al mismo en orden a la constatación de tales datos, puesto que en las actuaciones ya figuraba incorporado el profesiograma elaborado por la propia empresa, frente al que ninguna oposición llevó a cabo el accionante, y de donde se extrae detalladamente, y así se recoge en la sentencia, las funciones que integran y definen la profesión desempeñada por el actor, sin que la declaración del testigo viniese a aportar datos novedosos al efecto, lo que desvirtúa tanto la pertinencia o justificación intrínseca de la declaración del testigo no admitido, como la alegada indefensión derivada de dicha decisión, sin que de la simple denegación de una prueba testifical pueda colegirse como una actuación arbitraria o ilegítima de la Juzgadora de instancia.

TERCERO.- En los motivos de recurso destinados a revisar el relato fáctico se interesa que el hecho probado séptimo sea adicionado con un nuevo párrafo, para el que se propone el siguiente texto:

'...El paciente sufre dolor en hombro izquierdo, con déficit funcional que se exacerba con las sobrecargas y las posturas mantenidas. A la exploración presenta las siguientes limitaciones: Hombro izquierdo con déficit de abducción-elevación, a la movilidad pasiva, alcanzando 80º (normal 180º). Antepulsión de hombro izquierdo, a la movilidad pasiva, alcanza 90º (normal 180º). La mano no consigue tocar nuca ni sacro, con una rotación interna muy limitada. Evidente dolor a la movilidad activa o al forzar arco de movimiento. Forzar levemente la pronosupinación es muy doloroso...'

Solicitando, igualmente, que el relato fáctico sea adicionado con un nuevo hecho probado con el siguiente contenido:

'El paciente, a la exploración física presenta las siguientes limitaciones: Dolor a nivel del hombro izquierdo. TLB++, YERGASON ++, Arco doloroso 80/120. Dolor/10. No aconsejando nuevas cirugías ante la imposibilidad de mejoría. Manteniendo igual cuadro de limitación de la movilidad y dolor de hombro izquierdo que limita la realización de sus actividades habituales. Teniendo en cuenta los antecedentes, las intervenciones quirúrgicas realizadas, así como el resto de ttos realizados se desestima igualmente la opción quirúrgica para patología del hombro izquierdo. Limitación Capacidad Grado II'.

A fin de resolver el indicado motivo de recurso es preciso poner de manifiesto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193. b) y 196.2 y 3 de la vigente LRJS, vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Consideraciones las indicadas que aplicadas al caso examinado, determinan la desestimación de las adiciones fácticas interesadas en tanto que ninguna de ellas aportan datos novedosos o de interés especial para la resolución del tema objeto de debate, centrado en la determinación de la capacidad profesional del accionante, siendo así que la Juzgadora de instancia lleva a cabo una escrupulosa exposición, tanto en los hechos probados, como en los razonamientos jurídicos, con claro valor fáctico, de los datos relativos a las dolencias que presenta el demandante, y ello en función del análisis racional y conjunto de todos los informes médicos incorporados con notable amplitud al procedimiento, procedentes del EVI, del Sescam, de la Mutua y del perito de parte. Valoración que no puede quedar alterada por la simple voluntad del recurrente, pretendiendo reflejar en el relato fáctico datos que, o bien no se acomodan al resultado extraíble de las pruebas que los sustentan, ya que no es lo mismo dejar constancia de que el afectado refiere dolor, y que es lo que se deriva del informe pericial de parte, que constatar la existencia objetiva del mismo. Sin que el contenido del nuevo hecho probado que se propone pase a integrar el contenido fáctico ponga de manifiesto dolencias nuevas o distintas de las que se constatan como acreditadas en la propia sentencia.

CUARTO.-En el último motivo de recurso, encaminado a examinar el derecho aplicado, se denuncia la infracción de los arts. 193 Y ss. de la LGSS, reiterando la pretensión de reconocimiento a favor del actor de la Incapacidad Permanente Total o, subsidiariamente Parcial, para el ejercicio de su profesión habitual de Oficial 2ª carretillero.

Según se deriva de lo actuado, el accionante sufrió accidente laboral el día 26-08-2015, cuando al bajar de una máquina se resbaló y cayó golpeándose el hombro izquierdo, siendo tratado por la Mutua Ibermutuamur, que con fecha 19-12-2016 propone al INSS el alta médica por curación con secuelas; siguiéndose el oportuno expediente administrativo, en el que con fecha 23-03-2017 se emite Dictamen Propuesta en el que se determina como cuadro clínico residual: Rotura de supraespinoso, SD Subacromial y Tendionopatía de Biceps Izdos. Presentando como limitaciones orgánicas y funcionales: Lesión tendinos de hombro izdo que tras tratamiento médico-QX-RHBr mantiene secuela considerada definitiva: Limitación de la movilidad de hombro izquierdo (no rector) menor del 50%. Proponiéndose el reconocimiento de Lesiones Permanentes No Invalidantes recogidas en el Baremo 71, relativas a Limitación Movilidad Conjunta Articulación en menos de 50%.

Decisión que, ratificada tras ser desestimada la reclamación previa contra ella planteada, determina la demanda de la que trae causa el presente recurso, interesando la declaración del actor en situación de Incapacidad Permanente Total o, subsidiariamente parcial, para el ejercicio de su profesión habitual de Oficail 2ª carretillero, lo que es desestimado en la instancia, siendo reproducido en esta alzada.

Datos fácticos de los que se deriva que la patología sufrida por el actor, se concreta en Rotura de supraespinoso, Síndrome Subacromial y Tendinopatía de bíceps izquierdo, dolencias a las que se asocian la existencia de limitación de la movilidad del hombro izquierdo (no rector) en menos de un 50%', con un balance articular de 4 sobre 5, constatándose en los propios informes médicos aportados por el demandante que la capacidad funcional global del hombro izquierdo es del 52% de la normalidad, con bajo índice de colaboración (47%), lo que sugiere no haber realizado un esfuerzo compatible con sus posibilidades para la realización de los gestos solicitados por el evaluador; por lo que los resultados de las pruebas biomecánicas obtenidas no manifiestan su estado funcional real. Y si todo ello lo ponemos en relación con su ocupación habitual de Oficial 2ª carretillero, y con las funciones que integran la misma, consistentes, según se declara probado en base al profesiograma aportado, en trasportar materias primas, embalajes, jarabe y/o palets de producto dosificado, intermedio o terminado en carretillas elevadoras y/o de hombre sentado, realizar las labores indicadas en el Manual de Limpieza, realizar todas las tareas en el marco de las normas de Seguridad, Higiene, Calidad y Medio Ambiente de la empresa y realizar cualquier tarea que le encarguen sus superiores', siendo los riesgos que puede sufrir en su puesto de trabajo la de caídas de personas a distinto nivel, caída de objetos en manipulación, choques contra objetos móviles y golpes todo ello relacionado con la conducción de carretillas, pudiendo puntualmente haber algún riesgo de manejo manual de cargas; no requiriendo elevación de hombros ni levantamiento de pesos, al estar todo mecanizado mediante carretillas elevadoras; la conclusión a adoptar no se puede acomodar a lo interesado por el accionante en su demanda, como pretensión principal, esto es, reconociéndole afecto a incapacidad permanente total para el ejercicio de la indicada profesión, y ello porque el caso examinado no resulta subsumible en el supuesto de hecho definidor de dicho grado de invalidez, requerido de la concurrencia de lesiones, y secuelas de ellas derivadas, que impidan la consecución de todas o de las fundamentales ocupaciones integrantes del trabajo cotidiano, con las mínimas exigencias requeridas para ello de habitualidad, dedicación, profesionalidad y eficacia, preservando siempre la salud e integridad física del trabajador y sin exigir del mismo un sacrificio adicional o desproporcionado. Siendo así que ni las lesiones, ni las específicas limitaciones a ellas asociadas se conforman como impeditivas del adecuado desarrollo y consecución de las ocupaciones integrantes del quehacer cotidiano del actor, sin que los menoscabos que le afectan revisten la entidad necesaria para apreciar la ausencia de las facultades mínimas imprescindibles exigidas para llevar a cabo y concluir acertadamente las tareas propias de su profesión habitual, imponiéndose la necesaria desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia impugnada en tal punto.

Conclusión que debe trasladarse igualmente a la pretensión subsidiaria sobre reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial, configurada como aquella situación que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una reducción en el rendimiento normal para dicha profesión no inferior al 33%, sin que ello le impida la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Previsión legal de la que se infiere la necesaria concurrencia en el afectado de cuatro requisitos para poder hacerse acreedor a la prestación de incapacidad permanente parcial, cuales son:

a) La existencia de lesiones de carácter permanente o definitivo.

b) La incidencia de tales lesiones en la consecución de las tareas que integran o conforman su profesión habitual.

c) Que tal repercusión de las dolencias en el trabajo cotidiano no implique la imposibilidad de realizar las funciones que lo integran, sino la existencia de una reducción en el rendimiento normal para su consecución.

d) Que la minoración en el rendimiento supere un concreto porcentaje, el cual se cifra en el 33%.

Y siendo ello así, aunando las circunstancias fácticas concurrentes, con la normativa aplicable, se impone la confirmación, también en este punto, del pronunciamiento de instancia, en tanto que las lesiones padecidas por el actor, anteriormente indicadas y los menoscabos físicos a ellas aparejados, puestas en relación con las tareas y actividades que demanda el desarrollo y consecución de su profesión habitual, no permiten apreciar la concurrencia de los presupuestos o requisitos que podrían viabilizar el reconocimiento a su favor de la Incapacidad Permanente Parcial, no derivándose de las lesiones padecidas la existencia de una especial dificultad para la consecución de las tareas que integran la misma, sin perjuicio de la incomodidad que le puedan producir, no quedando pues acreditada la existencia de una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal exigible, siendo preciso tener en cuenta, tal y como se viene manteniendo reiteradamente por esta Sala, que el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas, sino que ello requiere que la parte actora designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, que tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y que porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de qué momento de la jornada se produce dicha limitación. Y al haberlo entendido así la Juzgadora de instancia deberá desestimarse el recurso analizado, confirmando en su integridad la sentencia impugnada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Severiano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 28 de enero de 2019, en Autos nº 634/2017 sobre prestación de Seguridad Social, siendo recurridos el INSS, la TGSS, la MUTUA IBERMUTUAMUR y la empresa CANDY SPAIN, S.L. debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0477 2019; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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